Decisión nº PJ0222016000054 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Lunes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000010

ASUNTO : FP11-R-2016-000108

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.704.248, 18.204.494 y 17.750.649, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano R.R. COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.829.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C).

APODERADO JUDICIAL: sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA: A.C..

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.

II

ANTECEDENTES

Por recibida la presente causa contentiva del Recurso de Apelación, ejercida por el Abogado R.R. COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.829, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.704.248, 18.204.494 y 17.750.649, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del derecho R.C., previamente identificado a las actas, contra la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En lo inherente a la competencia de esta alzada, a los fines de conocer de la apelación de la sentencia del a quo, es menester recordar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”. Así mismo, de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) son competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir: (…) las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; por lo que tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo anteriormente señalado y habiendo constatado este Tribunal Superior del Trabajo en Sede Constitucional que el tribunal de primer grado, asumió adecuadamente la competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente, se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…

“Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por los presuntos agraviados en la solicitud de amparo, veamos:

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el Escrito Libelar lo siguiente:

“…Que la entidad de trabajo MARITIME PERSONELL CONTRACTOR C.A., (M.P.C.), es una empresa mercantil dedicada a la explotación de la actividad naviera de carga y descarga de buques y la prestación o contratación de personal dedicada a dicha actividad.-

En fecha 18 de agosto de 2015, suscriben un contrato colectivo de trabajo con este SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, del cual son legítimos miembros directivos y suscriptores reconocidos y legitimados en proceso eleccionario, a tal efecto, consignaron con letra “A” copia de designaciones del carácter que se atribuyen; marcado con letra “B” copia de acta de homologación suscrita por la ciudadana inspectora del trabajo de la zona signada con el N° 2015-00077.-

Dentro de las estipulaciones acordadas, se encuentra la contenida en la cláusula 3 la cual establece:

…Las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamos que surgieren con ocasión del trabajo…

Siendo definido la palabra “partes” dentro de la misma convención colectiva de trabajo en su cláusula 1° literal d, tanto la entidad de trabajo como el sindicato.

Es el caso que la entidad de trabajo, inicio una serie de solicitudes de calificación de despido de las cuales consignaron dichas notificaciones en original y copia simple para que una vez certificada por secretaria se sirviera este tribunal de devolverle las originales para otros asuntos que deben establecer legalmente con dichas documentales, consignaron las mismas con letra “C”.

Esas solicitudes, así como los actos internos de presión laboral contra los trabajadores que representan se han convertido en un acoso de índole laboral a los fines de impedir que los mismos puedan tan siquiera efectuar reuniones informativas acerca de los diversos reclamos que se han efectuado a la entidad de trabajo, producto del incumplimiento de lagunas cláusulas de la convención colectiva.

Tal como pudiese observarse de las mismas, la entidad de trabajo pareciera reservar dichas solicitudes como forma de presión hacia los trabajadores cuando este le convenga, por cuanto de una simple revisión de las fechas de supuesta presentación de las mismas hasta la fecha de su percepción por parte del trabajador (notificación), han transcurrido mas de dos (02) meses y es ahora, producto de una situación individual de la entidad, que deciden abocarse a impulsar esas solicitudes con mas de dos (2) meses en la inspectoría del trabajo.

Que se hace necesario recalcar que, conforme a las fechas de emisión de las boletas de notificación, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento y lograr la notificación de los supuestos agraviantes en este caso, los ciudadanos N.A., F.A., S.A., C.A., ANDERSON SUAREZ Y O.M., quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 8.976.366, 12.429.916, 14.082.997, 19.904.728, 18.332.197 y 19.303.054, respectivamente.

Dada la situación planteada los quejosos señalan que deja ver claramente que la entidad de trabajo, con dichos actos, lo que hace es presionar a los trabajadores para proceder a intimidarles para la prosecución de sus ordenes extra contrato y asi evitar que dichos reclamos puedan ser exigidos conformes a derecho.

“…Que a tal fin fueron presentados en dichas solicitudes una serie de documentales que llamo poderosamente su atención que durante tales procedimientos seguidos en los expedientes: 051-2016-01-565 (Carlos Avile); 051-2016-01-566 (Anderson Suárez); 051-2016-01-568 (Oswaldo Morales); 051-2016-01-569 (Sandro Almerida); 051-2016-01-318 (Nelson Azocar) y 051-2016-01-567 (Franklin Alcalá) y dentro de los cuales se encuentra una supuesta inspección extrajudicial como prueba preconstituida de inconstitucional procedencia y que contiene un numero considerable de trabajadores que también serán objeto de calificación por haber actuado supuestamente en un presunto paro de labores.

