Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, constituida por los ciudadanos jueces abogados J.L.I. (ponente), Mariana Ojeda Briceño, y L.A.G.R., el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, el recurso de apelación propuesto por la abogada E.C., Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Miranda-Extensión Los Teques, contra la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al acusado M.Á.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.344, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado tipificado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y se designó la ponencia al Magistrado Doctor H.C.F..

El 7 de octubre de 2010, se declaró admisible el recurso de casación propuesto y se convocó a la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 4 de noviembre de mismo año, con la asistencia de las partes.

El 1º de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques son:

…En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/11/1998 (sic), el ciudadano M.Á.R.M., en el establecimiento público ubicado en la zona de El Barbecho de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, sustrajo de un vehículo marca Jeep Wagonner, placa AUJ-247, propiedad de la víctima el ciudadano Naranjo Briceño A.J., dos cornetas marcas Kenwood, y dos bajos marca Pionner: Que fue visto en dicha actividad por las ciudadanas N.A.P. y F.I.P., quienes lo siguieron y dieron aviso a un funcionario policial, quien solicitó apoyo a su comando, lo cual generó el traslado de una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, integrado por H.M.C. y Á.R.H.H., quienes practicaron la detención de un ciudadano que portaba un cajón con dos (2) cornetas y dos (2) bajos cuya propiedad no pudo acreditar, siendo posteriormente dichos objetos reconocidos por su propietario (…) Tales afirmaciones tienen como sustento las declaraciones de las ciudadanas N.A.P. y F.I.P., quienes fueron las personas que vieron al acusado cometer el hecho punible, lo siguieron y dieron aviso a las autoridades. De igual forma declaraciones absolutamente contestes por los funcionarios policiales H.M.C. y Á.R.H.H., que practicaron la detención del hoy acusado e incautaron el objeto que momentos antes había sido sustraído de un vehículo estacionado en un lugar público, quienes a través de sus declaraciones claramente suministran a este Juzgador la convicción de que el acusado fue la persona que sustrajo el objeto pasivo de la acción sin el consentimiento de su dueño…

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ÚNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, denunció la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal. Al respecto expuso lo siguiente:

siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apertura del juicio oral y público el 18-03-08, la defensa opuso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 literal ‘b’ del artículo 31 eiusdem, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, excepción esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, la defensa apeló de la sentencia condenatoria dictada en juicio en contra del ciudadano M.Á.R., con fundamento en el artículo 454 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia de la aplicación de los artículos 108 numeral 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

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En este orden, la impugnante dejó constancia en su denuncia que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 10 de noviembre de 1998, y que el Ministerio Público interpuso acusación el 29 de marzo de 2002, por la comisión del delito de Hurto Agravado, delito tipificado en el artículo 454, numeral 8, del Código Penal y que prevé la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable cuatro (4) años, según el artículo 37 eiusdem.

Continua señalando la recurrente, que tomando en cuenta el delito atribuido, el artículo 108, numeral 4, ibídem, establece el lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años y de conformidad con el artículo 110 del citado Código, se establece un lapso de prescripción extraordinaria de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. La acusación fiscal presentada en fecha 29 de marzo de 2002, y el 23 septiembre de 2004, el Juzgado de Control decretó orden de aprehensión, siendo detenido el ciudadano M.Á.R.M. el 29 de julio de 2005.

Así mismo, la defensa agregó:

…desde el día de los hechos (10-11-98) hasta el momento en que se decretó la orden de aprehensión en contra del acusado (23-09-04) habían transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días. Luego, desde el momento de la aprehensión del acusado: 29-07-05, hasta el momento del inicio del juicio: 18-03-08, habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días. Sumando todos los plazos transcurridos: ocho (8) años, seis (6) meses y dos (2) días de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, norma esta que fue interpretada erróneamente por la recurrida quien consideró que independientemente del tiempo transcurrido, el proceso estuvo vivo pues, siempre hubo actuaciones del tribunal que interrumpían la prescripción considerando la defensa que existe una interpretación errada pues la defensa no solicitó la prescripción ordinaria, que si es efectivamente, al cual ya se ha establecido que es absolutamente ininterrumpible (…) De manera tal que yerra la recurrida cuando señala que no se computa el lapso de prescripción solicitado por cuanto siempre hubo impulso de parte del Tribunal: Efectivamente se verifica de las actuaciones que siempre hubo actuaciones del Tribunal de Juicio, pero dichas actuaciones solo interrumpen la prescripción ordinaria, la cual nunca fue solicitada por la defensa por considerar que efectivamente siempre hubo actos procesales que la interrumpen…

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Concluye la defensa, manifestando que lo ajustado a derecho era decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículo 108, numeral 4, en relación con el artículo 110 eiusdem y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, según el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es criterio de éste máximo tribunal que para la prescripción extraordinaria sólo se requiere el transcurso del tiempo.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Revisadas, como han sido, las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala constató que la razón no le asiste a la recurrente y, en que en efecto, la prescripción de la acción penal no ha operado de conformidad con los artículo 108, numeral 4 y 110 del Código Penal.

La prescripción constituye una limitación al ius puniendi del estado para la prosecución o castigo de los delitos, que garantiza a los justiciables la audiencia de un proceso penal interminable. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

El artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos contemplaba lo siguiente:

...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

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En el presente caso, se pudo constatar que durante el decurso del proceso se han producido los siguientes actos procesales:

  1. El 10 de noviembre de 1998, ocurrieron los hechos objeto de presente causa.

  2. El 11 de noviembre de 1998, se dio inicio al proceso.

  3. El 25 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Primero de Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó la detención judicial al ciudadano M.Á.R.M..

  4. El 28 de diciembre de 1998, el mencionado ciudadano comparece ante el referido juzgado para ser notificado del auto de detención dictado en su contra por el delito de hurto simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

  5. El 5 de enero de 1999, se sustituye el auto de detención por el sometimiento a juicio.

  6. El 11 de enero de 1999, se llevó a cabo la declaración indagatoria del procesado.

  7. El 29 de marzo de 2002, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano M.Á.R.M., por la comisión del delito de hurto agravado previsto en el artículo 454, numeral 8, del Código Penal vigente.

  8. El 5 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de abril del mismo año.

  9. El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del mencionado Circuito, libró boleta de citación al acusado a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar el día 7 de noviembre de 2002.

  10. El 12 de Septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del mencionado Circuito, libró boleta de citación al acusado a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

  11. El 4 de octubre de 2002, el citado Juzgado Cuarto de Control ordenó citar al ciudadano M.Á.R.M., con apoyo del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

  12. El 12 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, ratificó su solicitud al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda para lograr la localización y entrega de la citación al nombrado ciudadano.

  13. Los días 7 de marzo y 18 de diciembre de 2003, el Juzgado de Control, ratificó la solicitud efectuada al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, para la localización y entrega de la citación al acusado.

  14. El 13 de agosto de 2004, el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano M.Á.R.M., debido a su incomparecencia.

  15. El 23 de septiembre de 2005, la ciudadana Juez titular J.T.V., fue designada como Juez Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, razón por la cual se abocó al conocimiento del caso y ratifica la orden de aprehensión.

  16. El 28 de julio de 2005, el ciudadano M.Á.R.M., es aprehendido por funcionarios policiales y el 29 de julio es puesto a la orden del Tribunal de Control.

  17. El 1º de agosto de 2005, se celebró audiencia de presentación del imputado, en la cual se acordó otorgarle las medidas sustitutivas de libertad consagradas en los artículos 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. El 3 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar. Se admite la acusación fiscal y se ordena el pase a juicio oral y público.

  19. El 17 de noviembre de 2005, se acordó fijar acto para la selección de escabinos a celebrarse el día 25 de noviembre de 2005.

  20. El 14 de marzo de 2006, se declaró constituido el Tribunal Mixto.

  21. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda difirió el juicio oral y público en las siguientes oportunidades: 31-05-2006, 12-07-2006, 30-08-2006, 31-10-2006, 17-01-2007, 23-02-2007, 2-05-2007, 13-06-2007, 14-08-2007, 12-12-2007, 20-02-2008.

  22. El 26 de febrero de 2008, se declaró con lugar “…la solicitud de fecha 20/02/2008, realizada por el acusado ciudadano M.Á.R.M. y por su Defensora Pública Dra. E.C., relativa a la realización del juicio oral y público en la presente causa por órgano de un tribunal unipersonal, en virtud de la ausencia de los ciudadanos que resultaron electos escabinos, en consecuencia se ordenó realizar el juicio oral y público en la presente causa mediante un tribunal unipersonal.

  23. El 18 de marzo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público.

  24. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.Á.R.M., por la comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 454, numeral 8, del Código Penal vigente.

  25. El 1º de octubre de 2008, la defensa pública propuso el recurso de apelación.

  26. El 8 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal dictó auto de admisión del recurso de apelación propuesto.

  27. El 14 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    El delito de Hurto Agravado, imputado al acusado, estaba tipificado en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y establecía la pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión. Dicho artículo planteaba lo siguiente:

    Artículo 454. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos (2) a seis (6) años, si el delito se ha cometido:

    8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública

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    Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. Al respecto la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado:

    “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

    De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..”.

    En atención al criterio antes expuesto, resulta aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de hurto agravado, la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, su término medio es de cuatro (4) años.

    Conforme lo previsto en el artículo 108, ordinal 4º del citado código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

    En el caso que nos ocupa, el delito de Hurto Agravado se consumó el 10 de noviembre de 1998, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.

    A tal efecto, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…

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    Conforme al citado artículo: “la prescripción interrumpida comenzará contarse nuevamente desde el día de la interrupción…”.

    La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código.

    Resulta evidente en el presente caso que desde el día 10 de noviembre de 1998, fecha de la consumación del delito imputado al acusado, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó su fallo, 14 de agosto de 2009, no transcurrió el lapso de cinco (5) años exigido en el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues han incurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal como lo fueron:

  28. El decreto de detención judicial emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictado el 25 de noviembre de 1998.

  29. La decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual se sustituye el auto de detención por el de sometimiento a juicio, de fecha 5 de de enero de 1999;

  30. Declaración indagatoria del procesado en fecha 11 de enero de 1999;

  31. Presentación de la acusación fiscal en fecha 29 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda;

  32. Orden del mencionado Juzgado de citar al acusado a través del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda del 4 de octubre de 2002;

  33. Ratificación de la orden de citación al acusado a través del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda producida el 21 de enero de 2003;

  34. El Juzgado Cuarto de Control acordó oficiar a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, para que a través de su colaboración se haga efectiva la citación del acusado y en fecha 18 de diciembre de 2003, ratifica su solicitud;

  35. Orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda el 18 de septiembre de de 2004;

  36. Audiencia de presentación del imputado celebrada el día 1 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Control del citado Circuito Judicial Penal;

  37. Audiencia preliminar en la cual se admite la acusación fiscal efectuada el 3 de noviembre de 2005, por ante el mencionado Juzgado de Cuarto de Control;

  38. Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda el 9 de abril de 2008;

  39. Decisión de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal en la cual declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa emanada el 14 de agosto de 2009.

    En este orden, bueno es mencionar que la sentencia Nº 1241 del 28 de julio de 2008, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., ratificó el criterio que sobre los actos interruptivos de la acción penal y continuidad del proceso ha planteado, indicando lo siguiente:

    …para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    . De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida…

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    De tal manera, y en virtud de los repetidos y sucesivos actos interruptivos acaecidos, esta Sala considera que la prescripción ordinaria, prevista en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal no ha operado en el presente caso.

    PRESCRIPICIÓN JUDICIAL

    De acuerdo con la doctrina planteada por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, ello es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo haya transcurrido sin culpa del reo, siendo a diferencia de la prescripción ordinaria de la acción, ininterrumpible por actos procesales.

    En el presente caso, se observa que el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (ahora 452) establece la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años.

    Ahora bien, conforme con el ordinal 4º del artículo 108 del ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho lapso es de cinco (5) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de siete (7) años y seis (6) meses.

    En este orden, se advierte, que el proceso bajo análisis comenzó bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y tal circunstancia debe precisarse para establecer que la prescripción extraordinaria de la acción deberá computarse a partir del auto de detención, tal y como fue el criterio expuesto en la sentencia Nº 77 del 20 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló:

    …Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio…

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    En este mismo orden, debe traerse a colación, la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la decisión Nº 1117 del 23 de noviembre de 2010, la cual sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria ha planteado:

    …el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…

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    En concordada relación con lo ante expuesto, recientemente la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 31 del 15 de febrero de 2011, señaló:

    …se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado…

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    Por consiguiente, desde el día 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano M.Á.R.M., comparece ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de darse por notificado del auto de detención dictado en su contra, hasta el día 14 de agosto de 2009, momento en el cual se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones y última decisión judicial en la causa, se denota que se supera con demasía el lapso establecido por el legislador (siete (7) años y seis (6) meses) para la prescripción judicial de la acción.

    Sin embargo, se advierte que la pronunciada dilación procesal, manifiesta en la presente causa, es imputable a la incomparecencia del acusado, a pesar de las continuas citaciones emanadas de los tribunales a quienes correspondió llevar a cabo el proceso, circunstancia que motivó su requerimiento y aprehensión.

    Por ello, deberá comenzar a computarse el lapso de prescripción extraordinaria de la acción desde el 1º de agosto de 2005, oportunidad en que se celebró la audiencia de pr sentación del imputado ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión y le fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hasta el día 14 de agosto de 2009, última decisión judicial (Corte de Apelaciones) en el presente caso.

    Al computarse esos extremos queda un lapso de 4 años y 13 días, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal. Así se declara.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la única denuncia expuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano M.Á.R.M..

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la ciudadana abogada E.C., Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda-Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado M.Á.R.M..

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidente,

    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 2009-463

    ERAA.

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    VOTO CONCURRENTE

    El Magistrado Doctor H.C.F., se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

    Mis honorables colegas exponen, en la decisión que antecede, respecto al cómputo de la prescripción judicial (extinción de la acción), conforme a la sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 1.117, del 23 de noviembre de 2010 y N° 31 del 15 de febrero de 2011 que ésta “… debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…”

    Ahora bien, quien aquí disiente opina que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Recordemos que la prescripción es “desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo” (R.C., Gonzalo, La Prescripción de la acción Penal, Ensayo para un libro Homenaje al Dr. A.B., Caracas, 1995, p19)

    En el mismo sentido expresa Vincenzo Manzini que “… la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público.” (Citado ´por R.C., ob. cit. p.22)

    Por su parte Battaglini dice “…que la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (Idem p. 19).

    Desde 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma que tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889 y que es del tenor siguiente: “la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto de ejecución, en lo delitos continuados o permanentes

    desde el día en el cual cesó la continuación o la permanencia...”. Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1)Proyecto Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el Proyecto de 1969 (artículo 138).

    Así mismo la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1118-250601-00-2205 con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente:

    …la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo..

    De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N.B. B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado Disidente,

    E.A. Aponte H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/cc Exp Nº 2009-463

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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