Sentencia nº 0632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y ELEISE OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.234.764, V-3.568.931, V-5.009.315, V-2.626.061, V-2.718.050, V-5.528.076 y V-8468.585, respectivamente, representados por los abogados A.V.S., A.Á. y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 68.031 y 130.012, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), creada mediante Decreto N° 6.050 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 38.981 del 28 de julio de 2008, representada por las abogadas L.M.C.V., R.M.V. y M.d.R.N.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.860, 68.163 y 105.130, respectivamente, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de marzo de 2015, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves dieciséis (16) de junio de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alega la parte actora recurrente que ella no reclama horas extras debido a que estas fueron pagadas por la parte demandada en 2008; que el verdadero reclamo consiste en que esas horas debieron ser pagadas con base en el último salario devengado en diciembre de 2008, fecha esta en que fueron pagadas.

Aduce que no cabe duda que fueron pagadas, pues se consignó un documento que, a pesar que se denomina transacción, no es tal, ya que los demandantes son trabajadores activos.

La Sala observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella, es decir, el sentenciador hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma que debió ser aplicada. Ergo para que pueda darse el error de falsa aplicación, es necesario que se haya utilizado en la construcción de la decisión la norma delatada.

Por otra parte, en relación con la técnica de formalización de la denuncia de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 1.489 del 11 de julio de 2007 (caso: J.R. contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A.) que el formalizante debe indicar cuál es la norma, en su criterio, aplicable al caso concreto para la solución de la controversia.

En el caso de autos, observa la Sala que la norma delatada como infringida regula los tipos de jornadas de trabajo y su duración, mas el formalizante no expresa las razones por las que considera fue aplicada falsamente, mucho menos indica cuál es la norma que en su criterio debe aplicarse y por qué debe aplicarse. Ahora, examinada la sentencia recurrida se puede apreciar que esta en nada aplica la norma en cuestión.

Por las razones que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falso supuesto.

Alega la recurrente que la Alzada supone que la parte actora está reclamando horas extras, lo cual no es cierto; que lo que se está reclamando son las incidencias que les corresponden a los trabajadores demandantes por las horas extras ya pagadas el 18 de diciembre de 2008; que la recurrida establece que los demandantes tienen que demostrar que trabajaron horas extras, siendo que la demandada reconoció y pagó las horas extras; que en el escrito de contestación de la demanda se admite que los demandantes trabajaban en jornadas de 24x24, lo que indica que se reconocen dos horas extras diarias, así lo manifestó el contador que contrató la demandada; que no puede la Alzada suponer falsamente que las horas extras no han sido demostradas cuando incluso fueron pagadas.

La Sala observa:

Conforme con reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrada con otras pruebas del expediente, o con la misma prueba que es analizada parcialmente. En el primer supuesto, el juez atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene; en el segundo, lo que no existe es la prueba en su totalidad, no ha sido promovida o evacuada; y en el tercer supuesto, el hecho afirmado por el juez resulta desvirtuado por otras pruebas del expediente.

De modo que este error sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, debe referirse al establecimiento de un hecho inicial, básico, libre de valoración jurídica, por lo que quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que se entiende por suposición falsa.

La técnica de casación exige que una denuncia por suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: 1) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; 2) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; 3) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; 4) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente y, en consecuencia, cual fue la norma que se dejó de aplicar; y 5) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En el caso concreto, el recurrente presenta una formalización carente totalmente de técnica, pues no indica el supuesto concreto de suposición falsa, tampoco señala específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, mucho menos señala cuál fue la norma que, como consecuencia de la suposición falsa fue aplicada falsamente y cuál se dejó de aplicar; por ello la Sala se encuentra impedida de proceder a examinar el establecimiento de los hechos realizado por la sentencia recurrida.

Es oportuno recordar, que la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral requiere que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar las denuncias y argumentos de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada. Esta exigencia se plantea con mayor rigurosidad en casos como el de la denuncia bajo estudio que plantea un supuesto de casación sobre los hechos, dado que la casación solo podría conocer sobre estos de manera excepcional mediante una denuncia que cumpla rigurosamente con las exigencias técnicas de la formalización.

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se desecha. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación, por manifiesta ilogicidad.

Alega la recurrente que es ilógico lo que indica el Tribunal de alzada cuando señala que no existen pruebas del trabajo en horas extras, puesto que las horas extras fueron pagadas, pero con base en el salario vigente al momento en que se originaron y la pretensión consiste en las verdaderas incidencias de lo ya pagado.

La Sala observa:

Con respecto a la manifiesta ilogicidad o falsedad de la motivación, la Sala reitera una vez más que se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, el formalizante no es claro en su planteamiento, es decir, no expresa claramente los fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Como se acotó en el capítulo anterior, la casación exige que el formalizante presente las denuncias y sus argumentos de una manera concreta y precisa, de modo que se pueda conocer y resolver sobre los vicos o infracciones que se le imputen al fallo impugnado, sin que sea la Sala quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es pertinente destacar, que la casación tiene la naturaleza de un recurso extraordinario, por lo que no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciará acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, con base en los vicios o errores denunciados, salvo que la ley la autorice para actuar de oficio.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia se desecha. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante error en la motivación.

