Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano M.Á.A., representado por el abogado A.C., demandó a la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., representada por la abogada A.E.G.G., por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en sentencia definitiva de fecha 4 de septiembre de 2003, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2003, declaró con lugar la demanda, contra cuyo fallo, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- Ú N I C O -

En el penúltimo párrafo del escrito de formalización, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia en la determinación del daño moral. Así, expresa que aun cuando la recurrida plantea varias características de las partes como fundamento para cuantificar el daño moral, la misma no indica en qué forma repercuten tales hechos en la valoración del daño moral, ni las referencias pecuniarias estimadas por el Ad quem, para tasar tal indemnización.

Por último, aduce que: “El Juez no examinó, mencionó algunas circunstancias, pero no las analizó, y omitió otra que resulta de vital importancia ‘la entidad del daño’ que es el eje de la cuantificación del daño moral. En el caso concreto, el trabajador perdió un tercio (1/3) de la falange distal del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, esto es, en términos más claros, perdió ´los pulpejos´ o punta carnosa de los dedos donde se encuentra la uña, por lo que en consecuencia, el IVSS determinó como pérdida de capacidad para el trabajo 0.8% (menos de 1%)”.

La Sala observa:

El Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos:

Para cuantificar el daño moral:

a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:

1. Agilidad de los dedos, posibilidad para alcanzar algo, (Presteza);

2. Destreza en los dedos, (Coordinación);

3. Fuerza para empuñar, agarrar pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

4. Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

5. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

6. Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);

Y efectivamente, al ciudadano M.Á.A. con el accidente se le ocasionó un daño a la apariencia normal, toda vez que los dedos amputados dejan al descubierto la sustancia ósea lo cual pudo ser visto mediante el principio de inmediación, por este juzgador durante las audiencias realizadas, igualmente, resulta afectada la seguridad del trabajador al manipular herramientas u otros objetos, toda vez que la parte afectada se sobreestimula con el frío lo que le impide asir con efectividad materiales con baja temperatura.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.Á.A., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A.;

c) La conducta de la víctima: El trabajador M.Á.A., sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones del supervisor en cuanto al programa de producción;

d) El grado de Educación y Cultura del reclamante: El ciudadano M.Á.A., del sexo masculino, es obrero y cumplió funciones de representante sindical, al momento del accidente tenía 42 años de edad;

e) Posición social y económica del reclamante: Habita en la Urb. J. deS.M., Bloque 18, PB, Apto. 00-03, Nueva Cua, Edo. Miranda, con 6° grado aprobado, se ha desempeñado como ayudante de Plomero e instalador de calentadores, con un salario quincenal de Bs. 40.141,45;

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa con un capital social de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista realizada el 21 de junio de 1996;

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los dedos índice, medio y anular, de la mano derecha, y, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante

.

El primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la sentencia definitiva deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

El ordinal 3° del artículo 168 eiusdem, dispone que se declarará con lugar el recurso de casación por falta de la motivación.

Ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La finalidad procesal de la motivación de la sentencia consiste en permitir a la Sala, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo.

El vicio de inmotivación se da cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho. Los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no conlleva a declarar con lugar el recurso de casación por este defecto de actividad. Por tanto, para que resulte nula la sentencia por inmotivación, es necesario que los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

En la decisión de Alzada cuya parte motiva fue transcrita, el ad quem no dejó dudas en su fundamento, cuando estableció la procedencia del pago de una indemnización por daño moral sufrido por el trabajador, de los hechos y circunstancias relacionadas con el accidente, y con base en la importancia del daño, el grado de culpabilidad patronal y la conducta de la víctima, concluyó, previa citas jurisprudenciales y aplicación de la sana crítica, declarar procedente dicha indemnización.

De manera que las expresiones del Juez de la recurrida permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, y a tal efecto, la Sala encuentra que la recurrida no omitió explicación, argumento o razonamiento con el tema a decidir en el cual apoyó su dispositivo e incluyó en su texto, como es debido, la demostración de lo que en él se resuelve, por lo que no existe la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión aquí denunciada, cumpliéndose con lo establecido en el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante que tanto en la demanda como en la contestación, quedó establecido y, por tanto, no era materia de discusión, que el trabajador demandante al momento del accidente estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por consiguiente, la Alzada al condenar a la empresa al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 573 y 575 de la citada Ley Orgánica, “no considera el supuesto de hecho del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

En el caso de autos, el recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala ha entendido que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Por tanto, el Tribunal ad quem al condenar a la empresa demandada a pagar al trabajador la suma de “TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.010.620,00), correspondiente a quince (15) salarios mínimos calculados en base a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.690,25), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a pesar de no haber sido un punto controvertido durante el proceso que el trabajador demandante estaba inscrito al momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurre en la falsa aplicación de las citadas disposiciones legales, siendo determinante del dispositivo de la sentencia, pues de no haber sido aplicadas las citadas normas legales, no hubiera ordenado a la empresa demandada al pago antes aludido. A tal efecto, infringe además la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, infracción de ley suficiente para provocar la nulidad del fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, no corresponde al trabajador los conceptos previstos en los apartes Primero y Quinto del dispositivo de la sentencia recurrida, estos son: la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo, con base en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), por “concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica señaladas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

- II -

El formalizante aduce que el Tribunal de alzada en su sentencia incurre en un “error en la motivación”, al haber distorsionado el contenido objetivo de la prueba consignada con el libelo marcado con la letra “C” (folio 10 de la primera pieza del expediente), haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella.

La referida prueba instrumental consiste en la evaluación suscrita por el doctor C.A., Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien estableció, en porcentaje, la pérdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano M.Á.A., la cual era -a entender de quien recurre- de un “cero ocho por ciento 0,8%, es decir, en menos del 1%”. Insiste el recurrente, que en el escrito de contestación de la demanda, se admitió la evaluación antes aludida. Asimismo, expresa que durante el proceso “alegó y probó la inexistencia de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE“ sostenida por el trabajador, y que el porcentaje de disminución para el trabajo “0,8%”, no estaba contemplado en la Ley del Seguro Social como incapacidad parcial y permanente, siendo el mínimo para declararla el cinco por ciento (5%).

Por último, afirma que el Tribunal ad quem con base en legislaciones extranjeras no aplicables en Venezuela, el principio in dubio pro operario, y la referida evaluación, estableció que el accidente de trabajo le produjo al demandante una incapacidad parcial y permanente del 8%, por lo que la recurrida al partir de la errónea premisa de una incapacidad parcial y permanente, aplica falsamente al caso concreto los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

El recurrente insiste a lo largo de su escrito de formalización que el porcentaje de disminución de capacidad para el trabajo establecido en la evaluación suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era de un “CERO OCHO POR CIENTO”, que equivale -a su parecer- a menos de uno por ciento (1%), y no la incapacidad parcial y permanente del ocho por ciento (8%) que estableció el Tribunal de alzada, por lo cual tergiversó el contenido de la prueba.

Sobre el particular, la Sala considera que la referida evaluación es precisa en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano M.Á.A., al expresar como resultado el ocho por ciento (8%). La misma es clara y determinante, sin permitir siquiera una interpretación contraria por su exactitud.

Por tanto, es el formalizante quien confunde y altera a su propia conveniencia, el porcentaje que emana de la misma, al emplear argumentaciones por demás inconsistentes, para fundamentar su denuncia y solicitar que se anule la recurrida, con el solo razonamiento, claramente ilógico, que en una tabla del cien por ciento (100%), cero ocho por ciento (08%) equivalga a menos de uno por ciento (1%), y que por tanto, no se considera una incapacidad parcial y permanente.

