Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.A. TROCONIS VILLARREAL

Los ciudadanos MIGUEL FERRARA, GIULIO A.O.S. y M.H.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.539.193, 9.966.160 y 6.730.511 respectivamente, representados por el abogado I.J.C. D´Enjoy, ejercieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1999, acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cuyo efecto denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en la disposición prevista en el artículo 68 de la Constitución derogada.

En fecha 28 de octubre de 1999, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y remitió la sentencia, en consulta, a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, mediante auto de su Juzgado de Sustanciación, de fecha 13 de enero de 2000, remitió el expediente a la Sala Constitucional, donde, en fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T.. En fecha 22 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado M.A. Troconis Villarreal.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representante judicial de los accionantes alegó que:

    1.1. Sus representados interpusieron demanda, por acción redhibitoria, contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., “...en razón de dos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.N.E., contentivos de las compras de las apartoquintas 2-B, del módulo 2, y 3-A, del módulo 3, de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en Porlamar, Municipio Autónomo M. delE.N.E..”

    1.2. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, instancia ante la cual la parte demandada se dio por citada el 25 de noviembre de 1998.

    1.3. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por tratarse los demandantes de personas distintas con títulos diferentes, así como el defecto de forma por incumplimiento en la determinación de los daños.

    1.4. En fecha 21 de enero de 1999, procedió a subsanar la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la alegada inepta acumulación de acciones: “...por no ser la consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5. En fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de acumulación de acciones opuesta por la parte demandada.

  2. El representante judicial de los accionantes señaló que:

    2.1. Ejerce la acción de amparo constitucional porque la sentencia accionada no tiene recursos consagrados en la Ley Procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las decisiones dictadas sobre las defensas previas contenidas de los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem, no tienen apelación.

    2.2. La decisión accionada es violatoria de los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República, porque el Tribunal denunciado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia, al prohibir que sus representados se uniesen en comunidad jurídica, formando un litisconsorcio activo voluntario, sin determinar cuál de los actores debía desistir del proceso, “...dejando a la voluntad o suerte de los actores, o a mi (su) voluntad como apoderado judicial de los mismos, quien, (sic) de ellos debe seguir o quien (sic) no, indiscriminando necesariamente, a uno de mis (sus) representados quienes deberán debatirse en duelo para poder seguir en el juicio”.

    2.3. La decisión accionada incurre en violación constitucional por declarar con lugar una cuestión previa “...no consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acumulación que allí se prohíbe es la contenida en el artículo 78 eiusdem, la cual “... se da exclusivamente cuando se hace una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea por que estas (sic) se excluyen mutuamente o por ser contrarias entre si, o por que (sic) deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro. Todo ello quiere decir que esta cuestión previa es oponible únicamente en caso de que EL ACTOR haya escogido un procedimiento impertinente para las varias pretensiones deducidas”.

    2.4. Los supuestos establecidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son taxativos, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se enmarca en ninguno de ellos.

    2.5. Sus mandantes, al ser propietarios de distintos inmuebles ubicados en la misma urbanización, y al derivar sus obligaciones y deberes como propietarios de un mismo título, el cual es el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M. delE.N.E., pueden unirse: “...en comunidad jurídica (litisconsorcio activo voluntario) con respecto a la causa y a la acción que va dirigida contra el constructor del mismo inmueble...”, ya que fue éste quien suscribió el documento de condominio.

    2.6. La parte expositiva de la sentencia es violatoria del derecho a la defensa, ya que la misma ordenó subsanar el defecto de forma sin especificar: “...en qué consistiría la subsanación...”.

  3. El actor solicita la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como su revocatoria, la restitución de la situación jurídica infringida al estado de que sus representados sean reconocidos como litisconsortes activos, y la reposición de la causa.

    II

    RELACIÓN DE LA CAUSA

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 7 de octubre de 1999 admitió la acción interpuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 9 de octubre de 1999, el ciudadano L.T.F., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó escrito contentivo del informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El 20 de octubre de 1999 tuvo lugar la audiencia constitucional.

    El 28 de octubre de 1999, el Tribunal consultante declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que el solicitante pretendía “...crear una negada legalmente instancia de apelación, para discutir en sede constitucional los denunciados errores de interpretación que le atribuyen los quejosos a la sentencia interlocutoria que cuestionan...”, así como pretendía que el Tribunal examinara la interpretación “...de una regla, el 78 del Código de Procedimiento Civil...”, que la sentencia accionada habría comprendido erróneamente.

    III COMPETENCIA

    Esta Sala, en sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2000 (Expediente Nº 00-002, caso E. Mata Millán), se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los tribunales superiores, en los términos que se transcriben a continuación:

    ... Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    .

    En el caso de autos, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior que conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual esta Sala, en congruencia con la tesis consagrada en el fallo parcialmente transcrito, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

    IV

    SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

    Según la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, el propósito del actor ha sido crear una instancia de apelación no prevista, a objeto de hacer posible el examen de presuntos errores de interpretación contenidos en la decisión de primera instancia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa que la acción fue ejercida contra “ ... la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente 18655, de fecha doce (12) de agosto de 1999, emitida por el Juez Provisorio, Dr. L.T.F., mediante la cual declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el último aparte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem ...”.

    La Sala observa igualmente que “ … la presente acción de amparo tiene como finalidad solicitar la revocatoria de la decisión cuestionada, ya que la misma viola flagrantemente el derecho a la defensa ”.

    A este propósito, la Sala considera que no es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que, por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación. También considera que la providencia del Tribunal de instancia, según la cual el actor incurrió en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no lesiona, por sí misma, los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que ella no impide el ejercicio de tales derechos, sino que impone al actor la carga de subsanar el vicio, debiendo proceder éste a formular sus pretensiones por separado. Estas razones hacen improcedente la acción ejercida. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MIGUEL FERRARA, GIULIO A.O.S. y M.H.M.F., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En consecuencia, queda confirmada la sentencia sometida a consulta, desestimatoria de la acción, no por razón de inadmisibilidad sino por razón de improcedencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los 10 días del mes de mayo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente

    J.E.C.

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ DELGADO OCANDO

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 00-0111.-

    MTV.fs

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

    “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0111, SENTENCIA 345 DE 10-5-00

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