Sentencia nº RC.000560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000234

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra J.L.G.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho, R.J.P.G. y V.M.B.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, al considerar “…CON LUGAR…” la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo que en fecha 29 de octubre de 2012 declaró improcedente la demanda, revocó la sentencia apelada y concedió lo demandado en el libelo.

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, anunció recurso de casación, impugnado, con réplica y contrarréplica.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil…”, de la siguiente manera:

…Nuestra denuncia va dirigida particularmente a demostrar la falta de subsunción del hecho al derecho por razones especificas (sic) que atañen al orden público y que están en concordancia con la norma procesal y los principios constitucionales indicados, (sic)

Y al efecto alegamos que el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió nuestro representado con el abogado M.Á.R.C., (sic) parte demandante en el juicio, es un Contrato (sic) de carácter muy singular. La obligación contractual de dicho abogado era sin duda una obligación de hacer, consistente en defender los derechos e intereses de nuestro representado J.L.G.C. a lo largo de todo el juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) seguido ante la jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos honorarios profesionales fueron establecidos de antemano por ambas partes: nuestro representado y el colega M.Á.R.C. (sic).

Ahora bien, la obligación de hacer, consistente en litigar en ese juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) concierne directamente al derecho inalienable de defensa que consagran los artículos antes señalados.

(…Omissis…)

El derecho a la defensa lo entiende la normativa constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia no solo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales.

(…Omissis…)

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la defensa en un juicio es un derecho subjetivo personalísimo, un derecho inherente a la persona humana; esencial, incuestionable, que la Ley (sic) y la propia Carta (sic) Magna (sic) protegen y tutelan celosamente, porque se trata de un derecho inherente a la persona misma y a sus intereses, no solo en el ámbito de la jurisdicción penal sino en todo tipo de administración de justicia. De manera que la defensa es un derecho intuito personae, es decir, que hace referencia a aquellos actos o contratos en que los derechos humanos del contratante deben ser preservados en todo caso, siendo la parte litigante la que determina si la obligación de hacer a favor suyo una determinada actividad (…) es o viene a ser luego aceptable por no garantizar el fin perseguido o por estar en duda la confianza que en un principio mereció la persona profesional escogida. En este sentido, el contrato de mandato para la defensa en juicio es un contrato intuitu personae por su propia naturaleza y en todos los casos; como ocurre con el contrato de trabajo, la sociedad colectiva, la constitución de usufructo, la donación o los derechos de uso y habitación.

En el caso de autos, según indica la sentencia recurrida al folio 149, nuestro representado adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta manifestación, no rebatida, señala el motivo de revocación del poder: la asociación de los co-apoderados del demandante R.C. con el señor A.C., produjo -según lo que se deduce de lo que alegó- un disgusto, suspicacia en nuestro mandante y el temor de que la defensa en juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) no estaba en buenas manos.

Pero en todo caso, un sujeto procesal tiene el derecho a revocar el poder judicial otorgado a un abogado, y el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios causados hasta ese momento. Pero si por virtud de un contrato previo se fijó la totalidad de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) y determinó los plazos de pago, el abogado pretende la cancelación de todos los honorarios convenidos -pero aun no causados por no haber concluido el juicio no haber ocurrido el supuesto de terminación de la vigencia de dicho Contrato (sic) de Honorarios (sic)-, es evidente que no puede el abogado alegar el cumplimiento del contrato. No hay incumplimiento alguno del contrato, porque la defensa en juicio es de orden público, respaldado por la Ley (sic) y la Constitución (sic) y por tanto otorga el derecho a todo litigante a rescindir el contrato otorgado a un abogado, aun sin justificar causa alguna. Nadie está obligado a ser defendido en juicio por una persona que, por la razón que fuere, ya no le merece confianza. No está probada connivencia alguna entre el colega demandante en este juicio y el llamado señor A.C., pero sí está comprobado que a raíz de la asociación profesional del demandante en este juicio y dicho ciudadano, nuestro representado quiso no ser defendido en juicio por el Dr. M.Á.R.C. (sic); y ese es un derecho de orden público porque concierne al derecho de defensa en juicio. Nadie está obligado a ser defendido por otro.

De allí que la demanda por Ejecución (sic) de Contrato (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) no es procedente porque un abogado no puede cobrar honorarios no causados, cuando la razón por la que no fueron causados proviene de un acto legítimo, cual es el derecho intuitu (sic) personae de defensa en juicio, amparado y protegido por la Ley (sic) y la Constitución (sic), sin que pueda ser condicionado o coartado por un contrato.

Cosa distinta es la indemnización de daños y perjuicios, a la cual se refiere, como segunda opción, el denunciado artículo 1.167 del Código Civil; aunque no están probados tales supuestos daños. La recurrida hubiese incurrido en el vicio de extra petita si hubiera concedido lo que no se ha pedido.