Lo anterior no es cierto, pues la recurrida al determinar una disminución de la capacidad para el trabajo del demandante, en un porcentaje del ocho por ciento (8%), conlleva a concluir que el mismo quedó incapacitado parcial y temporalmente conforme a la Ley del Seguro Social, y así es reconocido por el propio recurrente -parte demandada- cuando expresó en la formalización que el cinco por ciento (5%), era el mínimo para declarar una incapacidad de este tipo. Por tales motivos, la Sala estima que no incurre la Alzada en el la infracción delatada.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Se reitera lo establecido en la denuncia anterior en relación con la infracción, por falsa aplicación, de la artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevamente denunciada.

- III -

Con fundamento en las razones anteriores, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse establecido una incapacidad parcial y permanente nunca demostrada.

Asimismo, el formalizante alega que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Tercero eiusdem, al condenar a la empresa demandada a pagar la indemnización prevista en el citado artículo, con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 6° y 19, ordinales 1° y 2°, a lo que atribuyó la característica de “hecho ilícito”, con el siguiente argumento: “A lo largo de todo el debate probatorio la empresa no satisfizo su carga de probar el cumplimiento de tales obligaciones legales y, por tal motivo, a la luz de las disposiciones anteriormente analizadas deviene la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en la persona del hoy accionante”. Al respecto, el recurrente afirma que la carga probatoria corresponde al trabajador y no al patrono.

En ese orden de ideas, la parte recurrente argumenta textualmente que: “...el artículo 33, en su Parágrafo Tercero -Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- supone la existencia de ´secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de capacidad de ganancias´, mas estos hechos no fueron determinados en la sentencia de marras”.

Sobre el particular, concluye que el Tribunal ad quem no realiza un exhaustivo análisis de las pruebas, y por tanto, no se determina, en primer lugar: “...la causa que motivó el accidente, ni una relación de causalidad entre la pretendida culpa del patrono y el daño causado”.

La Sala observa:

En primer lugar, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse establecido una incapacidad parcial y permanente que no fue demostrada.

El citado artículo prevé lo siguiente:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

(...)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;...

De acuerdo con lo expresado en la denuncia anterior, el mínimo legal (artículo 22 de la Ley del Seguro Social), para decretar una incapacidad parcial es el cinco por ciento (5%), y en consecuencia, deberán aplicarse las indemnizaciones a que haya lugar.

El Tribunal ad quem al determinar el grado de disminución para el trabajo del demandante, expresó lo siguiente:

El Informe Médico -folio 160 primera pieza- suscrito por el Dr. F.P., (...), elaborado el 25-11-1999, al ciudadano M.Á.A., en el servicio de medicina del trabajo de Cúa, señaló lo siguiente:

‘Por la presente hago constar que el trabajador M.Á.A., (...), sufriendo AMPUTACIÓN TOTAL DE FALANGES DISTALES de dedos Medio y Anular (3° y 4° dedos), de mano derecha con pérdida de substancia, dejando como secuela una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE´.

Lo cual coincide con la evaluación N° 1274-2000,..., en la cual se señala lo siguiente:

‘AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL III Y IV DEDOS MANO DERECHO. POST-TRAUMÁTICO. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO – 08%’.

(...)este sentenciador aprecia que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.Á.A. el 11-11-1999, laborando en la máquina grapadora S-68, en la sede de la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., le produjo al trabajador una incapacidad parcial y permanente del 8%, tal y como lo tabuló la evaluación N° 1274-2000 del doctor C.A., Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, lo cual coincide en gran medida con las tabulaciones antes descritas provenientes de distintos baremos y estudios internacionales en la materia...

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Conforme a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal de alzada determinó con las pruebas aportadas en el expediente, que el trabajador a consecuencia de un accidente laboral, quedó incapacitado parcial y permanentemente, en un porcentaje de un ocho por ciento (8%). Por tanto, el Juez de la recurrida aplicó correctamente la sanción establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en definitiva no incurrió en el error por falsa aplicación delatado y, en consecuencia, se desestima su delación.

