Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintinueve (29) de julio de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105200, en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.U.M., con motivo de la causa penal No. 28J-676-2013 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, desarrollado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis).

Solicitud a la cual se le dio entrada el treinta (30) de julio de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000256, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas del caso sometido a estudio, que el abogado E.L.P.S., a través de avocamiento recibido el veintinueve (29) de julio de 2013 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la Sala se avocará al conocimiento del proceso, declarándolo nulo y decretando el sobreseimiento de la causa con la libertad plena de su representado, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. En tal sentido, enfatizó:

En esta causa han ocurrido dilaciones…Más de treinta suspensiones de la audiencia preliminar…motivadas por la conducta obstruccionista del imputado L.S.V., ex gerente de comercialización de SIDOR…estas dilaciones tenían el objetivo de que los abogados de los restantes imputados nos cansáramos y solicitáramos el desglose o separación de las causas…eso efectivamente sucedió y mi defendido fue a parar al Tribunal 28 de Juicio de la AMC…donde tampoco arranca el juicio. Es un hecho notorio comunicacional que después de la separación de la causa, el Juez 10° de Control le concedió una medida cautelar sustitutiva a L.S.V., bajo fuerte sospecha que se evidencia en los recortes de prensa que acompaño…es el caso que la acusación presentada en esta causa adolece por completo de especificaciones respecto a los hechos imputados y a los tipos de acciones desplegadas por los imputados, lo cual hace imposible la determinación de tipicidad objetiva y subjetiva en el presente caso. En efecto, la acusación parte de una descripción de las diligencias de investigación practicadas en la sede de una empresa regentada por una ciudadana de nombre T.O.E., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar…supuestamente dicha ciudadana se dedicaba al tráfico ilegal de cabillas y luego se afirma, sin mayor soporte fáctico, que por existir un cruce de mensajes entre dicha ciudadana y nuestro defendido, ya éste es autor de una serie de delitos, como CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…el Ministerio Público endilga ese delito…pero no dice cuál es el acto que nuestro defendido retardó u omitió respecto a las fementidas gandolas, ni cuanto específicamente cobró por ello, ni cuál era el modus operandi…pero más sorprendente resulta el hecho de que…se endilgue también a nuestro defendido el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, pues ese delito requiere que el imputado sea quien regente u organice el tráfico. Y entonces viene la pregunta…el sujeto se hacía de la vista gorda para dejar pasar las cabillas que otro enviaba o era el mismo el dueño de la carga…ambas cosas no pueden ser al mismo tiempo, porque se trata de conductas excluyentes. Y de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no hay ni que hablar, porque ni en la acusación, ni en los recaudos de la investigación hay prueba alguna de concierto previo entre los imputados. Sucede que nuestro defendido Teniente Coronel M.Á.U.M., recibió boleta de citación para presentarse por ante la Dirección General de Inteligencia Militar el pasado lunes 27 de junio de 2011, para rendir declaración en condición de ‘testigo’ sobre una causa objeto de investigación por ante el referido organismo; ante la cual efectivamente…acudió en la fecha referida…pero es necesario destacar que a partir de ese momento fue total y absolutamente incomunicado…es decir que estuvo desde el día lunes 27 de junio de 2011, PRIVADO DE MANERA ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no hubo orden judicial alguna que justificara el hecho…hasta que este Tribunal expidió la orden pertinente…resulta que el material estratégico denominado como cabilla, no existe decomisado ni el mismo, ni ningún vehículo de transporte de carga pesada contentivo del mismo…es decir estamos ante un caso donde no existe cuerpo del delito…para el momento que detienen a nuestro defendido era Comandante del Destacamento de Comando Rurales No. 19 en el Estado Táchira; el cual se encuentra ubicado a 6,5 kilómetros de distancia de la vía principal de la troncal No. 5 el cual no es ningún punto de control…es un punto de apoyo y seguridad…la acusación interpuesta de manera infundada e ilegal contra nuestro defendido por la representación del Ministerio Público…no cumple en lo absoluto la condición exigida por nuestro legislador en la norma procesal…para que se mantenga la medida privativa de libertad que de manera inconstitucional e ilegal se encuentra decretada contra nuestro defendido…es decir en la causa NO HAY PRUEBAS CONTRA MI DEFENDIDO DE QUE TENGA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS POR LOS CUALES SE INTERPUSO LA ACUSACIÓN EN SU CONTRA. Por tanto…solicitó a esta digna administración de justicia, sea tomada en consideración que no se configuran de manera concurrente los elementos previstos por nuestro legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…por cuanto si bien es cierto que los delitos por los que la representación del Ministerio Público presentó acusación contra nuestro defendido, exceden de tres (3) años en su límite máximo, también es cierto que, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 237] PERMITE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en los casos de aquellos delitos cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años. Lo cual implica que; el PROCESAMIENTO EN LIBERTAD establecido en nuestra carta magna, es aplicable indistintamente a cualquier tipo de delito, excepto que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…en efecto, en la presente causa no existe peligro de fuga…por cuanto no se cumplen en lo absoluto ninguno de los requisitos indispensables para la determinación de la misma. Así tenemos: mi defendido tiene ARRAIGO EN EL PAÍS, tiene residencia y habitabilidad en el Estado Táchira…en ningún momento se ha opuesto, ni se opondrá a la persecución penal…en cuanto a la PENA y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; estamos ante el hecho cierto de que, en ningún momento se le ha causado daño al Estado Venezolano; ya que, nuestro defendido JAMÁS ni ha traficado ilícitamente material estratégico, ni menos aún, se ha asociado ni efectuado hechos de corrupción para delinquir…lo hechos expuestos contra nuestro defendido NO ENCUADRAN EN LO ABSOLUTO en NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO DELITOS, menos aún encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...y CORRUPCIÓN PROPIA…EN CUANTO AL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO…nuestro defendido es un militar activo, con ejercicio ininterrumpido de veintiún (21) años de servicios, con un record intachable en el ejercicio de sus funciones…jamás se ha visto involucrado en ningún tipo de problema policial, ni menos aún judicial. Por su puesto, una vez más, manifiesta su voluntad de someterse a la persecución penal y cualquier medida que este juzgador estimare pertinente de ser el caso. EN CUANTO A LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, nuestro defendido carece en lo absoluto de antecedentes penales…tampoco existe en este caso PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…no existe ningún riesgo de que nuestro defendido obstaculice la verdad; ya que su única intensión es la determinación real de la misma…al no existir PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no es procedente la privación preventiva de libertad…por tanto…solicito una vez más (no obstante y a todo evento de lo solicitado en el punto anterior) se conceda una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de nuestro defendido

