Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha tres de octubre de 2007, el abogado R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, procediendo en su condición de apoderado de la empresa “REPRESENTACIONES RUBECA C.A”, en el juicio que se sigue contra los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.081.519, 6.816.114 y 6.179.569, respectivamente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, C.C. y M.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, a instancia de la parte Fiscal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, decretando en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

El recurso fue contestado por los imputados.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de enero de 2008, la Sala declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2008, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control en decisión de sobreseimiento señaló lo siguiente:

…Se inició la presente investigación penal en fecha 04 de julio de 2005, cuando en representación de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., el ciudadano L.S.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.332.647, consigna ante la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas denuncia donde explicó que en data 23 de Diciembre de 1997, la Empresa celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana M.R. VEGA NAVARRO, para adquirir un apartamento distinguido con el N° 32-B, situado en la tercera planta de la Torre B del Edificio Conjunto Residencial Alto Prado Plaza, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, por un monto de cincuenta y cinco millones de Bolívares, de los cuales fueron cancelados once millones de Bolívares en calidad de arras. Una vez transcurrido el lapso establecido en el Contrato para el cumplimiento de la obligación, la ciudadana M.V., incumplió con la misma, lo cual forzó a la Empresa Representaciones RUBECA C.A, a demandar por Incumplimiento de Contrato en data 04-03-1998, la cual siguió su curso normal hasta que en data 19-06-1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC., dictó sentencia a favor de la prenombrada Empresa. Posteriormente en data 07-09-2004 el Abogado M.S., en representación de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., suscribe un documento con el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., donde cedía todos los derechos litigiosos relacionados con el juicio que por incumplimiento de contrato llevaba adelante dicha Empresa, por lo cual el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., en virtud de dicha cesión contrata los servicios del Abogado M.S., y en fecha 07-09-2004, le confiere un Poder para que continuara el litigio por incumplimiento de contrato, decisiones éstas que según el denunciante fueron realizadas sin el consentimiento de la junta directiva de la nombrada Empresa, quedando ésta sin efecto. Por último en fecha 15 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, quedando definitivamente firme la sentencia proferida en Primera Instancia a favor de la Empresa representaciones RUBECA C.A., obligando a la ciudadana M.R. VEGA NAVARRO, a cumplir con la oferta de compra realizada; una vez adquirido el inmueble por la ya tantas veces citada empresa, su Presidenta E.D.B.F.D.C., BRACHO PAEZ M.A. y M.A.S. TORRES…

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Luego expresa:

…Ahora bien, al revisar y analizar el presente expediente, considera este Juzgador que se observa del contenido del legajo de investigaciones que no surgen elementos de convicción que permitan acreditar fehacientemente la existencia material de algún hecho punible en contra de ninguno de los ciudadanos indicados por el Denunciante L.S.G.H. en su Escrito de Denuncia, en primer término con la ciudadana E.D.B.F.D.C., debido a que la misma se desempeñaba como Servicio de la residencia del ciudadano L.S. GUERRA HERNANDEZ, es designada Presidente de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., debido a unas deudas que mantenía el ciudadano L.S.G.T. antes de fallecer, quien era padre del denunciante y anterior Presidente de la Empresa en cuestión. En tal sentido, se evidencia que la nombrada ciudadana efectivamente suscribió varios documentos en pleno y legítimo uso de sus atribuciones como Presidencia de dicha Empresa, entre ellos el poder otorgado al ciudadano M.A.S.T., que entre otras cosas fue elegido para continuar con el litigio por ser cuñado del mismo Denunciante L.S.G.H., lo que representaba un lazo de confianza meritorio por parte del Denunciante, lo cual a su vez dificulta el hecho de que haya cedido los derechos del juicio a sus espaldas, sin embargo esta circunstancia por sí mismo no constituye ilícito alguno, por cuanto el Abogado M.S., se encontraba facultado según el instrumento para realizar dicha cesión, que por demás nunca fue homologada ante el Tribunal de la Causa por desistimiento del mismo cesante.

Por otra parte, también se señaló la presunta irregularidad en que incurrieron los denunciados al celebrarse la venta entre la Empresa Representaciones RUBECA C.A., y BRACHO PAEZ M.A., documento que también fue suscrito por su Presidenta la ciudadana E.D.B.F.D.C., manifestando incluso que no llegó a recibir la cantidad de dinero señalada en el documento de compra-venta porque éste nunca se pagó, tal como lo afirmó en su entrevista el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., entendiendo que era una formalidad necesaria para poderse cobrar la deuda que había contraído antes de fallecer el ciudadano L.S.G.T., con su persona y que era lo pactado con el ciudadano L.S.G.H., cuando le dijo que mantuviera los gastos y costos del juicio. En definitiva, del estudio de las Actas Procesales, no se evidencian ni desprenden hechos de carácter penal, por el contrario, de las investigaciones surgen indicios que indican que se trata de un asunto de índole civil y que debe ventilarse por ante los Tribunales Competentes.