Alega la recurrente que los demandantes están reclamando unas incidencias de unas horas extras reconocidas y pagadas, y el Tribunal de alzada señala que tienen que probarlas, aun cuando la parte demandada reconoció que esas horas extras fueron trabajadas y así quedó demostrado en autos; que no se reclama el pago de esas horas extras, sino que se pretende el pago con base en el último salario de diciembre de 2008.

La Sala observa:

El error en la motivación se materializa cuando las razones expresadas por le sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

En relación con la pretensión deducida, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

(…)

En n el escrito libelar aduce que la accionada le adeuda lo concerniente a la diferencia de horas extras, diferencias de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y que incluya en el fideicomiso relativo a la diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Luego señala que los ciudadanos M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y ELEISE OSORIO, comenzaron a prestar sus servicios de maneras personal, subordinada e ininterrumpida, todos con el cargo de vigilante para el museo A.R. actual Universidad Nacional Experimental de las Artes Adscrito al Ministerio de la Cultura en fecha 11 de enero de 1998; que actualmente los trabajadores se encuentran en estado activo dentro de la Universidad. Que el salario normal de los trabajadores es de Bs. 1.64,25, y que los salarios (sic) integral mensual de los trabajadores es de Bs. 1.377,66. Manifiestan los apoderados que en el año 2008 la Universidad demandada reconoció que los demandantes laboraron unas horas extras de manera regular y permanente, que cumplían en un horario como vigilante de 24 por (x) 24, que debido a esto la ya mencionada universidad (sic) le solicitó a un profesional de la economía que realizara un estudio de las horas extras mencionadas, indican los apoderados que en la presente demanda se reclama e (sic) que dichas horas extras fueron canceladas en aquella oportunidad se hizo con el salario del momento que se generó, y que la universidad (sic) debió cancelarlas con el último salario devengado por los trabajadores en el año 2008, que era de 799,50; de igual manera reclaman que el experto para aquel momento que hizo el cálculo de las horas extras no tomó en consideración los recargos de domingos y feriados para determinar la hora extra diurna y nocturna feriada, por tales motivos es que pasa a explanar de manera detalla (sic) el pedimento de cada trabajador demandante.

(…)

Asimismo, en relación con la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

(…)

Luego reconoce como cierto (sic) los siguientes hechos: que el ciudadano M.G. ingresó aprestar servicios el 11 de enero de 1998; que el ciudadano B.G. ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 1998; que el ciudadano C.O. ingresó a prestar servicios el 01 de agosto de 1996; que el ciudadano B.V. ingresó aprestar servicios el 06 de mayo de 1998; que el ciudadano E.Z. ingresó aprestar servicios el 01 de febrero de 1996; que el ciudadano S.C. ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 1998. También aceptó como cierto que los demandantes ocupan el cargo de vigilante, que laboran en un horario de trabajo de 24 por (x) 24 para el Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R., que para el año 2008 pasó a ser la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), que su salario era de Bs. 799,50 para el momento de interponer la demanda; que para el 19-12-2008 se realizó una transacción con los trabajadores mediante la cual los trabajadores y UNEARTE se hicieron reciprocas concesiones a los fines de evitar un litigio y se le hizo un pago de gracia a los trabajadores, pero esto significa que los trabajadores laboraron horas extras de algún tipo.

(…)

Señala la representación judicial de la demandada que la Universidad Experimental de las Artes en ningún momento reconoció mediante la transacción que los actores hayan laborado horas extras algunas.

Planteadas así la pretensión y la defensa, la sentencia recurrida determinó los límites de la controversia y motivó el fallo en los términos siguientes:

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron (sic) los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

(…)

Entonces, dado que tratan de horas extraordinarias que si bien es cierto se señalan en los cuadros anexos al libelo de demanda, no acompañan pruebas de que las mismas se hayan efectivamente causado, solo se exponen una cantidad de horas que como quiera que se tratan de hechos exorbitantes que deben ser probados y no tiene esta alzada (sic) de que asirse para verificar la ocurrencia de las mismas, debe forzosamente revocar la decisión de instancia y declarar sin lugar la demanda y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, con lo que no prospera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Examinada la sentencia recurrida, se aprecia que su motivación es perfectamente congruente con los términos en que las partes plantearon la controversia, pues por una parte, la parte actora alega que la demandada pagó a los trabajadores demandantes determinadas horas extras, pero con base en un salario equivocado, por lo que pretende la estimación del valor de dichas horas extras con base en el salario adecuado y el pago de la diferencia. Por su parte, la parte demandada negó que haya pagado horas extras a los demandantes y que estos hayan trabajado las horas en cuestión.

De manera que, al no existir la alegada incongruencia entre los motivos de la recurrida y los términos de la controversia, no existe el vicio delatado.

Por las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante contradicción en los motivos.

