Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.Á.D.I., representado judicialmente por los abogados C.B.B. y Valmore Parra Torres contra la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, representada judicialmente por los abogados D.P. y M.C. deM.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, revocando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Valmore Parra Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de abril del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 octubre del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO El recurso de casación persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido determinantes en su dispositivo, los cuales atentan contra la seguridad jurídica de las partes en litigio, haciendo necesaria la intervención de este alto Tribunal, con el fin de evitar la violación del ordenamiento jurídico establecido. Es por su naturaleza extraordinaria y los efectos que produce en el proceso, que se deben cumplir ciertas exigencias para presentar el escrito en el que se formaliza.

El primer aparte del artículo 171 de la Ley adjetiva Laboral establece como requisito del escrito de formalización, que éste no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Con ello se pretende que el escrito contentivo de los argumentos que a juicio del recurrente justifican la nulidad de la sentencia impugnada, sea redactado de manera diáfana y concisa, fundamentando adecuadamente las infracciones denunciadas a través de este medio extraordinario de impugnación.

En tal sentido, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita que prevalezca ante el exceso de formalismo, es de señalar que cuando el recurrente presente su escrito de formalización, no debe exceder -como antes se indicó- el límite impuesto en el primer aparte del citado artículo 171, como lo es el de consignarlo en tres (3) folios útiles y sus vueltos, con lo cual habrá cumplido con tal requerimiento, en cuyo caso, no se declarará perecido el recurso de casación anunciado.

No obstante, aún y cuando la Sala en armonía con los mencionados principios constitucionales, ha procurado en todo momento el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera necesario fijar los parámetros que deberán seguirse al formalizar un recurso de casación, con el propósito de que el recurrente exponga con claridad y precisión los argumentos que lo sustentan.

Para la formalización del recurso de casación esta Sala de Casación exige, a partir de fallo publicado en fecha 11 de agosto del año 2005, limitar la escritura plasmada en cada folio del escrito que la contenga a la misma cantidad de líneas contenidas en la hoja de papel sellado como lo exige el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, reformada parcialmente según Decreto N° 363 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario de fecha 22 de diciembre del año 1999, bajo el N° 5.416, el cual establece que “...se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 1 al 30 en el reverso (sic) de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 31 al 64” (Cursivas de la Sala). Es decir, sólo podrán utilizarse treinta (30) líneas horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par, sin necesidad de enumerarlas, todo ello con la finalidad de evitar el uso abusivo de los tres (3) folios útiles permitidos por el tantas veces señalado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, impidiendo así que se desvirtúe el propósito del legislador al procurar que dicho escrito sea redactado en forma sucinta, en razón que el recurrente podrá desarrollar con mayor amplitud sus argumentos en la audiencia oral y pública que se celebrará a tal efecto, dado que en el nuevo proceso laboral venezolano tiene mayor preeminencia la oralidad sobre la escritura, sancionándose el incumplimiento de esta exigencia con la aplicación por parte de este máximo Tribunal, de la consecuencia prevista en el penúltimo aparte del indicado precepto legal, referente al perecimiento del recurso.

Por lo tanto, a partir de la publicación del citado fallo, en fecha 11 de agosto del año 2005, se exige que el escrito de formalización del recurso de casación, además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles y sus vueltos, no exceda -como antes se expuso-, de la cantidad de líneas que para el papel sellado exige la Ley de Timbre Fiscal.

En el presente caso, se observa que la formalización presentada por la representación judicial del accionante, incumple con el máximo de líneas permitidas para cada hoja de dicho escrito, sin embargo, la misma fue consignada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de marzo del año 2005, es decir, con anterioridad a la publicación del fallo en el que se estableció la exigibilidad de este nuevo requisito, por lo que dicha exigencia técnica no resulta aplicable al escrito presentado, sin embargo, se le hace al formalizante la advertencia a fin de que no incurra nuevamente en dicha deficiencia.

I

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega la infracción por la recurrida del artículo 135 eiusdem, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello se aduce la violación de los artículos 72 ibídem, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

No fundamenta adecuadamente su denuncia la formalizante, puesto que por falta de claridad no se entiende que es lo que pretende delatar, el escrito es confuso, lo que obliga a la Sala a desechar la delación planteada.