En relación con la denuncia por falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Tercero de la citada Ley, por haber sido condenada la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el citado artículo, con fundamento en el incumplimiento por parte de la referida empresa de los artículos 6° y 19, ordinales 1° y 2° eiusdem, a lo que -según quien recurre- la Alzada atribuyó la característica de hecho ilícito, al establecerse que la empresa no satisfizo su carga de probar el cumplimiento de las obligaciones legales, y al mismo tiempo, el recurrente alega una inmotivación por parte de la sentencia recurrida en relación con este punto, al destacar que no se hizo un examen exhaustivo de las pruebas. Asimismo, que el Tribunal ad quem parte de una premisa falsa para extraer la existencia de un hecho ilícito; no determina el daño, cuáles fueron las deformaciones permanentes provenientes del accidente, cómo se vulneró la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de sus ganancias, ni la relación entre la culpa y el daño, por lo que se aplicó falsamente el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, es evidente por parte de quien recurre la mezcla de denuncias por motivos de casación diferentes. En efecto, se refiere a la falsa aplicación de una norma jurídica, luego a la inmotivación de la sentencia por haberse realizado un examen deficitario de las pruebas, que constituye un defecto de actividad del juez, y culmina con la falsa aplicación de una norma jurídica, que constituye un error por infracción de ley, siendo -se insiste- motivos de casación diferentes, los cuales no pueden ser conocidos por la Sala de manera conjunta, circunstancia que bastaría, en principio, para desechar lo denunciado. Además, por necesidad del mismo procedimiento, la Sala considera que en el recurso de casación, como medio de impugnación, las partes tienen la carga de fundamentarlo, aunque sin formalismos, pero sí de manera clara, precisa y razonada (artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para que este Alto Tribunal pueda conocer en qué consiste el error delatado y en consecuencia, pueda ser controlado. Las partes no pueden dejar que la Sala interprete en qué consiste la infracción cometida en la sentencia recurrida, pues ello iría en contra de los principios: dispositivo y de legalidad.

No obstante lo anterior, por cuanto las disposiciones legales denunciadas se pueden separar, la Sala pasa a examinar la delación presentada, en los siguientes términos:

El artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , es del tenor siguiente:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores

(...)

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la secuela o deformaciones, permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos

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El recurrente denuncia la falsa aplicación por parte de la recurrida del citado artículo, con el argumento que se condena a pagar a Industrias Doker S.A., la indemnización antes prevista, con base en el incumplimiento por su parte de los artículos 6° y 19 (ordinales 1° y 2°), eiusdem, a lo que la Alzada “atribuye la característica de hecho ilícito”, por lo que el recurrente alega una inversión ilegítima de la carga de la prueba, sin explicar o al menos indicar únicamente cuáles disposiciones legales se dejaron de aplicar.

En efecto, el artículo 6° de la citada Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. El Capítulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores y específicamente, el artículo 19 eiusdem, en su ordinal 1° y 2°, .dispone que el patrono tiene la obligación de garantizarle a los trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con su salud y bienestar, seguridad, prevención. Igualmente, el empleador tiene la obligación de denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriese dentro del ámbito laboral previsto en la citada Ley.

En el caso de autos, la recurrida al condenar a la empresa demandada al pago por el concepto aludido, lo hizo previa valoración de las pruebas instrumentales aportadas al debate probatorio, las cuales no fueron impugnadas. Así, en la sentencia recurrida, entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

En lo que se refiere a las siguientes pruebas documentales: a) Acto de Reinspección realizada el 26 de enero de 2000, por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; b) Informe de Accidentes de Trabajo, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, (...); c) Informe de Propuesta de Sanción emanada de la Unidad de Supervisión del Este del Área Metropolitana de Caracas; y, d) Acta de Inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2000, emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana. En este mismo ámbito de consideración se incluye la prueba de la parte demandada constituida por un Acta de Inspección y Recomendación impartida al trabajador con posterioridad al accidente de trabajo, elaborado por la Coordinación Área de Seguridad, Dirección de Medicina del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Considera este Juzgador, al igual que el Juez a-quo, que dichos documentos representan hechos concretos referidos al accidente y a las condiciones de seguridad industrial en el trabajo realizado; que fueron debidamente emitidos por funcionarios públicas y en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, igualmente tienen validez probatoria por ser elaborados con el consentimiento de las partes, siendo aportado al proceso y ser emitidos con las formalidades de ley, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requisitos de ley.

