Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Inspector A.H., adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que el día 6 de julio de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana recibió llamada telefónica del ciudadano C.A. NUÑEZ SÁNCHEZ, Gerente de Seguridad de la Empresa “Industrias JADE C.A.” quien le manifestó que en la sede de dicha empresa se encontraban dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del SENIAT, solicitándole la cantidad de quinientos millones de bolívares con la finalidad de no realizar una fiscalización. Dicho funcionario se trasladó al referido lugar conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe E.D. y Sub-Inspector L.Z. logrando aprehender a los ciudadanos C.E.H.G. y M.Á.S.G., incautándole al primero de los mencionados un carnet de identificación alusivo al SENIAT con fotografía de su persona con la inscripción FRANCISCO BELLO C.I. Nº V- 10.131.222, PLAZA VENEZUELA, GCIA. CONTRIB. ESPECIALES y un teléfono celular marca Samsung, al segundo de ellos, un teléfono celular marca Motorolla.

El Tribunal en función de Juicio estableció lo siguiente:

“… Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal son los constitutivos deL (sic) delito arriba referido, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas en fecha 06 de Julio del año 2005, con motivo del ACTA POLICIAL (…) Paralelamente, los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban las diligencias urgentes del caso, procediendo a ENTREVISTAR a la víctima y a una serie de testigos, quienes ratificaron no solo el procedimiento policial, sino el hecho cierto de que los imputados C.E.H.G. y M.Á.S.G., INGRESARON EN VARIAS OPORTUNIDADES AL INTERIOR DE LA SEDE DE LA EMPRESA Industrias jade C.A, asumiendo funciones públicas civiles al hacerse pasar por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), utilizando para ello carnet que los identificaban en esa función al igual que documentaciones emanadas de ese Organismo Publico (sic), (no emitidas por el mismo, según se evidencia de la comunicación suscrita por el ciudadano J.J. CEDILLO MORENO, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) quien igualmente indica que los imputados no son funcionarios de ese servicio), conversando con los directivos y empleados de esa compañía, con el solo fin (sic) constreñirlos de manera personal y telefónicamente a través de un ciudadano quien se identifica como “CARDENAS” para que les cancelaran la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000), o en su defecto realizarían una fiscalización profunda de la empresa …”.

El Juzgado Décimo Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido como Tribunal Mixto, a cargo del ciudadano juez MÁXIMO GUEVARA RÍZQUEZ y los ciudadanos escabinos G.R.M.S. y A.J.L.R., el 10 de agosto de 2006 condenó al ciudadano C.H.G., a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 462 (numeral 2) en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibidem y condenó al ciudadano M.Á.S.G., a cumplir la pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 462 (numeral 2) en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 eiusdem.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados F.J.Z. y R.A.B.M., en representación de los acusados con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL J.M. (Disidente), SAMER RICHANI SELMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA (Ponente), el 14 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

El 12 de febrero de 2007 la Defensa de los acusados interpusieron recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1º de marzo de 2007 el ciudadano T.J.D.M., apoderado judicial de la Empresa “Industrias Jade, C.A”, contestó el recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de marzo de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación señalaron la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en virtud de la omisión del pronunciamiento con relación al alegato de la defensa, al indicar la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio. Al respecto, indicó lo siguiente:

… Dentro del Recurso de Apelación propuesto por este (sic) defensa, se hace alusión a que el tribunal de Juicio no realizo (sic) el examinen (sic) comparativo e individualizado de los tres delitos por los cuales se condeno (sic) a nuestros representados, pero lo mas sorprendente es que la sala 7 tampoco dijo nada con relación a este tema que fue objeto de impugnación por parte de esta defensa (…) no encontramos respuesta por parte de la sala, ya que no existe en ninguna parte de la sentencia motivación alguna con relación al tema impugnado (…) acumularon un conjunto de pruebas para confirmar una sentencia que comprobó tres hechos totalmente distintos (ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) todos con los mismos elementos de convicción procesal, es decir, condenaron a nuestros defendidos así: Con las pruebas del delito de resistencia a la autoridad condenaron por estafa, con las pruebas de la estafa comprobaron el delito de usurpación de funciones y con las pruebas de ese delito comprobaron los otros dos (…) ¿Cómo es posible que de tres hechos distintos y con medios probatorios diferentes para cada delito, hayan concluido dichos jueces superiores que todos los medios de prueba de cada delito sirvieron para comprobarse entre si?

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La Sala, para decidir, observa:

La Defensa de los acusados interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indicaron lo siguiente:

…ha sido severamente vulnerado el artículo 452 numero (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro humilde criterio de la anterior trascripción (sic) no se desprende sistemáticamente motivación alguna ni de hecho ni de derecho, tampoco se observa análisis alguno sobre las pruebas (testimoniales y documentales); adolece del mas (sic) mínimo análisis probatorio, no sabemos como arribaron los jueces a ese convencimiento, por cuanto dichas pruebas nunca fueron valoradas por separado para cada delito, a objeto de poder establecer con cuales elementos de convicción se probaba cada delito, sino que tales elementos fueron valorados en su conjunto, violando abiertamente las exigencias contempladas en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesa (sic) Penal (…) Los Jueces de Juicio debieron hacer una motivación para cada delito, por capitulo separado y con cada elemento de prueba separadamente, aquí mezclaron todas las pruebas con todos los delitos, y no sabemos que elemento probatorio motivo (sic) el delito de estafa, el de usurpación o el de resistencia a la autoridad …

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La mayoría de los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

“…no comprenden estos decidores como los acusados (condenados) de autos a pesar de haber asistido al Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público entabló en su contra, en razón al ilícito demostrado en dicha audiencia, en donde estos decidores al tomar las presentes actuaciones y leerlas se vislumbra las razones y circunstancias tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión hoy objeto de impugnación, dado que en tal contradictorio, quedó demostrado que los hoy penados incurrieron en un delito que atenta, no solo contra el patrimonio de los particulares, sino que lo más GRAVE de todo esto es, que atenta contra la imagen, reputación del Estado y de las Instituciones del Gobierno, en donde lo que se busca es hacer un esfuerzo sobrehumano para combatir tantos delitos y actos que dejan en tela de juicio, el comportamiento y honestidad de la gran mayoría de las personas que servimos al Estado y a los Particulares. Por lo que consideramos descabellado pensar que los hoy penados ignoran o desconocen el motivo que originó el dictamen condenatorio (…) los recurrente (sic) han alegado que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación (…) el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el publico (sic) tienen que conocer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, cuestión esta un tanto contradictoria ya que si los defensores impugna (sic) la presente decisión por inextensa e inmotivada, suena ilógico entonces que el juzgador deba explanar su pronunciamiento de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho (…) no es cierto que el elenco probatorio no haya sido analizado ni comparado entre si, porque cuando el Tribunal concuerda las declaraciones, es porque las analizó y comparó entre si. No es preciso que el Tribunal diga: “la analizo”, sino que el análisis aparece evidente de los elementos que el Tribunal aprecia cuando hacer referencia a lo dicho por el testigo y hace la comparación cuando concatena, cuando concuerda, todas y cada una de las probanzas (…) Así las cosas, estima esta Alzada que la actuación de la Juez A quo, estuvo plenamente plegada al principio instituido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juez disidente en su voto salvado, indicó:

“… pareciera sostener la mayoría de la Sala, que la presencia física de los acusados en el juicio oral y publico (sic), es razón suficiente para que el juez de juicio, no realice una debida motivación de la sentencia; en mi criterio esta afirmación es contraria a derecho, pues quebranta las garantías constitucionales (…) pues el hecho que los acusados hayan presenciado el debate, como es natural, pues sin su presencia no seria posible su realización, no exime al juzgador prescindir de su obligatoria responsabilidad de motivar el fallo, la presencia de las partes en el debate, no excusa en modo alguno, la necesidad de fundamentar de acuerdo a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues la falta, contradictoria o ilógica de la motivación implica que se le vulneren otros derechos propios del acusado, como es el derecho a conocer las razones jurídicas que llevaron al juez a tomar una determinada decisión, esa falta de conocimiento expreso y claro de la motivación del juez indudablemente le cercenan el sagrado Derecho a la Defensa (…) Con relación al criterio sostenido por la Sala, en relación a que la sentencia cuestionada goza de amplia motivación, observo que dicha opinión, no se ajusta a la realidad, pues con solo examinar el cuerpo de la sentencia se puede apreciar sin dificultad alguna, su falta de motivación, así como también se infiere claramente que no hay una fundamentación clara, concreta y circunstanciada de los elementos probatorios que fueron incorporados en el Debate Oral y Público; no examinando el A-quo las pruebas que fueron controvertidas en el Juicio y de que manera se formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad de los acusados antes mencionados (…) no se observa del cuerpo de la sentencia un análisis pormenorizado, no se estableció qué hecho o circunstancia se probaba con ellos, sólo se limitó a realizar una enumeración y transcripción de los mismos, pero no se desprende de la misma su relevancia probatoria, por el contrario, la motivación parece una simple narrativa de lo declarado por los testigos, sin señalarse qué hecho se probó con dicho testimonio, o si por el contrario nada pudo comprobarse, demás está decir, que tampoco se analizaron las probanzas en su contexto, no obstante, nunca se hizo una comparación a los fines de establecer en el fallo su contesticidad o antagonismo. Lo mismo ocurrió con las pruebas documentales que fueron completamente silenciadas, como si no se hubiesen incorporado o no se desprendiera de ellas convicción alguna. Mas aún, tratándose de tres (3) hechos punibles que fueron objeto de contradictorio en el Juicio Oral y Público (…) La mayoría de esta Sala, consideró, que no es necesario para los Jueces de Juicio darle cumplimiento al numeral 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo que se trata, a mi criterio, de vicios que no pueden ser subsanados, por tratarse de un acto jurisdiccional que afecta directamente el derecho a la defensa (…) taxativos, no opcionales o seleccionables por el Juzgador (…) la sentencia debió ser anulada por esta Corte de Apelaciones…”.

De la revisión exhaustiva a las actuaciones y análisis de lo parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la omisión por parte del Tribunal en función de Juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, USURPACION DE FUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por los cuales fueron condenados los ciudadanos C.H.G. y M.Á.S.G., lo cual constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo y con tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

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...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

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La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

Con relación a las afirmaciones advertidas en el pronunciamiento dictado por la mayoría de los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario para la Sala destacar que la presencia física de los acusados durante el juicio no constituye garantía de su entendimiento acerca de las razones por las cuales se produjo la sentencia de condena, pues es impretermitible un razonamiento motivado plasmado coherentemente en el fallo y si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso.

Por otra parte, los requisitos que debe contener la sentencia y que contempla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden inferirse o deducirse del texto de la decisión, como contrariamente señaló el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, ya que los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Así lo ha ratificado la Sala Penal al destacar:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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En tal sentido, es ineludible que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y anular la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2006.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció en la presente causa, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 13 días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 153

MMM/

La Magistrada Doctora Deyania N.B. no firmó por motivo justificado.

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