No obstante lo expuesto precedentemente, de una lectura exhaustiva del fallo impugnado esta Sala observa que la demanda fue declarada sin lugar en razón de que del análisis de las pruebas evacuadas, el sentenciador de alzada obtuvo la convicción de que la relación que existió entre demandante y demandada con posterioridad al 19 de marzo del año 2001, era de carácter mercantil, pero no llegó a tal conclusión con base en que el actor no demostró la prestación de servicios, hecho éste que consideró admitido por la demandada, sino en razón de que había sido desvirtuado con las probanzas evacuadas, en consecuencia aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por resultar la sentencia recurrida inmotivada, al no precisar ni siquiera en forma resumida cómo contestaron los testigos al interrogatorio formulado por las partes y por la Juez de Juicio.

Para decidir, la Sala observa:

En la formulación de esta denuncia incurre nuevamente la recurrente en deficiencias técnicas, pues la redacción de la misma es confusa, por lo que se puede afirmar que la formalizante incumple con su carga de explicar debidamente las razones que justifican la nulidad del fallo, razón suficiente para desechar la presente delación.

No obstante lo expuesto anteriormente, esta Sala extremando sus deberes de la lectura del fallo impugnado evidencia que con respecto a los testigos señalados en la formalización como aquellos cuya declaración no fue analizada, ni siquiera de forma resumida, se observa que, ciertamente el juez no plasmó en su fallo las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas, sin embargo, sí contiene la recurrida las razones por las cuales el juzgador no les atribuyó a las referidas testimoniales valor probatorio, puesto que se indica que las deposiciones tienen carácter circunstancial, pues los testigos expresaron que conocían al actor porque eventualmente realizaron algún trabajo para C.A. Vencemos. Es decir, que los testimonios no le merecieron fe al juzgador por cuanto los deponentes no tenían conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales fueron interrogados. En consecuencia, la sentencia impugnada está ajustada a derecho en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos.

- III –

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 79 eiusdem y 1.166 del Código Civil, por cuanto concedió valor probatorio a documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, a saber presupuestos de otras empresas, así como contratos de obras suscritos entre la empresa demandada y la sociedad mercantil MADI, C.A., una persona jurídica que no es parte en el proceso.

En este sentido afirma la formalizante que la recurrida, violentando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.166 del Código Civil, consideró en virtud del análisis de unos presupuestos suscritos por terceros que no fueron parte en el juicio y que no fueron ratificados en el proceso que MADI, C.A. no era la única sociedad mercantil que prestaba servicios a la demandada, que licitaba y que podía ganar o perder. Asimismo consideró que los contratos suscritos entre la referida sociedad mercantil, que tampoco era parte en el juicio, y la demandada desvirtuaban el carácter laboral de la prestación de servicios alegada por el actor.

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas, puesto que la formula con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral éste que consagra los vicios en la motivación del fallo, cuando lo que está delatando es la infracción de normas legales, defecto éste que debe ser encuadrado en el ordinal 2° de la citada disposición legal, debiendo indicarse si el sentenciador incurrió en error en la interpretación de la norma, falta de aplicación de la misma o en falsa aplicación, requisito éste que fue incumplido por la parte recurrente, acarreando con tal omisión que esta Sala deseche la denuncia bajo estudio por falta de técnica.

Empero y a pesar de la deficiencia técnica señalada precedentemente, esta Sala extremando sus deberes, analizó lo expuesto por el juzgador en la sentencia recurrida, evidenciando que ciertamente fueron apreciados los contratos de obras y servicios celebrados entre la sociedad mercantil MADI, C.A. y la empresa demandada, sin embargo, se considera que ello era lo procedente, puesto que dichos contratos se encuentran suscritos por el actor como Director Gerente de la primera de las empresas nombradas y resultaban documentos de gran trascendencia para establecer el carácter laboral o mercantil de la relación existente entre las dos partes en este juicio.