“…Que como se contrajo en la convención colectiva de trabajo vigente, tiene como normativa de cumplimiento obligatoria, la solicitud mutua del agotamiento de la vía conciliatoria en caso relativo a los asuntos del trabajo que los vincula.

Dispone la convención colectiva que es obligatorio para las partes, léase sindicato y MARITIME PERSONELL CONTRACTOR C.A., (M.P.C.), el agotamiento del procedimiento conciliatorio ante los reclamos de los trabajadores o de la entidad hacia estos .

Asimismo solicitan al este Tribunal, dejar sin efecto y valor alguno, las solicitudes de calificación de despido contra los ciudadanos N.A., F.A., S.A., C.A., ANDERSON SUAREZ Y O.M., quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 8.976.366, 12.429.916, 14.082.997, 19.904.728, 18.332.197 y 19.303.054, respectivamente cuyos expedientes son: 051-2016-01-565 (carlos Avile); 051-2016-01-566 (Anderson Suarez); 051-2016-01-568 (Oswaldo Morales); 051-2016-01-569 (Sandro Almerida); 051-2016-01-318 (Nelson Azocar) y 051-2016-01-567 (Franklin Alcalá), llevadas por la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad…(sic)”

… Que ordene a la entidad de trabajo, el agotamiento de la via conciliatoria establecida en la cláusula tercera de la convención colectiva, así como el cese de la presentación de cualquier solicitud de calificación sin el previo agotamiento del procedimiento conciliatorio…(sic)

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: Que se ordene a la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dejar sin efecto las calificaciones de despido signadas con los números: 051-2016-01-565, 051-2016-01-566, 051-2016-01-568, 051-2016-01-569, 051-2016-01-318 y 051-2016-01-567; así como se ordene a la a la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C)., al cumplimiento de la cláusula 03 del Convenio colectivo suscrito entre SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, y la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C).

Ahora bien, al quedar establecido que lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, la tutela del derecho a las supuestas practicas antisindicales conforme a la interposición de múltiples calificaciones de despido ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y dado que ello se ha convertido en un acoso de índole laboral, pues los quejosos solicitan el cumplimiento de la cláusula 03 del contrato colectivo indicado anteriormente, en el cual ante cualquier circunstancia debe agotarse la vía conciliatoria o amistosa en primer termino, en cuanto los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., por ser trabajadores de dicha entidad de trabajo, debe este juzgador efectuar el análisis sobre la admisibilidad, de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o cual ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este juzgador que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho de que la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C), supuestamente esta realizando practicas antisindicales dada las múltiples calificaciones intentadas ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, así como tampoco no ha dado cumplimiento lo contenido en la cláusula 03 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, y la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C)., relativo al agotamiento de los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los reclamos.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(cursivas añadidas)

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de a.c. al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-

Concluyendo este sentenciador, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 5 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley A.S.D. y Garantías Constitucionales, en y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se esta en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.-

Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:

…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).

Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacifico y reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales del demandante lo constituye el hecho de que la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C)., está realizando procedimiento de calificación de faltas ante la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, pues a su parecer esto conlleva una practica antisindical vulnerando el precepto legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 357, 431 y 432, adicional a ello no esta dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 03 del contrato colectivo suscrito por las partes identificadas anteriormente; considera quien decide, con relación a este hecho que denuncian como lesivo de sus derechos constitucionales, los presuntos agraviados, debieron optar por hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y no la vía de amparo, porque si bien es cierto es un derecho fundamental, el mismo se encuentra tutelado en la norma y así mismo fue señalado por los accionantes es su escrito libelar cuando hacen mención a la cláusula 03 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, y la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C), lo que se traduce en la inadmisibilidad de la pretensión constitucional basada en este hecho, tal como lo dispone el artículo 6.5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (Cursivas añadidas). Así se decide.