Por lo tanto, y en atención a que ninguno de los documentos administrativos antes referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, este juzgador aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando ellos la convicción de que en la prestación del servicio de operario, cargo desempeñado por el trabajador accidentado, existía una situación de riesgo. ASÍ SE ESTABLECE (...).

En relación con la documental titulada “PREVENCIÓN DE ACCIDENTES. NOTIFICACIÓN DE RIESGO” y la de Análisis y perfil ocupacional, -folios 135 al 138-, y esta última existe una rubrica personal del ciudadano M.Á.A., este juzgador, considera que no habiendo sido desconocida su firma por parte contraria -el actor- a quien fue opuesta, la misma debe tenerse por reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de su texto este juzgador aprecia que no cumple el patrono con la obligación de notificar los riesgos particulares de la máquina grapadora S-68 en donde ocurrió el accidente de trabajo de M.Á.A., aun más, lo que hace es solamente reproducir el texto del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo ello demuestra mediante la regla de la sana crítica y en concordancia con los demás elementos probatorios, que la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., no cumplió con su obligación de prevención, adicional a ello, hay que señalar que dicha documental no tiene fecha cierta, por tanto, no se puede tener certeza sobre si fue notificada al trabajador antes de que ocurriese el accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

(...)

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano L.E.P., CI N° 9.072.149, este juzgador lo aprecia y valora, en cuanto respecta a su decir cuando afirma que laboró en la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., y que la máquina S-68 entre otras máquinas presentaba problemas de seguridad, y que tal situación de riesgo fue notificada al ciudadano F.C., como supervisor inmediato, por otra parte, no existe prueba alguna en los autos que demuestre la existencia de algún interés del declarante en las resultas del proceso.

La declaración del ciudadano Pacheco, CI N° 11.835. 498, este juzgador la aprecia y valora, en especial en cuanto afirma que se desempeñaba como asegurador de calidad de las áreas de silenciadores para la fecha del accidente de trabajo de M.A.A., y que traslado a este último al hospital Dr. Osío producto del accidente y posteriormente al Hospital General de los Valles del Tuy, para que fuera intervenido quirúrgicamente, y que durante esos traslados fueron proporcionados medicamentos requeridos por el trabajador accidentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Así la culpa de empleador Industrias DOKER se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (artículo 6 parágrafo 1°); c) publicidad a los índices de accidentalidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo. Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono Industrias DOKER, al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.

Para cuantificar el daño moral:

a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

(...)

1. Agilidad de los dedos, posibilidad para alcanzar algo,...;

2. Destreza en los dedos, (Coordinación);

3. Fuerza para empuñar, agarrar pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

4. Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

5. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

6. Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);

Y efectivamente, al ciudadano M.Á.A. con el accidente se le ocasionó un daño a la apariencia normal, toda vez que los dedos amputados dejan al descubierto la sustancia ósea lo cual pudo ser visto mediante el principio de inmediación, por este juzgador durante las audiencias realizadas, igualmente, resulta afectada la seguridad del trabajador al manipular herramientas u otros objetos, ...

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño ...:

c) La conducta de la víctima...;

d) El grado de Educación y Cultura del reclamante...;

e) Posición social y económica del reclamante...;

f) Capacidad económica de la parte accionada...;

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

Igualmente, el patrono tenía la obligación de tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando pueda crear un riesgo para la operadora, y toda máquina debe ser objeto de un estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación (artículo 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo); y mucho mas aun, conforme a lo dicho en el texto de la presente decisión, el patrono estaba en la obligación de que el interruptor eléctrico de mano se situase en posición que dificulte el arranque de la máquina por el contacto inadvertido, y el switche de arranque y parada de la máquina debió estar embutidos o protegidos de cualquier manera (artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), las máquinas y equipos debieron estar provistos de dispositivos para que los operadores pudiesen evitar que sean puestos en marcha mientras se hacen ajustes (artículo 156 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), todo lo cual produjo el accidente que sufrió el trabajador M.Á.A. y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono INDUSTRIAS DOKER, S.A., las obligaciones comprendidas en el artículo 19, ordinales 1° y 3° de la LOPCYMAT. ASÍ SE ESTABLECE

.

(...)

En virtud de lo expresado ut supra considera este tribunal que la empresa demandada ha infringido el artículo 6° de la LOPCYMAT., en su ordinal 2° y el parágrafo uno; debiendo indemnizar en consecuencia al trabajador M.A.A., conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3°, es lógico también, establecer que el trabajador después del accidente de trabajo ha sufrido en su integridad emocional o psíquica, ya que no sigue siendo tratada de manera igual por el resto de la sociedad, en virtud de la secuela del accidente son exposición continua a la vista del resto de las personas. Debiendo indemnizar en consecuencia INDUSTRIAS DOKER S.A., al trabajador M.Á.A., conforme a lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Tercero, es decir, con cinco (5) años de salario; asimismo, en consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador,...

(...)

La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los dedos índice, medio y anular, de la mano derecha, y, es indudable también, por ´experiencia común´ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante”.

Se desprende de la sentencia recurrida, cuya parte motiva fue transcrita, que el Tribunal ad quem apreció las pruebas aportadas al proceso que a su juicio eran idóneas para demostrar las condiciones de inseguridad en el trabajo. Al establecer los hechos que ocasionaron el accidente de trabajo, y por tanto, al haberse vulnerado la facultad humana del trabajador, “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias” (daño moral sufrido por el trabajador demandante), aplicó correctamente el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse incumplido por parte de la empresa demandada las obligaciones impuestas en los artículos 6° y 19, ordinales 1° y 2° eiusdem, y en consecuencia, se desestima su delación.

En relación con la inmotivación, el formalizante luego de explicar y cuestionar la valoración de las pruebas realizada por la Alzada, aduce que el Juez no determinó la causa que motivó el accidente, la relación de causalidad entre la pretendida culpa del patrono y el daño causado.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Alzada concluye que existen suficientes elementos que conllevan a que se establezca el daño moral, el cual se determinó, entre otras razones, con base en la jurisprudencia y aplicación de la sana crítica.

A tal efecto, la Sala aprecia que la recurrida no está inmotivada. En todo caso, si el recurrente considera que ésta es exigua, la doctrina de casación ha sostenido que la motivación exigua o escasa no es inmotivación, lo cual quedó suficientemente aclarado en la primera denuncia por defecto de actividad resuelta en este recurso de casación. A tal efecto, la decisión recurrida permite el control de legalidad en el aspecto denunciado, por lo cual no incurre en el vicio delatado, ni en el error por falsa aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA En el libelo el ciudadano M.Á.A., alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la empresa Industrias Doker S.A., en la cual se desempeñó como operador en el Departamento de Silenciadores, desde el 23 de enero de 1989, hasta el 8 de marzo de 2001, fecha en que fue despedido sin una causa justificada. Percibía un salario diario para ese entonces de siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.693,78).

El accidente de trabajo motivo de la demanda, ocurrió el día 11 de noviembre de 1999, en el Departamento de Silenciadores de la empresa Industrias Doker S.A., en el momento en que el ciudadano M.Á.A. laboraba, el cual fue reportado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Valles del Tuy. El trabajador demandante afirmó haber estado inscrito y afiliado al Seguro Social, cuestión que fue admitida por el empleador demandado.

