Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 29 de enero de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, procediendo en su condición de apoderado de la empresa “REPRESENTACIONES RUBECA C.A”, en el juicio que se sigue contra los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.081.519, 6.816.114 y 6.179.569, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, C.C. y M.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, decretando en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

El recurso fue contestado por los imputados.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en su decisión de sobreseimiento señaló lo siguiente:

…Se inició la presente investigación penal en fecha 04 de julio de 2005, cuando en representación de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., el ciudadano L.S. GUERRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.332.647, consigna ante la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas denuncia donde explicó que en data 23 de Diciembre de 1997, la Empresa celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana M.R. VEGA NAVARRO, para adquirir un apartamento distinguido con el N° 32-B, situado en la tercera planta de la Torre B del Edificio Conjunto Residencial Alto Prado Plaza, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, por un monto de cincuenta y cinco millones de Bolívares, de los cuales fueron cancelados once millones de Bolívares en calidad de arras. Una vez transcurrido el lapso establecido en el Contrato para el cumplimiento de la obligación, la ciudadana M.V., incumplió con la misma, lo cual forzó a la Empresa Representaciones RUBECA C.A, a demandar por Incumplimiento de Contrato en data 04-03-1998, la cual siguió su curso normal hasta que en data 19-06-1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC., dictó sentencia a favor de la prenombrada Empresa. Posteriormente en data 07-09-2004 el Abogado M.S., en representación de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., suscribe un documento con el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., donde cedía todos los derechos litigiosos relacionados con el juicio que por incumplimiento de contrato llevaba adelante dicha Empresa, por lo cual el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., en virtud de dicha cesión contrata los servicios del Abogado M.S., y en fecha 07-09-2004, le confiere un Poder para que continuara el litigio por incumplimiento de contrato, decisiones éstas que según el denunciante fueron realizadas sin el consentimiento de la junta directiva de la nombrada Empresa, quedando ésta sin efecto. Por último en fecha 15 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, quedando definitivamente firme la sentencia proferida en Primera Instancia a favor de la Empresa representaciones RUBECA C.A., obligando a la ciudadana M.R. VEGA NAVARRO, a cumplir con la oferta de compra realizada; una vez adquirido el inmueble por la ya tantas veces citada empresa, su Presidenta E.D.B.F.D.C., BRACHO PAEZ M.A. y M.A.S. TORRES…

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Luego expresa:

…Ahora bien, al revisar y analizar el presente expediente, considera este Juzgador que se observa del contenido del legajo de investigaciones que no surgen elementos de convicción que permitan acreditar fehacientemente la existencia material de algún hecho punible en contra de ninguno de los ciudadanos indicados por el Denunciante L.S. GUERRA HERNANDEZ en su Escrito de Denuncia, en primer término con la ciudadana E.D.B.F.D.C., debido a que la misma se desempeñaba como Servicio de la residencia del ciudadano L.S. GUERRA HERNANDEZ, es designada Presidente de la Empresa Representaciones RUBECA C.A., debido a unas deudas que mantenía el ciudadano L.S.G.T. antes de fallecer, quien era padre del denunciante y anterior Presidente de la Empresa en cuestión. En tal sentido, se evidencia que la nombrada ciudadana efectivamente suscribió varios documentos en pleno y legítimo uso de sus atribuciones como Presidenta de dicha Empresa, entre ellos el poder otorgado al ciudadano M.A.S.T., que entre otras cosas fue elegido para continuar con el litigio por ser cuñado del mismo Denunciante L.S. GUERRA HERNANDEZ, lo que representaba un lazo de confianza meritorio por parte del Denunciante, lo cual a su vez dificulta el hecho de que haya cedido los derechos del juicio a sus espaldas, sin embargo esta circunstancia por sí mismo no constituye ilícito alguno, por cuanto el Abogado M.S., se encontraba facultado según el instrumento para realizar dicha cesión, que por demás nunca fue homologada ante el Tribunal de la Causa por desistimiento del mismo cesante.

Por otra parte, también se señaló la presunta irregularidad en que incurrieron los denunciados al celebrarse la venta entre la Empresa Representaciones RUBECA C.A., y BRACHO PAEZ M.A., documento que también fue suscrito por su Presidenta la ciudadana E.D.B.F.D.C., manifestando incluso que no llegó a recibir la cantidad de dinero señalada en el documento de compra-venta porque este nunca se pagó, tal como lo afirmó en su entrevista el ciudadano BRACHO PAEZ M.A., entendiendo que era una formalidad necesaria para poderse cobrar la deuda que había contraído antes de fallecer el ciudadano L.S.G.T., con su persona y que era lo pactado con el ciudadano L.S. GUERRA HERNANDEZ, cuando le dijo que mantuviera los gastos y costos del juicio. En definitiva, del estudio de las Actas Procesales, no se evidencian ni desprenden hechos de carácter penal, por el contrario, de las investigaciones surgen indicidos que indican que se trata de un asunto de índole civil y que debe ventilarse por ante los Tribunales Competentes.