Aclaramos finalmente, que aunque la recurrida no se fundamenta expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil para declarar procedente la demanda, es claro que dicha norma es el fundamento legal del fallo, pues es la norma rectora de la litis, invocada expresamente, por lo que implícitamente el fallo se fundamenta (falsamente) en esa disposición legal…

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Para el formalizante, el artículo 1.167 del Código Civil fue infringido en la recurrida por falsa aplicación, vicio que para la Sala, se perfecciona cuando el juzgador subsume los hechos en un supuesto de ley que no los contempla. Esto es, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Error que puede surgir al comprobar los hechos o al calificarlos.

Así lo ha determinado la Sala, entre otros, en el fallo dictado para resolver el recurso de casación N° 000556, de fecha 24-11-10, en el caso J.M.d.O. y otra, contra M.S.V., en el expediente N° 09-122, en el cual, respecto a dicho vicio se dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

En el caso de especie, como bien se aprecia en la denuncia transcrita, el formalizante -parte demandada-, considera falsamente aplicada la señalada norma por una “…falta de subsunción del hecho al derecho por razones específicas que atañen al orden público y que están en concordancia con la norma procesal y los principios constitucionales…”.

En tal sentido, plantea toda una serie de consideraciones respecto al derecho a la defensa de la parte a la cual representa, quien, a su entender, no incumplió el contrato cuyo cumplimiento se le demanda, por encontrarse “…respaldado por la Ley (sic) y la Constitución (sic)…” que le otorgan “…el derecho a todo litigante a rescindir el contrato otorgado a un abogado, aun sin justificar causa alguna…”.

Ahora bien, el artículo cuya falsa aplicación se acusa, 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

En la recurrida, lo expresado, al aplicar la transcrita norma fue lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada (sic) conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012 por el abogado en ejercicio M.Á.R.C. (sic), debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 7682, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012 que declaro:

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora (sic) a hacer unas breves consideraciones al respecto, para ello es forzoso traer a colación lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar:

(…Omissis…)

Del texto del escrito libelar anteriormente transcrito se desprende la solicitud de cumplimiento de Contrato (sic) de Servicios (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic) suscrito por los ciudadanos M.Á.R. y J.L.G.C., dichos contratantes realizaron un acuerdo de voluntad por medio del cual la parte actora realizaría una prestación de servicios profesionales y como contraprestación recibiría una cantidad de (sic) dineraria con plazos estipulados.

Así las cosas, se evidencia que la parte intimada en su escrito de contestación al fondo esgrimen los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora (sic) a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

(…Omissis…)

Parte Demandada:

La parte demandada en la oportunidad procesal promovió los siguientes documentos:

(…Omissis…)

Del esgrimido material probatorio se evidencian las actuaciones realizadas por el abogado M.á. (sic) R.C. en el expediente signado con el número AP-51-V-2008-009733 en su condición de representación judicial de la parte actora ciudadano J.L.G.C..

Ahora bien, del cúmulo del material probatorio traído a los autos se evidencia que los ciudadanos M.Á.R.C. (sic) abogado en ejercicio, realizó actuaciones en carácter de representación judicial del ciudadano J.L.G.C. en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 llevado ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los mismos en fecha 26 de noviembre de 2009, suscribieron un contrato de Servicios (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic) obligándose recíprocamente el primero de los anteriormente nombrados el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar hasta la terminación definitiva de dicho juicio y el segundo a cancelar la cantidad de Trescientos (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 326.300,00).

Establecido lo anterior pasa esta Proveedora (sic) de Justicia (sic) a realizar algunas consideraciones al respecto:

El Contrato (sic) es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra relacionado a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.

El derecho Civil Venezolano define los contratos de la siguiente manera:

Artículo 1.133 CC. (sic)

(…) Una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. (…)

En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que el contrato el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues en un principio solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades y por ultimo (sic) se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, al respecto puede evidenciarse que el contrato de servicio el cual es objeto de estudio de esta Alzada (sic) se encuentra enmarcado en un contrato de hacer, por cuanto la parte actora se encontraba obligado a realizar actuaciones en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 llevado ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito judicial (sic) del Niño, niña (sic) y adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic) , actuando como representación judicial del ciudadano J.L.G.C..

En este orden de ideas, el Código Civil venezolano al respecto de los Contratos (sic) establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley (sic).

(…Omissis…)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley (sic)

.

(Omissis)

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

(…) La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete (sic) sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos. (…)

.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones (sic).

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas (sic) personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo (sic) jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta (sic) Juzgadora (sic) y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

Siendo que el caso de marras se subsume en la figura del contrato de servicios en el entendido que el mismo se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, de una obra o de un suministro.