Como corolario de lo anterior, tenemos sentencia sala Constitucional TSJ Nº 88 de fecha 25-02-2005. Exp. Nº 04-2903, que dejo expresamente dicho lo siguiente:

…Por una parte, el a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superada, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido este Juzgador, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, estableciendo la violación con premura de normas de carácter legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y no principalmente de carácter fundamental o constitucional, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.704.248, V-18.204.494 y V-17.750.649, respectivamente, contra la contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C)., Así se decide.

…omissis…

V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la representación legal o estatutaria de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C) contra el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, en virtud de la presunta violación del “Principio de Legalidad” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado en “abandonar la entidad dicho procedimiento de avenimiento o conciliatorio previsto en la convención colectiva … por los reclamos de los trabajadores”.

La acción de a.c., se inició en virtud de posición contumaz producida por la parte presuntamente agraviante frente a los derechos sindicales de los representante legales del SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS, con la manifiesta omisión del procedimiento conciliatorio previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo y la respectiva Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula Nº 3 CCT), referidos por la parte demandante en el cuerpo de la demanda en amparo de los derechos sindicales y su debida garantía plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE A.C.:

El a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que, aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa y jurisdiccional, por lo que, se insiste, en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa y jurisdiccional.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la parte presuntamente agraviada, del cual la hizo de forma genérica, en el sentido de no realizar fundamento alguno de su apelación que permitiera a esta alza.a.v.o.d. de la sentencia expresada por el Aquo, en donde determinó, que los presuntos agraviados debieron agotar el uso de los medios judiciales preexistentes y no la acción de a.c., y como consecuencia de ello declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta en fundamento de los artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio de la acción a.c. presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.. En efecto, la Sala estableció:

…Omissis…

(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

…Omissis…

Es menester traer a colación la sentencia de referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 12-0674, de fecha 30 de abril de 2013 (Caso: A.E.R. contra SERAVIAN, C.A), mediante el cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte accionante y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el abogado Tutankamen Hernández, en la audiencia oral que se celebró el 14 de febrero de 2013, la Sala observa lo siguiente:

La parte accionante presentó la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de a.c. presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de a.c.”.

Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.

Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).

Así las cosas, luego de efectuada la deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de a.c. debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:

(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: J.C.V.M.].

Por tanto, al aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos- (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: W.J.P.S.; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: A.d.P.d.G. y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis E.B.L.; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: N.E.R.C.).

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente p.d.a. la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano A.E.R. –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. ASÍ SE DECIDE. “(negritas añadidas por esta alzada)”.

…Omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de a.c. ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del a.c.. Que con el establecimiento de tal extremo y su ausencia en el caso concreto debe forzosamente acarrear el rechazo de la pretensión de amparo.

En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.704.248, 18.204.494 y 17.750.649, respectivamente, asistido por el Abogado R.C. IPSA 33.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 25 de agosto de 2016, se encuentra basada en la presunta violación de normas de carácter legal y contractual; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo, ni los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad previstos en los artículos 87 y 89 literales 2, 3 y 4 Constitucionales, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de a.c., toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de a.c., o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.

La disposición antes transcrita y de la solicitud del quejoso, establece cuando es procedente la acción de a.c. al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes”, al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

En conclusión, observa esta alzada que de las disposiciones supra-citadas de orden constitucional y de la solicitud realizada por el accionante, éste pretende que por esta vía (A.C.) se le restituya una lesión de derechos sindicales por cuanto solicita el cumplimiento de los artículos 357, 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como de Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, celebrada entre MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A y el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, normas referidas a la prohibición de prácticas antisindicales, derecho a la negociación colectiva, efectos de la convención colectiva y del procedimiento conciliatorio para dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión al trabajo, pues se infiere de la denuncia del objeto del amparo una situación de orden contractual que al ser delatada como infringida cuenta con mecanismos ordinarios para ser subsanadas, por ello, se insiste, la Acción de Amparo como recurso extraordinario está destinado a restituir situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, vale decir, opera la Acción de Amparo cuando se vulnera directamente un derecho y/o Garantías Constitucionales; en virtud de ello considera esta superioridad que la decisión recurrida (25/08/2016) se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara improcedente la denuncia confirmando la sentencia del Aquo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.704.248, debidamente asistido por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.829, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, que declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G., P.G., y D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.704.248, 18.204.494 y 17.750.649, respectivamente, en representación legal del SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y ANEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A. (M.P.C).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 2, 5, 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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