Decisión nº WP01-R-2014-000128 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-S-2014-000674

Recurso WP01-R-2014-000128

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.990.270, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sentado que: “…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta experticia médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en el ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I.V.M.…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…”, en tal sentido se observa:

En fecha 26 de marzo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000128 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo, se deja constancia que el mismo día que ingresó fue devuelto al Juzgado A quo, reingresando la incidencia el día 27/03/2014.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…“…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en ei artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta expelida médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en e! ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I.V.M.…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…”, Cursante a los folios 47 al 51 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.I.V.M., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 07 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 81 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de marzo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 97 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día anterior al inicio del lapso para interponer el recurso de apelación de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación a pesar de haberse interpuesto con antelación al inicio del lapso para recurrir, este se tiene como ejercido tempestivamente.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Protección y Seguridad al ciudadano M.I.V.M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-7.990.270, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sentado que: “…TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma ley especial, ya que si bien es cierto no consta en acta experticia médico legal que indique la lesión que presenta la victima, de conformidad con el artículo 91 de la ley en mención, se pudo evidenciar que la misma presenta un hematoma en el ojo derecho, para el momento de la presente audiencia. CUARTO: Se DECRETA la L.C. del ciudadano M.I.V.M.…y se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima M.D.C.L.A., prevista en el artículo 87 numerales 5º 6º y º3º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la misma ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic), el cual establece presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días…”

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-0000128

RM/RC/NS/rm

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