Así las cosas, los contratos son usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.

Así las cosas, puede evidenciarse que las partes al someterse a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por estas, en este sentido, se desprende de la norma civil sustantiva que los contratos serán ley entre las partes, evidenciándose del caso de marras que las partes en juicio se sometieron a un acuerdo de voluntades reciprocas, En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:

(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este la otra puede reclamar judicialmente la obligación de la misma, tal como se evidencia del caso de marras, la parte demandada en el presente proceso rescindió e incumplió de manera unilateral el contrato pactado con el abogado en ejercicio M.Á.R.C. (sic), por lo que este solicitó conforme a derecho el cumplimiento del mismo.

La sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante (sic) sentencia proferida con Ponencia (sic) de la Magistrado (sic) C.Z.d.M. en fecha 04 (sic) de abril de 2011 estableció:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que los honorarios profesionales pactados previo a la realización de las diligencias tendientes a la consecución de un proceso realizado mediante el acuerdo de voluntades plasmado en un contrato deberá dirimirse mediante el procedimiento del cumplimiento de contrato, criterio el cual que esta alzada hace suyo en el presente proceso.

(…Omissis…)

Ahora bien, establecido lo anterior, esgrimido el acervo probatorio traído a los autos, observa esta sentenciadora ciudadanos M.Á.R.C. (sic), venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V.- 746.752 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7682 y J.L.G.C., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V.- 9.119.459, suscribieron un contrato de servicios mediante el cual se obligaron con obligaciones reciprocas (sic), así mismo se evidencia que la parte actora alegó el incumplimiento del mismo por parte de la demandada debido a la revocatoria del poder otorgado para su gestión y el incumplimiento del pago acordado, así las cosas la parte demandada no trajo a los autos documental alguna el cumplimiento por su parte de las obligaciones acordadas, es por consiguiente que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano M.Á.R.C. (sic). ASÍ SE DECIDE…”.

Como se desprende de la recurrida, el juez superior, para resolver lo controvertido, aplicó el artículo 1.167 del Código Civil, norma que regula lo relativo al contrato bilateral, por tratarse, como lo dispone en el cuestionado fallo, de una demanda instaurada para reclamar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, considerándolo “…un acuerdo de voluntad por medio del cual la parte actora realizaría una prestación de servicios profesionales y como contraprestación recibiría una cantidad de (sic) dineraria con plazos estipulados…”.

En su análisis de los hechos, refiriéndose a los alegatos expuestos en la contestación, el ad quem hace mención sobre el evidente desconocimiento del contenido y firma del contrato objeto de la demanda por parte de quien fue accionado para el cumplimiento, y luego de examinar el material probatorio, dejó establecido que “…el contrato de servicio el cual es objeto de estudio de esta Alzada (sic) se encuentra enmarcado en un contrato de hacer, por cuanto la parte actora se encontraba obligado a realizar actuaciones en el expediente signado bajo el número AP-51-V-2008-009733 llevado ante el Juzgado Unipersonal Séptimo del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como representación judicial del ciudadano J.L.G. Culebras…”.

En razón de dicha consideración, transcribió los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los aplicó para decidir la causa, por considerar que “…el caso de marras se subsume en la figura del contrato de servicios en el entendido que el mismo se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado, de una obra o de un suministro…”.

En el mismo orden de ideas agregó, que en el sub iudice “…puede evidenciarse que las partes al someterse a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por estas…” y que “…se desprende de la norma civil sustantiva que los contratos serán ley entre las partes, evidenciándose del caso de marras que las partes en juicio se sometieron a un acuerdo de voluntades recíprocas…”, en razón de lo cual, citando el artículo cuya falsa aplicación se acusa (el 1.167 del Código Civil venezolano); determinó que “…De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este la otra puede reclamar judicialmente la obligación de la misma, tal como se evidencia del caso de marras, la parte demandada en el presente proceso rescindió e incumplió de manera unilateral el contrato pactado con el abogado en ejercicio M.Á.R.C., por lo que este solicitó conforme a derecho el cumplimiento del mismo…”.

En lo transcrito, no encuentra la Sala la falsa aplicación que se acusa del artículo 1.167, invocado por el abogado demandante en el libelo respectivo, para reclamar el cumplimiento del contrato suscrito con el demandado por la prestación de sus servicios profesionales, es la norma que regula la materia relativa a los contratos bilaterales en el Código Civil.

Era precisamente la aplicable al caso de especie, en razón del supuesto que contempla.

Por ende, la presente denuncia, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Debe la Sala agregar, en razón de los argumentos presentados por el formalizante al delatar lo resuelto mediante el presente fallo, que si su desacuerdo gira en torno a la interpretación dada por el juzgador al contrato objeto de la demanda, otro debió ser el fundamento de su denuncia. Así se deja establecido.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-0000234

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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