Por consiguiente, los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal, por lo tanto son atípicos. No obstante, estamos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es más que el fenómeno en virtud del cual un determinado que hacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, porque el Legislador no lo consideró lesivo de intereses personales, sociales o estatales de tal magnitud que justificaran su inclusión en el ámbito del Derecho Penal Positivo, observando que la supuesta o real amoralidad o antisocialidad del mismo no es suficiente para ubicarlo en la categoría de ilícito punible y que por sus características considera este Tribunal, que estamos en presencia del Principio Fundamental del Ordenamiento Jurídico-Penal, que reza: ‘No hay delito sin tipicidad’, es decir, no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, obvia la realización de la audiencia antes mencionada. En consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con lo pautado en el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACUSADORA

Única denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que como víctima tenía derecho a ser oída antes de dictar el sobreseimiento.

En tal sentido expresó:

…En el presente caso denuncio, sobre la base de lo dispuesto en la disposición antes transcrita, que la decisión impugnada inobservó, por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’. (negrillas y subrayados míos)

Igualmente, y como consecuencia de la anterior infracción, inobservó, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, se observa lo siguiente:

En la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, concretamente en su capítulo IV, referido a ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, se lee entre otras cosas y ‘En primer lugar tenemos que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud que efectuará el ciudadano DR. A.C.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los folios 219 al 225 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, es oportuno analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso…’.

Luego de efectuar la recurrida disertaciones y teorías sobre el contenido y los alcances respecto de las referidas materias y en particular sobre la tipicidad y la atipicidad, reproduciendo las normas jurídicas así como el capítulo del Derecho citado por el Representante del Ministerio Público, citando y reproduciendo parcialmente la Sentencia 210 de fecha 09 de mayo de 2007 del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal Accidental, para finalmente justificar con los mismos alegatos esgrimidos por el A Quo que la conducta de los denunciados no puede ser calificada como ilícito alguno y que los hechos denunciados por el ciudadano L.S.G.H., no revisten carácter penal.

Concluyendo finalmente que:

‘…en virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ‘REPRESENTACIONES RUBECA C.A’, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T., quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado a quo. Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada ante esta Sala por el recurrente. Y ASI SE DECIDE’.

Concluye así la recurrida en su DISPOSITIVA:

‘Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘Representaciones RUBECA C.A.’ en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T.. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada ante esta Sala por el recurrente…

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Y finaliza:

…Pues bien tratándose la recurrida de una decisión que pone término o impide su continuación, era obligación insoslayable del juez convocar a mi representada a fin de oírla, con el objeto de representar y dar cumplimiento al derecho a la que le acuerda el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de la víctima, conforme al cual ésta tiene derecho a ‘Ser oída por el tribunal antes…de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso…’, y esto no hizo el A Quo, pues dictó su decisión sin oír previamente a mi representada.

Precisamente, este mismo vicio fue el denunciado a través del recurso de Apelación ejercido contra la decisión del A Quo, más, sin embargo, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso de este planteamiento.

Al efecto, señalamos en nuestro escrito de apelación entre otras razones:

Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, que los derechos de la VICTIMA deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se alcance la finalidad del proceso y que en definitiva, resulten preservados sus derechos y garantías constitucionales.

Que en el caso de marras la decisión dictada por el Juez 35° de Control, cercenó los derecho de mi representada a ser oída en audiencia para de esa manera efectuar los alegatos que a bien tuviere sobre la solicitud fiscal; asimismo al no ordenar nuestra notificación y prevalerse de la facultad o discrecionalidad que la ley le confiere para realizarla vulneró el derecho a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Justicia y otras garantías constitucionales no solo en su perjuicio sino también de la recta administración de justicia.

Que inobservó por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el Artículo 196 eiusdem.

