Decisión nº 001 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000053

ASUNTO: LP21-R-2009-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.164, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.406.

DEMANDADO: LA NACIÓN VENEZOLANA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada B.M.C.H. en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión judicial proferida por extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1.999, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el prenombrado Juzgado, según auto de fecha diez (10) de febrero de 1.999 (folios 14), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera la apelación interpuesta (folio 14).

En fecha 23 de Marzo de 1.999 (vuelto folio 15), fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conforme a los establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elección de asociados, haciéndoles saber que si no se hiciere uso de tal derecho los informes se efectuaran el décimo día hábil de despacho siguiente.

En fecha 13 de mayo de 1.999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto difirió la publicación del fallo para dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, específicamente para el día 14 de junio de 1.999; posteriormente, fue designado como Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Dr. J.L.M., quien se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; Subsiguientemente, en fecha 11 de agosto de 2005, asumió el cargo de Juez del mencionado Tribunal Ad-quem Dr. H.J.S.F., quien se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto observó que la causa se encontraba paralizada ordenó su reanudación ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de junio de 2009, fue designada como jueza temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del disfrute de vacaciones del juez titular de ese despacho (Dr. H.S.), y al encontrarse la causa paralizada ordenó su reanudación y respectiva notificación; Luego, en fecha 26 de junio de 2009 (folio 33), profirió auto aplicando la resolución N° 2004-0146, dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha 30 del mismo mes y año, en su artículo 8, le suprimió la competencia en materia del trabajo a dicho Juzgado Superior, razón por loa cual, declinó la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendose en fecha tres (03) de agosto de 2009 (folio 39).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado ad-quem se abocó al conociendo de la causa, evidenciándose que la misma es del “Régimen Procesal Transitorio” por lo que se encontraba evidentemente paralizada y en estado de dictar sentencia, por ello, con fundamento en el artículo 6 ordenó su reanudación y la notificación de las partes o sus apoderados mediante boleta,

Realizados como fueron los trámites de ley y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir el asunto con base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para sentenciar observa:

Al folio 11, consta el fallo recurrido donde se indicó lo siguiente:

(…) De conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de un simple cómputo con vista del Calendario Oficial llevado por el Tribunal se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en le dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que esta llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION, de la presente instancia. Y así se decide. (…)

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época en que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negrillas de la Alzada).

De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto mas resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la disposición vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

Ahora bien, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.

Asimismo, la Jurisprudencia del M.T. de la República, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 de fecha 21 de Junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

" La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Sentada las premisas anteriores, puede observarse en el caso de marras, que el último acto de procedimiento instrumentado por el tribunal se materializó en fecha 20 de enero de 1.998 (folio 10), en la cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, en fecha 19 de enero de 1.998; posteriormente, en fecha 21 de enero de 1.999, (un año después) el a-quo, dicta sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa.

En consecuencia, se evidencia, que la accionante-apelante no materializó alguna actuación procesal que demostrase la voluntad de activar el proceso y por ende interrumpir la perención de la instancia, puesto que era carga de ésta, ejecutar algún acto de procedimiento, ya que la causa se encontraba en etapa distinta a la de dictar sentencia, es decir, está en la etapa inicial del procedimiento (solo se habían librado los recaudos de citación). Y así se establece.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado B.M.C.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.999, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos, en la que declara la Perención de la Instancia y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.F.P. en contra de La Nación Venezolana.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora-recurrente.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General del la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

GBP/mcp

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