Por último, el demandante argumentó haber sufrido a consecuencia del accidente laboral, daños corporales y físicos. Además, se ha visto afectado en el aspecto psíquico y moral por los malos recuerdos vividos durante el accidente, al verse su mano incompleta, lo cual causa mala impresión a las demás personas. Cuestión que le ha causado inconvenientes para conseguir otro trabajo digno, pues su rendimiento no es igual al pasado.

El demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 236, 237, 560, 561, 566, 573, 575, 577, 584 y 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.196, 1.422, 1.629 y 1.273 del Código Civil; artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; artículo 84 de la Ley del Seguro Social; artículos 6°, 31, 32 y 33, Parágrafos Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, la parte actora solicitó el pago por parte de la empresa demandada, de las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber; Primero: conforme a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a quince (15) salarios, el cual era al momento del accidente la cantidad mensual de doscientos mil setecientos ocho bolívares (Bs.200.708,00), que suma un total de tres millones diez mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 3.010.620,00); Segundo: conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos, a razón de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158,400,00), por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, que suma un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00); Tercero: conforme al artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, que representan treinta y seis (36) meses, que multiplicados por el salario mensual que devengaba para la fecha del accidente, de doscientos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 200.708,00), que suma un total de siete millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.225.488,00); Cuarto: conforme al artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad equivalente al salario integral de cinco (5) años, contados por días continuos. El salario integral mensual lo estimó en la cantidad de trescientos seis mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 306.690,00), que multiplicado por 60 meses, suma un total de dieciocho millones cuatrocientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.401.400,00); Quinto: conforme al artículo 1.196 del Código Civil, el daño moral, que estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); Sexto: la indexación correspondiente, determinada mediante la experticia complementaria del fallo; Séptimo: el pago de las costas y costos procesales. En consecuencia de lo anterior, el demandante estimó la demanda en la cantidad de ciento veintinueve millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos ocho bolívares (Bs. 129.429.508,00).

La empresa demandada admitió los siguientes hechos: que el trabajador para el momento del accidente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente que el accidente fue reportado en tiempo oportuno a dicho Instituto; que el salario diario devengado por el trabajador para aquel momento, era la cantidad de seis mil seiscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.690,25). Por otra parte, negó el daño psíquico y moral.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A. la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.

La doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación, con sus excepciones (la parte final del artículo 31 impone la obligación de “...tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.), y las prestaciones en dinero.

En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6° y 19 de la citada Ley.

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

De manera que la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía, desde el doble de los salarios correspondiente de los días continuos que hubiera durado la incapacidad parcial y temporal, hasta el equivalente a cinco años de salarios para el caso de muerte. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

En el caso concreto, la Sala aprecia con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el artículo 19, numeral 1°, que dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber establecido en el artículo 19 del numeral 3°, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° eiusdem.

Igualmente, incurrió la empresa demandada en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33, Parágrafos Segundo y Tercero de la citada Ley Orgánica. Por tanto, la empresa demandada será condenada a pagar al trabajador las cantidades determinadas en el dispositivo de la presente sentencia.

La Sala estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que perdió parte de los dedos 3° y 4°, de la mano derecha, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Las cantidades serán establecidas en el dispositivo de la presente decisión.

En relación con el pedimento de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedó suficientemente justificado en el recurso de casación, que por estar el trabajador demandante adscrito al Seguro Social al momento del accidente, se aplica la normativa especial de la materia. En consecuencia, es improcedente el reclamo hecho por parte actora de los conceptos previstos en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano M.Á.A..

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 7 de noviembre de 2003; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano M.Á.A., en contra de la empresa Industrias Doker S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa Industrias Doker S.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades;

PRIMERO

SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.225.488,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, que representan treinta y seis (36) meses, calculado con fundamento en el salario base devengado por el trabajador demandante a razón de doscientos mil setecientos ocho bolívares (Bs. 200.708,00).

SEGUNDO

DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.401.400,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, tomado como base de cálculo el salario integral mensual en la cantidad de trescientos seis mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 306.690,00).

TERCERO

CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.14.373.112,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_______________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000935

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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