Solicité de la Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal en la causa contentiva de la denuncia interpuesta por nuestra representada contra los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T., por ser la misma evidentemente violatoria del debido proceso contemplado en el Artículo 49 constitucional, por inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente…

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(…)

…En este presente caso denuncio que la recurrida infringió abiertamente la citada disposición legal, y, con ellos, el debido proceso, toda vez que, tratándose el Sobreseimiento de la Causa, de una decisión que pone término al proceso, era insoslayable obligación del juez A Quo oír personalmente a la víctima, en este caso sus tres (3) directores y accionistas para que pudieran exponer y probar las razones que a su modo de ver demuestran el fraude y perjuicio de que ha sido objeto el patrimonio de su representada y el propio…

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(…)

…No se trata ciudadanos magistrados que la recurrida y el A Quo no hayan motivado su decisión, se trata precisamente de que la víctima no tuvo la oportunidad de conocerla en su contexto para poder desvirtuarla en la audiencia respectiva en los términos y con los motivos que a bien tuviere por mínimos que ellos pudiesen haber sido, la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas también da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo, por ello al no notificarse a la Empresa Representaciones Rubeca C.A., ni a su apoderado, se les cercenó también el derecho a la defensa…

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala la falta de aplicación del artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido oída la víctima al momento de haber sido dictado el sobreseimiento por el Juzgado de Control.

Esta Sala revisó el expediente y constató que ciertamente la víctima, “REPRESENTACIONES RUBECA “, no fue notificada de la solicitud de sobreseimiento que hiciera la parte Fiscal.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

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De la lectura de la norma transcrita, se infiere que no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate.

Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.

El Juez de Control al dictar el sobreseimiento señaló:

…Es preciso acotar que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia ésta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, obvia la realización de la audiencia antes mencionada. En consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° en relación con lo pautado en el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara…

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La recurrida al resolver el punto apelado, relativo a la falta de celebración de la audiencia para dictar el sobreseimiento expresó:

…La norma antes transcrita insta primeramente al Juez de Instancia a celebrar una audiencia a los fines de oír a las partes involucradas, y en segundo lugar permite en el supuesto que no esté de acuerdo con tal solicitud, remitir las actuaciones al Fiscal Superior con el objeto que éste sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.

La decisión de no celebrar la mencionada audiencia oral, le compete al Juez que debe expresarlo en la decisión y observar que se trate de un motivo que así lo permita, por lo que tal determinación en ningún momento puede ser tildada como violatoria a derecho y garantías constitucionales que le asisten a la víctima, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito cursante a los folios 02 al 04 de la segunda pieza, en el que solicita la nulidad absoluta, en virtud que el Tribunal de Instancia pasó a motivar debidamente las razones por las cuales prescindía de la celebración del antes aludido acto.

Desprendiéndose ello de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la decisión recurrida, en la que se constata que en el caso que nos ocupa se trata de un asunto de mero derecho, expresando el por qué no hizo la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de seguidas…

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(…)

…En este sentido, es criterio de este Juzgado Ad-quem que cuando la solicitud de sobreseimiento, verse sobre puntos de mero derecho, y en las cuales no se hace necesario la celebración de la audiencia oral, queda desde el punto de vista discrecional del Juez, claro está dentro de lo que establecen las normas procesales y constitucionales, convocar o no a la audiencia, a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control indicó expresamente que en el presente caso no existían, como ya se dijo, elementos de convicción que le permitieran presumir la existencia de la comisión de un hecho punible atribuible a los ciudadanos denunciados Espinosa de B.F. delC., Bracho Páez M.Á. y M.A.S.T..

Seguidamente, tenemos que el A-quo expresó que la ciudadana E. deB.F. delC., suscribió varios documentos en pleno y legítimo uso de sus atribuciones como Presidenta de la Empresa Representaciones Rubeca C.A., dispuestos en los literales ‘a’ y ‘g’ del artículo Décimo Octavo y literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del artículo Décimo Noveno ambos de los Estatutos de la Empresa –folios 51 al 59 de la primera pieza del expediente- entre ellos el poder otorgado al ciudadano M.A.S.T..

Siendo así las cosas, esta Alzada se permite extraer los artículos mencionados pertenecientes al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil Representaciones Rubeca C.A., del cual es del siguiente tenor:

‘…ARTICULO DECIMO OCTAVO: Tanto el Presidente como sus Directores obligarán a la compañía y tendrán amplios poderes, atribuciones y facultades de DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN y REPRESENTACIÓN de la compañía permitidos en este documento y la Ley tendrá entre otras, las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar a la compañía en todos sus actos y ante toda clase de autoridades y personas naturales o jurídicas…

g) Comprar, vender, arrendar, gravar, enajenar y en cualquiera forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, firmando por la misma documentos públicos o privados que considere necesarios por ante las Oficinas de Registro Público o Notarial…

ARTICULO DECIMO NOVENO: La REPRESENTACION JUDICIAL de la Compañía estará a cargo del PRESIDENTE y en ejercicio de tal representación, tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Representar a la compañía ante toda clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de cualquier grado, instancia o jerarquía teniendo facultades para intentar y contestar demandas y solicitudes, darse por citados, oír notificaciones, requerimientos y emplazamientos en general, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, solicitar y hacer practicar todas las medidas preventivas y ejecutivas que acuerdan nuestras leyes; promover y hacer evacuar todo género de pruebas, repreguntar, tachar e impugnar testigos y desistir de cualquiera prueba que estimen necesario: representación de la compañía, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos correspondientes, firmar menester, recusar funcionarios judiciales, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios como los de Apelación, Hecho, Queja y Casación, llevando los juicios en los cuales intervenga la compañía como demandante, demandada, hasta su definitiva y total terminación; hacer posturas en remates, representar a la compañía ante corporaciones públicas o privadas.

b) Podrá en nombre de la compañía otorgar poderes a abogados de su confianza, incluyendo en tales mandatos todas las facultades señaladas y, además la facultad de sustituir el poder otorgado en otros abogados, reservándose siempre su ejercicio.

c) Tendrán derecho a recovar los poderes contenidos en nombre de la compañía…’.

Así las cosas, la supuesta conducta señalada por el denunciante, no puede ser calificada como ilícito alguno, en virtud que el referido apoderado se encontraba dentro de sus facultades para realizar la cesión de los derechos del litigio relacionado con el bien inmueble objeto del presente proceso, tal y como lo señaló el Juez de Instancia y así lo ratifica esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el denunciante refirió que los denunciados incurrieron en irregularidades al suscribir un contrato de venta entre la Empresa y el ciudadano Bracho Páez M.A.; documento éste también suscrito por su presidenta ya identificada –denunciada-, encontrándose igualmente dentro de sus atribuciones legales, tal y como se evidenció y transcribió en apartes anteriores, en consecuencia los hechos denunciados por el ciudadano L.S.G.H., no revisten carácter penal, compartiendo de esta forma quienes aquí decidimos los puntos de hecho y de derecho explanados por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su decisión, en el sentido que las presentes actuaciones versan sobre hechos de índole civil, los cuales corresponde a esa jurisdicción.

En tal sentido, decretado como ha sido el sobreseimiento de la presente causa por el juez de la recurrida se constató que efectivamente el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud que no puede ser encuadrado en la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ni en ningún ilícito penal que contemple las leyes penales venezolanas, en virtud que nos encontramos en presencia de contratos y poderes otorgados de pleno derecho y de forma legítima, la cual se resuelve por otra instancia diferente a la penal, pos las circunstancias arriba desglosadas por esta Sala y que fueron explicadas por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando este Órgano Superior que el denunciante y el apoderado judicial de la Empresa Inversiones Rubeca C.A., han sido oídos en todo estado y grado de la causa por el Ministerio Público en la fase de investigación y por los Órganos de Administración de Justicia: el Juez de Control al decidir motivadamente la solicitud de sobreseimiento y esta Alzada al oír a las partes en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de julio de 2007, según lo establece el artículo 455 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo todos sus alegatos.

En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa ‘Representación Rubeca C.A.’, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.D.B.F.D.C., BRACHO PÁEZ M.A. y M.A.S.T., quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A quo. Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada ante esta Sala por el recurrente. Y ASI SE DECIDE…

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De la lectura de los autos, se evidencia que el Tribunal de Control dictó el sobreseimiento en la presente causa sin realizar la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el tribunal de control no expresó el por qué consideró que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, sino que de manera escueta indicó que era innecesaria; y la Corte de Apelaciones en su decisión pretendió suplir tal falta de motivación.

Esta Sala ha dicho que:

…una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ‘ejusdem’. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso…

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En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la razón asiste al recurrente, ya que el sentenciador de Control dictó el sobreseimiento con prescindencia de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivar el por qué la misma no era necesaria, la Sala declara con lugar el presente recurso, ANULA el fallo impugnado y ORDENA REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia, para decidir el sobreseimiento solicitado por la parte Fiscal; o que el sentenciador de Control que corresponda lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando las razones por las cuales estima que no es necesario el debate.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima “Representaciones Rubeca”, ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de enero de 2007, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO; y la dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal de fecha 18 de septiembre de 2007, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. Se repone la causa al estado de que el Juez de Control asignado convoque a las partes a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo necesario. Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, para que previa distribución envíe los autos a otro juzgado de control, a fin de que cumpla con lo establecido en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0499

El Magistrado E.A. Aponte no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.

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