Por consiguiente, los hechos objeto de la presente investigación no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal, por lo tanto son atípicos. No obstante, estamos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es más que el fenómeno en virtud del cual un determinado que hacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, porque el Legislador no lo consideró lesivo de intereses personales, sociales o estatales de tal magnitud que justificaran su inclusión en el ámbito del Derecho Penal Positivo, observando que la supuesta o real amoralidad o antisocialidad del mismo no es suficiente para ubicarlo en la categoría de ilícito punible y que por sus características considera este Tribunal, que estamos en presencia del Principio Fundamental del Ordenamiento Jurídico-Penal, que reza: ‘No hay delito sin tipicidad’, es decir, no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso acotar que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento. Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ o que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, obvia la realización de la audiencia antes mencionada. En consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 en relación con lo pautado en el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA PARTE ACUSADORA

Única denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesla Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 120, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que como víctima tenía derecho a ser oída antes de dictar el sobreseimiento.

En tal sentido expresó:

…En el presente caso denuncio, sobre la base de lo dispuesto en la disposición antes transcrita, que la decisión impugnada inobservó, por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’. (negrillas y subrayados míos)

Igualmente, y como consecuencia de la anterior infracción, inobservó, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, se observa lo siguiente:

En la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, concretamente en su capítulo IV, referido a ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, se lee entre otras cosas y ‘En primer lugar tenemos que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud que efectuara el ciudadano DR. A.C.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los folios 219 al 225 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, es oportuno analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso…’.

Luego de efectuar la recurrida disertaciones y teorías sobre el contenido y los alcances respecto de las referidas materias y en particular sobre la tipicidad y la atipicidad, reproduciendo las normas jurídicas así como el capítulo del Derecho citado por el Representante del Ministerio Público, citando y reproduciendo parcialmente la Sentencia 210 de fecha 09 de mayo de 2007 del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal Accidental, para finalmente justificar con los mismos alegatos esgrimidos por el A Quo que la conducta de los denunciados no puede ser calificada como ilícito alguno y que los hechos denunciados por el ciudadano L.S. GUERRA HERNANDEZ, no revisten carácter penal.

Concluyendo finalmente que:

‘…en virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ‘REPRESENTACIONES RUBECA C.A’, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T., quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado a quo. Igualmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada ante esta Sala por el recurrente. Y ASI SE DECIDE’.

Concluye así la recurrida en su DISPOSITIVA:

‘Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘Representaciones RUBECA C.A.’ en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T.. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada ante esta Sala por el recurrente…

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Y finaliza:

…Pues bien tratándose la recurrida de una decisión que pone término o impide su continuación, era obligación insoslayable del juez convocar a mi representada a fin de oírla, con el objeto de representar y dar cumplimiento al derecho a la que le acuerda el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los derechos de la víctima, conforme al cual ésta tiene derecho a ‘Ser oída por el tribunal antes…de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso…’, y esto no hizo el A Quo, pues dictó su decisión sin oír previamente a mi representada.

Precisamente, este mismo vicio fue el denunciado a través del recurso de Apelación ejercido contra la decisión del A Quo, más, sin embargo, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones hizo caso omiso de este planteamiento.

Al efecto, señalamos en nuestro escrito de apelación entre otras razones:

Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, que los derechos de la VICTIMA deben ser interpretados de manera amplia y concordada a fin de que se alcance la finalidad del proceso y que en definitiva, resulten preservados sus derechos y garantías constitucionales.

Que en el caso de marras la decisión dictada por el Juez 35° de Control, cercenó los derecho de mi representada a ser oída en audiencia para de esa manera efectuar los alegatos que a bien tuviere sobre la solicitud fiscal; asimismo al no ordenar nuestra notificación y prevalerse de la facultad o discrecionalidad que la ley le confiere para realizarla vulneró el derecho a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Justicia y otras garantías constitucionales no solo en su perjuicio sino también de la recta administración de justicia.

Que inobservó por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el Artículo 196 eiusdem.

Solicité de la Corte de Apelaciones que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal en la causa contentiva de la denuncia interpuesta por nuestra representada contra los ciudadanos F.D.C.E.D.B., M.A.B.P. y M.A.S.T., por ser la misma evidentemente violatoria del debido proceso contemplado en el Artículo 49 constitucional, por inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los siguiente…

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(…)

…En este presente caso denuncio que la recurrida infringió abiertamente la citada disposición legal, y, con ellos, el debido proceso, toda vez que, tratándose el Sobreseimiento de la Causa, de una decisión que pone término al proceso, era insoslayable obligación del juez A Quo oír personalmente a la víctima, en este caso sus tres (3) directores y accionistas para que pudieran exponer y probar las razones que a su modo de ver demuestran el fraude y perjuicio de que ha sido objeto el patrimonio de su representada y el propio…

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(…)

…No se trata ciudadanos magistrados que la recurrida y el A Quo no hayan motivado su decisión, se trata precisamente de que la víctima no tuvo la oportunidad de conocerla en su contexto para poder desvirtuarla en la audiencia respectiva en los términos y con los motivos que a bien tuviere por nimios (sic) que ellos pudiesen haber sido, la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas también da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo, por ello al no notificarse a la Empresa Representaciones Rubeca C.A., ni a su apoderado, se les cercenó también el derecho a la defensa…

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Por cuanto la denuncia presentada se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la DECLARA ADMISIBLE y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta días (30), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0499

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