Sentencia nº RC.01079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados R.A.M.M. y M.Á.P.B., ambos actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses y, el primero de los nombrados, además representado judicialmente por los abogados P.V.S., G.Á.B. y E.C., contra el ciudadano V.P.P., representado judicialmente por los abogados H.R.B.D. y E.J.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 11 de agosto de 2003 mediante la cual declaró: 1°) Con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del a quo de fecha 8 de octubre de 1996; 2°) Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la referida decisión del a quo; 3°) Con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado; y, por no haber ejercido el derecho de retasa oportunamente, condenó al demandado a pagarle a los actores la suma intimada; 4°) Acordó la indexación de la suma condenada a pagar, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; y, 5°) Revocó en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha 8 de octubre de 1996.

El abogado H.R.B.D., co-apoderado judicial del demandado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 21 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche G., quien en uso de la facultad que le confería el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reasignó la ponencia al Magistrado A.R. Jiménez.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración, por haberse infringido los artículos 15 eiusdem, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley de Abogados, que consagran el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a pedir la retasa de los honorarios profesionales estimados por los abogados demandantes, en los términos que siguen:

Cursa al folio 170 de la 2ª pieza del expediente, que en fecha 15 de mayo de 1996 el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual admitió la reforma del libelo de la demanda, expresando lo siguiente:

...Vista la reforma de la demanda presentada por (...), el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la intimación del ciudadano V.P.P., (...), para que comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado, más un día que se le concede como término de distancia y acredite haber pagado a los mencionados abogados...

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, al folio 238 de la 2ª pieza de las que conforman el expediente, de conformidad con el cómputo efectuado por la secretaría del tribunal de la causa, consta que el lapso procesal fijado por el a quo en el prenombrado auto de admisión transcurrió en los siguientes días: MAYO 1996: 21, 23, 28 y 30; JUNIO 1996: 03, 05, 06, 10, 26 y 27.

Ahora bien, actuando ajustado al lapso fijado por el juez de la causa en el mencionado auto de admisión, el demandado procedió a presentar en fecha 5 de junio de 1996, vale decir, al sexto día de despacho siguiente a su intimación, un escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; rechazó y contradijo el contenido de la demanda; impugnó la cuantía del libelo y su reforma; y se acogió al derecho de retasa.

Sin embargo, en la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, el juzgador superior sostiene el siguiente criterio:

...encuentra quien aquí decide que, en el presente caso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió el intimado dar respuesta a la pretensión ejercida en su contra, al siguiente día de despacho siguiente a su intimación...

.

Así las cosas, resulta evidente que en este juicio se le causó una gran confusión al demandado pues en el auto de admisión de la reforma de la demanda el juez a quo, como antes se indicó, le concedió un lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día como término de la distancia, para que acreditara haberle pagado a los abogados intimantes y ejerciera el derecho a la retasa de los honorarios estimados en el libelo y su reforma, lapso totalmente distinto al previsto en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de causas.

En adición, como consecuencia del error cometido por el órgano jurisdiccional, el sentenciador superior declaró en el fallo impugnado que el escrito mediante el cual el demandado se acogió al derecho de retasa fue presentado extemporáneamente por tardío, base sobre la cual declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios a los abogados intimantes y condenó al demandado a pagarles la suma intimada. En efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente:

...observándose en las actas que conforman el presente expediente y con apoyo del cómputo que corre inserto en autos al folio 238 de la 1ra pieza del expediente, que dicho día corresponde al día 21 de mayo de 1996, siendo el caso que en tal fecha no hubo respuesta alguna por parte del intimado, sino que el mismo esperó hasta el día 05 de junio de 1996, es decir, al sexto día de despacho siguiente a su intimación para consignar un escrito mediante el cual pretende efectuar oposición, contestar la demanda, promover cuestiones previas y ejercer derecho de retasa, siendo el caso que a la luz de la disposición adjetiva del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito se encuentra evidentemente extemporáneo por tardío,...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en forma reiterada y sostenida ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa.

En consecuencia, el juez superior que dictó la sentencia impugnada, en lugar de considerar que el demandado no ejerció oportunamente el derecho de retasa, ha debido tomar en cuenta el escrito consignado por el demandado, pues como ya se expresó, el error cometido por el tribunal de primera instancia no puede ser imputado a la parte que actuó con sujeción a lo señalado por dicho juzgado en el auto de admisión a la reforma de la demanda. Así se decide.

Por último, los razonamientos antes expuestos evidencian que en la recurrida se infringieron los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, al violar el derecho a la defensa del intimado, quien actuó con sujeción a lo ordenado por el juez a quo; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y el artículo 25 de la Ley de Abogados que contempla el derecho que tiene el demandado de acogerse a la retasa de los honorarios estimados por los demandantes. Por consiguiente, el juez superior que resulte competente deberá considerar como tempestivamente presentado el escrito consignado por el demandado en fecha 5 de junio de 1996.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay imposición de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (hoy de Protección del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

R. C Nº AA20-C-2003-000929

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