Alega la recurrente que el Tribunal de alzada le otorgó valor probatorio a la prueba consignada por la parte actora, que riela en los folios 378 al 395 y que consiste en un memorándum emitido por la demandada en el cual le informa a los trabajadores que ordenó la realización de una experticia sobre el cálculo de las horas extras con el licenciado Gregory Aguilera; que el informe de la experticia detalla pormenorizadamente los cálculos de las horas extras y las cantidades que correspondía a cada trabajador; que también le otorgó valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 396 a 401 de la pieza N° 1 del expediente, firmados por los trabajadores y el director Z.G., para ese entonces representante de la demandada, y donde consta que a los trabajadores les pagaron las cuentas por horas extras.

Aduce que si la Alzada le otorgó valor probatorio a los medios arriba indicados, cómo establece entonces que las horas extras pagadas no fueron probadas.

La Sala observa:

La inmotivación por contradicción en los motivos se da cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso bajo estudio, el formalizante alega que la Alzada le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte actora donde consta que a los trabajadores les pagaron las cuentas por horas extras; y que no obstante estableció que las horas no fueron probadas.

Examinada la sentencia impugnada, se observa que al valorar las pruebas aportadas por la parte actora, la Alzada establece lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTEA CTORA

Instrumentales.-

Marcadas con la letra “A”, riela a los folios 378 al 395, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, 1) memorándum interno emitido por la Universidad Nacional Experimental de las Artes el 29-09-2008, signado SDA-20-08, en donde el cual se les informa sobre el informe que realizó el Lic. Gregory Aguilera sobre el cálculo de horas diurnas sobre tiempo, cálculo de horas nocturnas sobre tiempo, cálculo de horas sobre tiempo diurnos en días feriados y cálculo de horas sobre tiempo nocturno en días feriados, durante el período 01-02-1996 al 30-09-2008. 2) Informe entregado por el Lic. Gregory Aguilera sobre los puntos ya indicados más unos cuadros de relación de cada trabajador, del informe se desprende el estudio realizado por el profesional y las cantidades que la universidad debe pagar por las horas de sobre tiempo generadas desde el año 1996 hasta el año 2008. Dichas documentales se les otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por parte de la que se le opone. Así se establece (resaltado añadido)

Marcadas con la letra “B”, riela a los folios 401 del expediente, en original, escrito transaccional suscrito entre Z.G., Director General y Representante del Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R. y los ciudadanos B.G., C.O., M.G., (sic) B.V., E.z., S.C., Eleise Osorio y A.A.H.. De las documentales se desprende los pagos que le hizo el Instituto a los ciudadanos antes indicados por concepto de horas diurnas de sobre tiempo, horas nocturnas de sobre tiempo, horas de sobre tiempo diurnas en días feriados y horas de sobre tiempo nocturnas en días feriados, también se indican los descuentos realizados y los montos cancelados en esa oportunidad. Dichas documentales se les otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por parte de la que se le opone. Así se establece (resaltado añadido)

Luego, en el último párrafo de la motivación, señala lo siguiente:

Entonces, dado que tratan de horas extraordinarias que si bien es cierto se señalan en los cuadros anexos al libelo de demanda, no acompañan pruebas de que las mismas se hayan efectivamente causado, solo se exponen una cantidad de horas que como quiera que se tratan de hechos exorbitantes que deben ser probados y no tiene esta alzada (sic) de que asirse para verificar la ocurrencia de las mismas, debe forzosamente revocar la decisión de instancia y declarar sin lugar la demanda y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, con lo que no prospera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

De los extractos de la recurrida arriba transcritos, queda evidenciada la contradicción que existe en la parte motiva, lo que crea confusión a todo el desarrollo del fallo, pues el Sentenciador de alzada lejos de brindar discernimiento a la situación de autos, lo que hace es generar una situación de confusión, así, por una parte, le otorga valor probatorio a pruebas instrumentales producidas por la parte actora, determinando con ello que los trabajadores demandantes trabajaron y recibieron el pago de las horas extras a que se contrae la demanda y, por otra, establece, en referencia a las mencionadas horas extras, que no se acompañaron pruebas que demuestren que efectivamente se hayan causado y que, por tratarse de hechos exorbitantes, correspondía a la parte actora demostrarlos, mas no cumplió con esa carga.

No obstante lo evidente que resulta la contradicción entre los motivos del fallo, este vicio no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, requisito este exigido por la doctrina de esta Sala para que una deficiencia de esta especie pueda dar lugar a la anulación de la sentencia, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República, en el sentido de no declarar la nulidad de la recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Efectivamente, lo pretendido por la parte actora es el pago de una diferencia por horas extras, con fundamento en que estas fueron pagadas con base en el salario vigente para la fecha en que fueron trabajadas siendo que -según alega la parte actora- debieron ser pagadas con base en el salario vigente para la fecha en que fueron pagadas, lo cual es contrario a derecho, pues las horas extras deben pagarse con base en el salario vigente para la fecha en que fueron trabajadas.

En virtud de las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 22 de noviembre de 2012; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000397.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR