Sentencia nº RC.000569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000823

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, previa distribución y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, por los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P. (promitentes-compradores), representados judicialmente por los profesionales del derecho C.P.R., C.A.G., la Defensora Pública Auxiliar Segunda del Área Metropolitana de Caracas Veriuska Granado Rugeles, la Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia T.E.L.C. y el Defensor Público 2° Provisorio con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda O.J.D., contra el ciudadano P.L.S.S. (promitente-vendedor), representado judicialmente por los abogados E.P., A.C.Z. y E.M.G.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la ya mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 26 de marzo del mismo año, 2.- sin lugar la demanda, 3.- suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida.

Contra la precitada decisión, la Defensa Pública en representación judicial de la demandante anunció en fecha 23 de octubre de 2015, recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 5 de noviembre del mismo año.

Recibido como fuera el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 18 de noviembre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

En este orden de ideas, la parte accionante a través de la Defensa Pública presentó la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 26 de noviembre de 2015.

Hubo impugnación en fecha 21 de octubre del citado año. No hubo réplica.

Así mismo, en fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Dr. F.R. Velázquez Estévez, Dra. V.M.F.G. y Dr. Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. G.B.V., Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Dra. M.V.G. Estaba, Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: M.B.C., lo siguiente:

…Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Asimismo, esta M.I.C., ha hecho referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

A propósito de la cuarta modalidad de inmotivación, esta Sala ha establecido que “...la motivación contradictoria (…) se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro. 2009-000458)

Precisado lo anterior, esta M.J.C., considera oportuno trascribir el texto pertinente de recurrida, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LO DEBATIDO

(…Omissis…)

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieran (…) por los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P. en contra del ciudadano P.L.S.S..

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

(…Omissis…)

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por (…) los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano P.L.S.S..

SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…).

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso (…)

(…Omissis…)

Ante ello, esta Superioridad observa:

(…Omissis…)

2.- Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana V.S.W.G.D.P., con la ciudadana Y.A.M.R., documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002); y, copia certificada de contrato de compra venta suscrito por las antes mencionadas ciudadanas, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 4, protocolo 3º, en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002); y protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002); a los efectos de demostrar que había vendido el inmueble de su propiedad, para completar el treinta por ciento (30%) del pago del inmueble identificado en autos, establecido en el contrato, en la cláusula primera.

El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la co-demandante V.S.W.G.D.P. realizó la gestión necesaria, a los efectos de cancelar el treinta por ciento (30%) establecido en el contrato, de acuerdo con la cláusula primera. Así se decide.

(…Omissis…)

En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió a las siguientes circunstancias: la actora alegó que el demandado incumplió con la obligación de entrega de las correspondientes solvencias y documentos del inmueble, necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta; y que ellos, habían cumplido con su obligación de obtener el dinero para la compra del inmueble.

El demandado, por su parte, invocó como defensa que el vencimiento del contrato, era de un año (1) y no de seis (6) meses; que los demandantes no habían dado cumplimiento a su obligación de pagar la diferencia del treinta por ciento (30%), es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); lo cual, había dado lugar a que no se realizara el contrato de arras; que los incrementos en la venta del inmueble habían sido pactados en el contrato; que no existía en la relación contractual cláusula alguna que determinara la espera de algún préstamo hipotecario, y, que los recaudos necesarios habían sido tramitados en su oportunidad.

En relación a la defensa opuesta por el demandado referida a que el vencimiento del contrato, era de un año (1) y no de seis (6) meses, observa este Tribunal que analizado el documento fundamental de la acción, se desprende del referido contrato autenticado y suscrito por las partes, al cual se le dio pleno valor probatorio, y que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta al plazo referido a la opción de compra venta fue fijado un término improrrogable, incluyendo la fecha de protocolización, de seis (6) meses, contados siempre a partir del quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), momento en el cual comenzó a computarse el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes, en relación a la opción de compra venta, por lo que mal puede, pretender la parte demandada, que se tome como vigencia del contrato un (1) año, tiempo establecido en la cláusula novena para la vigencia del contrato de arrendamiento, tal como se desprende de la lectura de dicha cláusula, cuando se puede constatar expresamente de la cláusula primera del contrato, que fue en esa cláusula y no en otra, que se determinó el tiempo de duración de la opción de compra venta; por lo que, considera quien aquí decide, que el lapso para dar cumplimiento a la opción de compra venta era de seis (6) meses, a partir del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). Así se decide.

Por otro lado, se aprecia que la parte demandada alegó como defensa que los demandantes no habían dado cumplimiento a su obligación de pagar la diferencia del treinta por ciento (30%), es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); (…).

Ahora bien, este Tribunal, con fundamento a tal alegato, observa que la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, señaló entre otras cosas, lo siguiente: ‘…ciudadano Juez, mi representada no canceló dicho monto de arras que solo eran para ese entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que para ese tiempo era mucho dinero, y no lo canceló por temor a ser estafada, ya que esa era la época de las estafas inmobiliarias, ya que mi representada al no tener en su poder los documentos necesarios para terminar de tramitar el pago de los restante, le dio temor a ser robada, y como lo señalamos anteriormente es muy difícil dar todo ese dinero y el hoy demandado del inmueble no tener los documentos necesarios para la venta del mismo, porque el hoy demandado se comprometió en seis meses la duración de la compra venta del inmueble…’.

(…Omissis…)

De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación.

De los informes parcialmente transcritos de la parte actora, se puede constatar, que fue un hecho admitido expresamente, que no hizo entrega al vendedor de la cantidad de CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), monto complementario del treinta por ciento (30%), que había sido pactado para ser pagado en dos partes; y que debía ser entregado para la firma del documento definitivo de arras, en un plazo de máximo de tres (3) meses; condición que se estableció al momento de suscribir el contrato; por lo que mal puede alegar la parte actora que no realizó el pago por temor a ser estafada, pues esa cantidad de dinero que confiesan los demandantes no haber entregado, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa del demandado de que no se puede pedir el cumplimiento de un contrato, que no ha sido cumplido, hace forzoso a criterio de quien aquí decide; determinar que la parte actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior de acuerdo a los principios del derecho procesal según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, es por lo que se concluye, que la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., (…), contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos M.F.P.F. y V.W.D.P., contra el ciudadano P.L.S.S.…

(Resaltados de la Sala).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez superior para fundamentar su decisión, por una parte sostiene que, “… por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la co-demandada (…) realizó la gestión necesaria , a los efectos de cancelar el treinta por ciento (30%) establecido en el contrato, de acuerdo con la cláusula primera…”, concluyendo posteriormente y de manera antagónica que, “…mal puede alegar la parte actora que no realizó el pago por temor (…), pues esa cantidad de dinero que confiesan los demandantes no haber entregado, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa del demandado de que no se puede pedir el cumplimiento de un contrato, que no ha sido cumplido, hace forzoso a criterio de quien aquí decide; determinar que la parte actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación …”.

De igual forma, la recurrida señala en su motiva que, “…no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada…” es “…forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, es por lo que se concluye, que la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar…”.

Ahora bien, esta Sala observa de las trascripciones que anteceden fundamentaciones antagónicas por parte de la recurrida, ya que si al considerar que había quedado reconocido y probado que la codemandante realizó las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en el contrato, específicamente en la cláusula primera, de manera alguna podía concluir, que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación.

De igual forma, el sentenciador de alzada homologa en sus asertos que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, generó conclusiones deliberadas y sin sustento, ya que dentro de sus motivaciones expuesta a lo largo de la recurrida, de manera alguna precisa cómo, cuándo y de qué manera, quedó demostrado que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el contrato, aunado al hecho cierto, que liberar sin motivaciones al demandado en cuanto a sus obligaciones, de manera alguna se concatenan con la conclusión jurídica señalada en la recurrida, para declarar sin lugar la demanda.

Como puede observarse de lo anterior expuesto, el juez ad quem incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta que es un hecho no controvertido que la codemandada realizó todos los trámites necesarios a los efectos de cumplir con el pago del treinta por ciento (30%) pactado en la cláusula primera, contradiciéndose deliberadamente a posteriori, al manifestar que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación, fundamentaciones estas que se oponen entre sí, ya que mal podía la demandante realizar las gestiones oportunamente para el pago, y por otra parte no encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, incurre en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamento al afirmar, que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de sus obligaciones; siendo que no existe ningún análisis o idea que precise fechas, datos y prelaciones en el cumplimiento de las obligaciones invocadas.

Así como, resulta contradictorio afirmar que no se pudo demostrar el incumplimiento del demandado, lo cual no consta en la recurrida, de cómo éste quedó liberado de sus obligaciones, y usar dicho argumento, para declarar sin lugar la pretensión de la actora.

Ciertamente, la Sala advierte que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta M.I.C., puesto que, no resulta lógico que el juez superior por un lado, considere a la demandante diligente y por otro argumentar que no se encontraba previamente en cumplimiento de sus obligaciones, así como tampoco reviste logicidad alguna, considerar que por argumento en contrario, un supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado que no fueron argumentadas en la recurrida, resultan el fundamento en derecho para declarar sin lugar la demanda inquirida por la contraparte.

En atención a lo señalado por esta M.I.C., con relación a los argumentos utilizados por el sentenciador de alzada, precedentemente señalados, los cuales inequívocamente evidencian mutuas exclusiones, que fatídicamente generan una contradicción equiparable a la falta de fundamentos evidenciada, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2015.

En consecuencia, Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000823

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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