Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. El ciudadano M.Á.C., representado por los abogados J.A.L.S., M.Á.C.N. y M.L.D.G., demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., representada por los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2002, declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 21 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión apelada, contra cuyo fallo la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, fue designado ponente el Magistrado Dr. J.R.P. y por inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D., se ordenó convocar al Primer Conjuez de la Sala Dr. F.C.L..

En fecha 17 de julio de 2003, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. J.R.P., Vicepresidente Magistrado Dr. A.V.C., y el Conjuez Dr. F.C.L.. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Dr. R.D.J.A., se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente, por auto fecha 17 de febrero de 2004, se abocó la Dra. N.V. deE., con quien quedó constituida la Sala Accidental, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I - En conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 59 y 60, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte recurrente afirma que la primera de las normas señaladas consagra el principio in dubio pro operario y la segunda establece la aplicación de los principios generales del Derecho del Trabajo al momento de decidir. Las referidas normas -afirma el formalizante- fueron quebrantadas por el Tribunal de alzada cuando señaló que los cheques de gerencia emanados del Banco demandado a nombre del demandante, abogado M.Á.C., no lo llevan al convencimiento que son producto de un salario.

Al respecto, la recurrida concluye que, del análisis de la pruebas cursantes a los autos se desprende que el demandante ejercía libremente la profesión de abogado y que no tenía una relación de dependencia respecto al Banco accionado, y asienta que los pagos hechos al abogado M.Á.C., por las personas que de algún modo tenían una relación mercantil con el Banco demandado, evidencia el pago de honorarios profesionales, pero al no ser pagados en forma directa por la demandada, desvirtuaba que tales pagos tuvieran carácter salarial.

La Sala observa:

El principio de favor o principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Aunque la parte recurrente no coincide con las conclusiones del Sentenciador, aquél no señaló que se hubiera presentado alguno de los conflictos en la aplicación de normas o en su interpretación por parte del Juez.

Ni siquiera se hizo la referencia en la recurrida a la “desconfianza” de considerar como salario los cheques de gerencia librados por el Banco demandado a nombre del accionante, por no haber sido librados en forma permanente y porque el monto de los mismos no se equiparan a un salario o sueldo, puede considerarse una duda en la interpretación de la norma no el mero señalamiento de las razones que tiene el Juez para desestimar la demanda.

Debe precisar la Sala, que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prelación de las fuentes del Derecho del Trabajo, y por tanto, el literal “e” de dicha norma, se infringe cuando ante una laguna de la ley no se aplican los principios universalmente admitidos del Derecho del Trabajo, pero ello, no es lo denunciado por quien formaliza, por lo que debe indicarse que si el demandante, ahora recurrente, consideraba que las conclusiones a las que llegó el Juez eran erradas, ha debido denunciar la violación por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la relación de trabajo y el salario.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- II - En conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo de la sentencia recurrida es resultado de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene, por lo cual se infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.684 del Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 39, 67 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Señala la parte recurrente, que el Juez incurre en el vicio de suposición falsa cuando indicó que las documentales que corren a los folios 826, 827, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837 al 840, 841 al 844, 845, 846, 847, 849, 850, 882, 883, 884, 895, 896, 898, 911 y 1.018, “evidencian instrucciones, solicitud de opiniones y aprobación de asuntos ordinarios”, pero concluye, que esas pruebas “evidencian que el abogado M.Á.C. tenía una relación de mandato con el Banco”.

La Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso bajo examen, cuando el Juez de la recurrida asienta que de las instrumentales analizadas se evidencian instrucciones, solicitud de opiniones y aprobación de asuntos ordinarios que a su vez evidencian que la parte actora estaba vinculada con el Banco demandado por un contrato de mandato, no está atribuyendo a las actas del expediente alguna mención que no contienen ni está estableciendo un hecho positivo y concreto, sino que expone la conclusión a la que llegó después del estudio de dichas documentales.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípesele dicha remisión al Tribunal Superior respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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J.R.P.

El Vicepresidente,

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A.V.C.

Conjuez,

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N.V.D.E.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000357 (ACCIDENTAL) Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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