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.L.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.U.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

En relación a ello, la defensa privada del ciudadano M.Á.U.M. no expresó de manera clara las circunstancias que él consideró como los hechos del caso de autos, por el contrario simplemente se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas en torno al mismo, acotando “mi defendido se encuentra detenido en la causa conocida con el mote La Mafia de la Cabillas”, lo que indudablemente no puede considerarse objetivamente como elementos de hechos en este proceso.

Además, no se adjuntó al escrito de avocamiento, copias simples o certificadas de alguna actuación procesal o decisión jurisdiccional, de donde pudieran tomarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

.

Observándose principalmente en la presente solicitud que el accionante enfoca sus argumentos en la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren la participación del ciudadano M.Á.U.M. en la perpetración de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como tampoco para mantener en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe indicarse que este tipo de alegatos relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes (debate que se realiza en el juicio oral y público) en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

Por tanto, no puede pretender el defensor privado del ciudadano M.Á.U.M., que a través de la figura del avocamiento, la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que en el caso concreto es el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fase actual del proceso, según el dicho del solicitante), el cual en su oportunidad procesal tomará la decisión respectiva, producto del juicio oral y público, en consonancia con los principios de contradicción e inmediación, y con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, el peticionante tiene la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, para hacer valer sus derechos procesales y garantías constitucionales, cuando lo considere conveniente. Es por ello, que no es posible admitir la presente solicitud de avocamiento, debiéndose respetar el orden secuencial y legal del proceso penal instaurado.

Siendo necesario advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

Por ello, en lo que respecta al argumento que “no se configuran de manera concurrente los elementos previstos por nuestro legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, no se evidencia que el defensor privado del ciudadano M.Á.U.M., hubiese agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, y no puede procurar que a través de ésta solicitud, la Sala supla su omisión en el ejercicio oportuno de los recursos y medios procesales correspondientes.

A tal efecto, es criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que el avocamiento no es el medio para denunciar el establecimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales podrán solicitar en cualquier momento del proceso penal, y las veces que lo consideren pertinente y necesario conforme a sus derechos, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como también el decaimiento de la medida coercitiva (previo cumplimiento del plazo establecido en la ley).

De ahí que, solicitar la defensa ya identificada a la Sala de Casación Penal “la nulidad absoluta de la acusación que dio lugar al enjuiciamiento de…[su] defendido, el sobreseimiento de la causa…[y] en consecuencia [se] ordene…[su] libertad plena…y para el supuesto negado de que este Alto Tribunal no acogiere el anterior pedimento…se le otorgue…una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional”, de manera aislada, genérica y subjetiva, sin precisar directamente alguna actuación procesal que demuestre fehacientemente violaciones de orden constitucional y legal, son planteamientos que no son susceptibles de ser revisados a través de la figura excepcional del avocamiento, ya que este no es el trámite pertinente para ese tipo de requerimientos y denuncias.

En razón de lo previamente señalado, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento, no se fundamenta en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensiva la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios ejercidos por las partes, por lo que se considera que se debe respetar el orden procesal y darle continuidad al caso de autos.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano M.Á.U.M.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.U.M..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

ÚRSULA M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-256.

PJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR