Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000029

            Mediante oficio signado con el número 07-0255 del 07 de febrero de 2007, procedente de la Sala Constitucional, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico AA50-T-2006-000351, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.576.334, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BIAGIO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el número 2, Tomo 130-A del 07 de octubre de 1983. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El 07 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

            El 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción, declinado la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por las siguientes razones:

(…) Observa este Tribunal que la parte accionante (…) solicita el reenganche y pago de salarios caídos dado que ha sido inútil las (Sic) gestiones relativas al cumplimiento voluntario de la providencia (Sic) administrativa (Sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo, (…) visto que la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en estos casos señalando que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, así como los recursos que se ejerzan en su contra, (…) este Tribunal acoge el criterio antes señalado (…) dado el carácter vinculante de dicha decisión.

          Ahora bien, (…) este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes (…) haciendo uso de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la (Sic) cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de junio del presente año.

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo administrando justicia (…) se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente procedimiento, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado procedimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)

.

          Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto por distribución, mediante sentencia del 16 de agosto de 2004, se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

         “(…) El Tribunal luego de analizar los autos rechaza la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, por estimar lo siguiente:

         El caso que se ventila aquí, no encaja en el supuesto de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (…) pues si bien es cierto que, en el presente caso el accionante pide reincorporación y pago de salarios, lo hace mediante un reclamo estrictamente laboral, pues no se ha ejercido amparo contra la providencia administrativa, ni se ha denunciado violación de derechos constitucionales, pues lo que el actor intentó en el Tribunal fue un reclamo al derecho que tenía a que se le reincorporara luego de haber intentado juicios por pagos de salarios caídos, sin que en ninguna de esas otras oportunidades hubiese pedido reincorporación, demandas judiciales éstas donde la Empresa demandada concurrió a defenderse negando la inamovilidad que apreciara la Inspectoría del Trabajo y que se rechazara anteriormente en la Tripartita en el mismo caso, sumando a ello que en la Comisión Tripartita también se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, pero el Patrono (Sic) insistió en un despido ofreciendo el pago de Ley.

         (…)

         Por otra parte es de notar que el juez declinante no emitió pronunciamiento sobre la revocatoria o nulidad del fallo de primera instancia del Tribunal de Juicio Laboral, lo que sería estrictamente necesario procesalmente, pues no tiene este Tribunal Superior Contencioso poderes de Alzada sobre el Juzgado Laboral de Primera Instancia. En suma estima este Juzgado que el Tribunal competente lo era el Juzgado Superior declinante, no sólo porque es una materia laboral, sino porque, conocía en Alzada (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano competente para resolver la presente causa, para lo cual observa que el interesado plateó originalmente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas del Estado Vargas, obteniendo una providencia administrativa que favoreció su pretensión. Sin embargo, ante la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de dicho acto administrativo, el interesado optó por acudir a la vía judicial, en los siguientes términos:

          “… Con fecha  siete (7) de junio de 1986, comencé a prestar mis servicios personales y subordinados a la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE BIAGIO, C.A., (…) ejecutando labores como conductor de gandolas, devengando un salario básico de ciento treinta y tres bolívares (Bs. 133,oo) diarios (…)

          Con fecha 29 de septiembre de 1986, la relación laboral sufre paralización de los servicios por haberse ejecutado el despido ilegal e injustificado en mi persona, no obstante encontrarme amparado y beneficiado por el fuero especial en el trabajo, previsto en el Art. (Sic) 204 de la Ley del Trabajo vigente, en virtud de ser promotor de un Organismo Sindical denominado ´ASOCIACIÓN AUTENTICA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARGA PESADA Y LIVIANA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (A.A.T.I.C.P.L).

          Por ser derecho, procedí a intentar la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondiente, por ante la Inspectoría del Trabajo (…) habiéndose decidido en la definitiva CON LUGAR dicha acción, por medio de la P.A. signada con el número 03, publicada en fecha 27 de febrero de 1987.

          En vista de que el patrono obligado, hasta los momentos no ha querido dar cumplimiento voluntario a las órdenes emanadas de la Autoridad Legítima Laboral mencionada, ésta motivada por solicitudes escritas reiteradas de mi persona, ha procedido a multar al referido patrono (…)

          En conclusión, por la desobediencia y desacato de este patrono rebelde, la autoridad laboral competente ha sido sancionado por seis (6) veces, situación irregular que traerá como consecuencia, la imposición de más sanciones, hasta el momento en que se cumplan las Ordenes (Sic) Ejecutivas referidas.

(…)

          Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto han sido aún completamente inútiles las gestiones relativas al cumplimiento voluntario de obedecer las órdenes de reenganche al trabajo habitual, así como pagarme los salarios causados, todo lo cual se evidencia por la serie de multas impuestas por la Autoridad Laboral competente como se ha dicho; acudo ante usted, ciudadano Juez, para proceder a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil denominada ´TRANSPORTE BIAGIO, C.A.´ (…) con la finalidad de que ordene mi reenganche al trabajo y a la vez me pague, o de lo contrario a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.105,74) que me corresponden por concepto de Salarios Caídos…”. (Mayúsculas del original)

            Véase que el interesado en modo alguno pretende a través de la acción ejercida la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. Más bien, por el contrario, plantea directamente contra su patrono, vale decir, “…Transporte Biagio, C. A…”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

            Siendo así, esta Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

            Además de lo anterior, es evidente que no está planteada una acción contra la Inspectoría del Trabajo, o alguna otra tendente a obtener la ejecución del acto administrativo por omisión o abstención del órgano emisor, razón por la cual esta Sala concluye que el ejercicio de la acción que nos ocupa, se dirige a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de un mecanismo jurisdiccional distinto de los que conocen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y cuya competencia no puede sino atribuírsele a los Tribunales del Trabajo, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Más todavía, esta Sala observa que el 15 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en lo adelante Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR “…la demanda de Reenganche y Pago de Salarios intentada por el ciudadano M.A.H.M., en contra de TRANSPORTE BIAGIO, C. A…”. Sentencia que fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

… De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

. (Énfasis agregado)

            De modo que el Tribunal Superior del Trabajo, además de resultar en este caso el superior en el orden  jerárquico del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, es el Tribunal llamado a conocer la apelación, por disposición expresa de la referida norma. Por esta razón, esta Sala Plena estima que la competencia para decidir la apelación corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

          Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.H.M., antes identificado, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa TRANSPORTE BIAGIO, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, y particípese la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

    

    La Primera Vicepresidenta,                                      El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                         L.A. SUCRE CUBA

                                                                                              Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ               Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO       Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                           ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                              J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                               A.R. JIMÉNEZ                              

C.A.O. VÉLEZ      B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO     FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS              R.A. RENGIFO CAMACARO                      

FERNANDO VEGAS TORREALBA                J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ              H.C. FLORES                                         

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN         CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES     ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

XPEDIENTE  N° AA10-L-2007-000029

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ..  De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

        

La Primera Vicepresidenta,                  El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                             L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ                    Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                   L.I. ZERPA

             Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000029

En veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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