Por otra parte, también son valorados por el juzgador de la recurrida los presupuestos emanados de empresas que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados en el mismo, lo cual es violatorio del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que fueron apreciados documentos privados provenientes de personas jurídicas que no son parte en el juicio sin la debida ratificación testimonial. Sin embargo, se observa de la lectura exhaustiva del fallo impugnado que, tales instrumentos son apreciados en concordancia con otras probanzas, constatándose que inciden en la convicción del juez acerca de la naturaleza mercantil de la relación entre demandante y demandada, pero no es únicamente con base en la apreciación de los mismos que el juez llega a tal conclusión. De manera que, anular el fallo por la apreciación de tales documentos no incidiría en el dispositivo del mismo, puesto que éste se fundamenta en otras pruebas que llevan al juzgador a establecer que el carácter de la indicada relación no era laboral.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 10, 116, 117 y 120 eiusdem, por falta de aplicación, lo que acarreó una errónea motivación del fallo.

Para decidir, se observa:

Incurre la formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia, por cuanto el fundamento dado a la misma es confuso; las razones con las que pretende sustentar las infracciones delatadas son imprecisas, es decir, que la delación carece de una adecuada fundamentación.

Sobre la fundamentación del recurso de casación, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción’.

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida (Sentencia No. 9 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001).

En virtud de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica y así se decide.

Sin embargo esta Sala, en virtud de su función pedagógica, extremando sus deberes pasa a pronunciarse sobre lo que puede entenderse de la delación. En efecto, transcribe la formalizante las siguientes frases de la recurrida:

...Promovió copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil MADI, C.A., alegando que fue constituida por exigencia de la demandada con el fin de cancelar a través de ella el salario devengado por el trabajador. Este Tribunal observa ... ...dicho documento fue redactado por el abogado D.P., apoderado judicial de la demandada...” Así mismo consta en el folio N° 1.598: “... Promovió copia simple de los comprobantes de pago de cheques emitidos... ... todo con el fin de probar que C.A. VENCEMOS canceló en nombre de la referida compañía las liquidaciones de los referidos trabajadores...” y más adelante en el mismo folio establece: “... En cuanto al resto de los testigos evacuados, estos declararon ser trabajadores de la empresa demandada, que les constaba que el actor había laborado para ésta hasta el año 2001, y que posteriormente constituyó una compañía por recomendación de la misma empresa C.A. VENCEMOS... ... realizando así innumerables obras para dicha compañía... (resaltado del formalizante)

Seguidamente, alega la formalizante que tales indicios señalados en la recurrida no fueron valorados conforme a las normas denunciadas como transgredidas, puesto que de haber aplicado las mismas el sentenciador de alzada hubiera concluido que la demandada recomendó al actor crear una firma mercantil para que continuara trabajando para ella, siendo que la sociedad mercantil Madi, C.A., le fue constituida al actor por la empresa accionada, mediante su propio apoderado judicial.

De una lectura detallada de la recurrida se evidencia que ésta sí analizó los indicios señalados por el formalizante, y los valoró en concordancia con las otras pruebas de autos, sólo que no arribó a la conclusión esperada por el formalizante.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A. VENCEMOS -Planta Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia-, años 2002 al 2005, “todo de conformidad con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error en la interpretación de la expresada cláusula”.

Para decidir, se observa:

Incurre la formalizante nuevamente en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia, pues su redacción no es clara e impide a la Sala entender lo que el recurrente verdaderamente pretende delatar, motivo este suficiente para desecharla.

No obstante lo señalado anteriormente, la Sala extremando sus deberes aclara a la parte recurrente que siendo congruente con lo establecido en el fallo recurrido respecto a que la relación laboral entre demandante y demandada terminó el 19 de marzo del año 2001 y que con posterioridad a tal fecha la relación que mantuvieron fue de naturaleza mercantil, se observa que si bien el juzgador de alzada no acordó al demandante los beneficios previstos en dicha cláusula, expresando: “se puede constatar que la referida cláusula establece que dicha pensión no será cancelada por la empresa sino por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta Alzada no evidencia gravamen suficiente para la empresa que sea motivo de una terminación laboral, y en consecuencia quien decide desestima dicho alegato”, los mismos, en ningún caso debieron otorgársele por cuanto la Convención Colectiva que los consagra fue suscrita con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000610 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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