Sentencia nº 00256 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Numero : 00256 N° Expediente : 2012-1510 Fecha: 10/03/2016 Procedimiento:

Recurso de abstención o carencia

Partes:

M.J.B.V., Enmary M.R.N. y otros interponen demanda por abstención, contra el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos M.J.B.V., L.L.C.G., ENMARY M.R.N. y L.L.V.D.M., contra el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Exp. Nº 2012-1510

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de octubre de 2012, la abogada O.S.V.B. (INPREABOGADO N° 66.723), actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.V., L.L.C.G., ENMARY M.R.N. y L.L.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.007, 3.857.469, 10.370.449 y 9.494.213, respectivamente, interpuso demanda por abstención contra el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano A.P.A., al no emitir “pronunciamiento o decisión” respecto al recurso de reconsideración que los accionantes ejercieron “en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012” contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-011-2012, del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, “actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), según consta en Resolución N° 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.032 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2011”, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos en su condición de “Directores Ejecutivos”, los dos (2) primeros, y “Administradoras”, las dos (2) últimas, del Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, adscrito al Instituto Autónomo de S.d.E.Y. (PROSALUD), e imponiéndoles “multa de manera individual equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 UT)”.

El 30 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de su admisión.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizada la revisión del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La abogada O.S.V.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.V., L.L.C.G., Enmary M.R.N. y L.L.V.d.M., también identificados supra, interpuso recurso por abstención contra el “Director de Determinación de Responsabilidades, A.P.A., de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela”, con base en los siguientes argumentos:

Que los días 16 y 17 de febrero de 2012, sus mandatarios “…fueron notificados por la Dirección General de Procedimientos Especiales en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República (…) que por auto de fecha 12 de Enero de 2012 acordaron el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades fundamentados en los resultados obtenidos en la Potestad de Investigación identificada con el N° PI-03-01-03/2008 y el cual quedó distinguido con el N° 08-01-07-12-001”.

Señaló que previa instrucción del procedimiento administrativo, el 24 de abril de 2012 se celebró el acto oral y público, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de sus poderdantes “…por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades de fecha 12 de Enero de 2012”, se les impuso “multa de manera individual equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 UT)”; y se hizo efectiva la “…responsabilidad civil, por el daño causado al patrimonio público, por la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.503.225,06)”.

Indicó que el 3 de mayo de 2012, se dictó el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-011-2012, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, “…actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), según consta en Resolución N° 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.032 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2011.

Que el 24 de mayo de 2012, sus representados interpusieron recurso de reconsideración contra el referido acto sancionatorio, en el cual se alegó: (i) que el Auto Decisorio fue consignado “…de forma extemporánea”, al haberse dictado “el sexto día hábil posterior a el (sic) pronunciamiento de la decisión en el Acto Oral y Público”, siendo que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que tales decisiones “…se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas”; y (ii) que en dicho acto impugnado “…las consideraciones realizadas (…) fueron sumamente generales, inciertas, contradictorias y sin detallar, contradecir o determinar de forma fundamentada mediante la Ley correspondiente o jurisprudencias correlativas cada elemento presentado, no se consideraron ni nombraron las pruebas promovidas y ratificadas que son directamente determinantes y explícitas que desestiman y contravienen la decisión dictada”.

Afirmó que el referido recurso administrativo se interpuso “…dentro del término legal correspondiente y (…) deb[ió] ser decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición tal y como lo establece el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Corchetes añadidos).

Aseveró que “…para el momento de la interposición de este Recurso de Abstención o Carencia han transcurrido ciento nueve (109) días hábiles sin recibir ningún tipo de pronunciamiento o decisión y en consecuencia no se ha practicado ninguna notificación”, por lo que ejerce la presente demanda por abstención contra la “…conducta omisiva provocado (sic) por la inacción o silencio administrativo (…) por causar un estado de indefensión al no ser posible ejercer Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia en caso de ser ratificada”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La presente causa consiste en una demanda por abstención interpuesta contra el “Director de Determinación de Responsabilidades (…) de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela”, por la falta de respuesta al recurso de reconsideración que ejerció la parte actora -según afirma en su libelo- contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-011-2012, del 3 de mayo de 2012, suscrito por el mencionado funcionario, “…actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), según consta en Resolución N° 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.032 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2011 (folio 18 del expediente judicial).

Ahora bien, de lo expuesto se desprende, que el acto administrativo contra el cual se ejerció el recurso de reconsideración fue suscrito por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación expresa de la ciudadana Contralora General de la República (E), conferida mediante Resolución N° 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.032 Extraordinario de fecha 22 del mismo mes y año, en la que se dispuso lo siguiente:

…RESOLUCIÓN

N° 01-00-000173

A.G.

Contralora General de la República (E)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 4 y 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano ALEXANDER P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.978.722, Director Sectorial en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor, la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal, en el ámbito de sus respectivas competencias

.

Comuníquese y Publíquese,

A.G.

Contralora General de la República (E)”. (Subrayado y negritas de la Sala)

De lo anterior se evidencia que el autor del acto impugnado en vía administrativa actuó en virtud de la “delegación de las atribuciones” prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010), conferida por la ciudadana Contralora General de la República (E) con fundamento en el artículo 106 eiusdem. Razón por cual, se impone citar el contenido de las normas que prevén el régimen aplicable para el traslado de determinadas atribuciones dentro del referido órgano de control fiscal, y las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 16. El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios o delegatarias y agotan la vía administrativa

.

Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término

. (Destacados de la Sala).

El artículo 16 antes transcrito establece que el ciudadano (a) Contralor o Contralora General de la República, puede delegar en funcionarios de esa Contraloría, el ejercicio de algunas de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra la declaratoria de responsabilidad administrativa en los procedimientos administrativos seguidos en el máximo órgano de control (artículo 103 antes citado); decisiones contra las cuales puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, al tratarse el presente de una demanda por abstención incoada contra la omisión de respuesta de un recurso de reconsideración interpuesto ante el máximo jerarca del órgano de control fiscal contra un acto administrativo dictado por un delegatario de la ciudadana Contralora General de la República (E), debe la Sala precisar si la competencia que le es atribuida para conocer de la abstención o negativa de las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional se extiende a sus delegatarios.

En tal sentido se observa que de las normas antes transcritas se desprende que en ellas se regula una de las modalidades de modificación de las competencias. En este caso, de la delegación interorgánica de atribuciones, técnica en la cual no se verifica un cambio o modificación en la titularidad de la competencia, sino en el ejercicio de las atribuciones que ella encierra; ejercicio que se traslada temporal y excepcionalmente (y por tanto de forma revocable) al funcionario u órgano delegado, quien actúa en nombre y por cuenta del sujeto delegante; por lo que, los actos dictados en consecuencia, se entienden producidos por este último. Este tipo de traslado de competencia se diferencia de la delegación de firma, por cuanto en esta última no se traslada el ejercicio de la atribución, ni la potestad decisoria, ya que esta se mantiene en el órgano titular de la competencia, siendo que el delegado solo posee autorización para estampar su firma en los actos emanados de la autoridad delegante, sin ningún tipo de poder de decisión o injerencia en el contenido de estos.

En este contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “… la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 02925, 00061 y 00451 de fechas 20 de diciembre de 2006, 2 de febrero y 8 de mayo de 2012, respectivamente).

En el presente caso, tal como se indicó supra, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, fue autorizado mediante delegación para ejercer “…la atribución prevista en el artículo 106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y en ejercicio de esta delegación, dictó el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa, y se les impuso multa a los recurrentes.

Al respecto el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

Artículo 37. Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

(Destacados Agregados).

De la norma antes transcrita se desprende que los actos administrativos derivados del ejercicio de una delegación interorgánica se consideran dictados por el órgano delegante, a los efectos de la interposición de los recursos correspondientes, por lo que se entiende que el acto que originó la interposición del presente recurso fue emanado de la autoridad delegante, es decir, de la ciudadana Contralora General de la República (E).

Por las razones expuestas, dada la delegación antes señalada, la respuesta del recurso de reconsideración ejercido -y cuya omisión se alega-, también sería atribuible al órgano delegante.

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar la competencia para conocer del recurso por abstención ejercido, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)

. (Negrillas agregadas).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(….Omissis…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)

. (Negrillas añadidas).

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento atribuible a la máxima autoridad del órgano contralor, al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-011-2012, dictado en fecha 3 de mayo de 2012, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución delegada por la ciudadana Contralora General de la República (E), es por lo que la Sala Político-Administrativa de este M.T. resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

Ahora bien, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, esta Sala en Sentencia N° 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara

. (Negrillas añadidos).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite del caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debiendo realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión procesal en esta causa es la presunta inactividad del de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto distinguido con el Nro. 08-01-PADR-011-2012 del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E). De manera que el fin de la misma es que se ordene a la Administración accionada que emita la decisión que corresponda al mencionado recurso de reconsideración.

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República. (Vid. Sentencia Nro. 793 de fecha 2 de julio de 2015).

Partiendo del mencionado criterio, debe esta Sala indicar que el 9 de mayo de 2013, la abogada O.S.V.B., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.V., Enmary M.R.N., L.L.C.G. y L.L.V.Z.d.M., previamente identificados, interpuso ante esta Sala demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto distinguido con el Nro. 08-01-PADR-011-2012 del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E) (Exp. Nro. 2013-0765).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 28 de mayo de 2013, y por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Alto Tribunal fijo la Audiencia de Juicio para el día 9 de octubre de 2013, la cual fue suspendida hasta el 12 de febrero de 2015, a la cual no asistió la parte actora.

Ahora bien, esta Sala tiene conocimiento a través de la revisión del mencionado expediente judicial, que en fecha 18 de marzo de 2015, mediante decisión Nro. 262, se declaró “(…) DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° 08-01-PADR-011-2012 del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, en su condición antes mencionada, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E) (…)”.

Ello así, visto que en fecha 7 de noviembre de 2012, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto distinguido con el Nro. 08-01-PADR-011-2012 del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), y aunado al hecho de haber sido recurrido en nulidad dicho acto, siendo declarado desistido el procedimiento por esta Sala en fecha 18 de marzo de 2015, resulta manifiesto que decayó el objeto de la demanda por abstención que ocupa la atención de esta M.I., por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de un recurso de abstención, siendo que esta misma Sala declaró el desistimiento de una causa en la cual se solicitó la nulidad del acto administrativo que dio respuesta al recurso de reconsideración cuya omisión de pronunciamiento se denunció en la presente controversia.

Advertido lo anterior, una vez constatada la existencia del acto administrativo de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, es forzoso concluir que ha decaído el objeto de la demanda por abstención interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención interpuesta por la abogada O.S.V.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.V., L.L.C.G., ENMARY M.R.N. y L.L.V.D.M., contra el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano A.P.A., al no emitir “pronunciamiento o decisión” respecto al recurso de reconsideración que los accionantes ejercieron “en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012” contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-011-2012, del 3 de mayo de 2012, suscrito por el referido funcionario, “actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), según consta en Resolución N° 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.032 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2011”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00256.
La Secretaria, Y.R.M.

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