Sentencia nº 0431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano M.N.S., representado judicialmente por los abogados J.T., M.H., J.L.M. y O.S., contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.M.C., O.O.P., M.O.S.R., G.P., F.L., J.S., C.L.M., R.Y., G.M., P.L.P., M.E.L., Y.P., M.V., M.M.R., P.M., Liliber G. Quintero, C.Z., M.E.R., A.M., C.W., E.D.d.S., M.V. y N.C., y solidariamente contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados M.F.L., L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, D.A. y L.M.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 19 de octubre del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, resolviendo con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 27 de marzo del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante, así como escrito de impugnación por la parte accionada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante:

  1. - DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: Por remisión analógica que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa (citra petita), ya que la recurrida no sólo dejó de analizar el alegato que hace la recurrente y que la alzada plasma en la narrativa, mas no lo analiza en el marco dentro del cual fue realizado, observemos de la misma sentencia recurrida que se alegó y así lo plasma la misma dos veces:

    …que al momento de la transacción no había nacido el derecho a reclamar la indemnización por enfermedad. Alegando que en el año 2008, es cuando se certifica la enfermedad del trabajador, por la oficina de Inpsasel en fecha 22-08-2008. Aduciendo que para ese entonces el derecho del trabajador no había nacido, manifestando que no se podía transar algo que no existía."

    Pero no hace el análisis motivacional respectivo, dentro del silogismo jurídico necesario para obtener una sentencia que se atenga no solo lo alegado, sino todo lo alegado en autos, por lo que alegada como causal de apelación y, en consecuencia agravio recursivo, el hecho de que lo transado en materia de indemnización por enfermedad profesional no era válido por no haberse constatado la enfermedad profesional y mucho menos fue certificada antes de la transacción, por lo que no había nacido el derecho a indemnización, en consecuencia no puede transarse un derecho que no ha nacido, ya que no se tiene, aun y cuando el instrumento (transacción -ver folios 56 y 57) analizado tanto por la instancia como por la recurrida, indique en su cláusula segunda, literal "B" titulado como "Remuneraciones pendientes" luego de señalar una gran cantidad de conceptos laborales, en forma textual señala:

    "....; pago de seguro médico y su incidencia en el cálculo en el cálculo (sic) de las prestaciones e indemnizaciones y otros derechos señalados en este documento; pensiones o jubilación; reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza; dietas, honorarios; daños y perjuicios incluyendo pero no limitado, a daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza; gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas, prótesis, tratamientos, rehabilitación y honorarios médicos; enfermedades profesionales; lucro cesante; ……" (…)

    Al no existir al momento de la transacción, uno de los hechos contenidos en la misma, no es posible disponer del derecho, razón por la cual no puede generarse el efecto de cosa juzgada sobre el referido derecho, que no es otro que la indemnización por una enfermedad, certificada como de origen profesional por el organismo competente (INPSASEL) y por las labores ejecutadas en la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., mucho tiempo después de haberse celebrado la transacción, lo que implica que es nula la parte de la transacción que cede un derecho (indemnización por enfermedad profesional) en fecha 22/01/2003, cuando la misma es certificada sólo hasta el día 22/08/2008 (observar folios 142 al 144), lo que implica que sólo a partir de ese momento es que nace el derecho y en consecuencia es sólo a partir de ese momento en que se puede transar el mismo. Pues visto así el Juez de la recurrida, aunque lo señala no lo analiza, no trata como punto debatido y objeto de decisión, pues se orienta en forma genérica al análisis de la transacción sin tomar en cuenta el contraste entre el derecho transado y el nacimiento del mismo derecho, razón por la cual se pide sea casada la sentencia recurrida por presentarse el vicio de incongruencia negativa, por lo que luego de anulada la sentencia, se pide se decida la causa sin reenvío, tomando en cuenta el alegato al cual no se atuvo la sentencia de alzada, que no es otro que, la imposibilidad de transar un derecho que no ha nacido, del cual sólo se puede disponer luego de su nacimiento. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

    En primer lugar, se advierte que el formalizante no fundamentó su delación en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la norma que regula las causales de procedencia del recurso de casación en el proceso laboral. Ha sido criterio de esta Sala que este defecto de actividad debe denunciarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la citada norma de la ley adjetiva procesal. Señalado lo anterior se procede a la resolución de lo delatado.

    Indica el formalizante que, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no contiene pronunciamiento respecto al alegato esgrimido en la demanda relativo a que para la fecha de la celebración de la transacción entre el actor y la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. -22/01/2003- no se había constatado la enfermedad ocupacional, la cual fue certificada como de origen profesional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 22 de agosto de 2008, lo que implica que es a partir de ese momento que nació el derecho a reclamar las indemnizaciones pertinentes y por tanto que se podía transar respecto al mismo.

    La Sala ha establecido que la incongruencia negativa es un vicio de la sentencia que se patentiza cuando el juzgador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del demandado.

    Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se evidencia que en la audiencia oral del recurso de apelación en alzada, el actor, en efecto, alegó que al momento de la firma de la transacción no había nacido el derecho a reclamar la indemnización por enfermedad, pues ésta le fue certificada el 22 de agosto de 2008, es decir, muy posteriormente a la suscripción del referido acuerdo, razón por la cual no podía transar sobre algo que no existía.

    En la sentencia recurrida respecto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada, se estableció:

    …se puede analizar que la apelación se fundamenta “Que al momento en que las partes, realizaron la transacción, no había nacido el derecho a reclamar la indemnización por enfermedad. Alegando que en el año 2008 es cuando se certifica la enfermedad del trabajador, por la oficina de Inpsasel en fecha 22-08-2008. Aduciendo que para ese entonces el derecho del trabajador no había nacido, manifestando que no se podía transar algo que no existía. Por último manifestó que la homologación de la referida transacción no fue solicitada por ninguna de las partes, y sorprendentemente se realizó la homologación de la transacción.”

    Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos (sic) para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, vigente para el momento que se realizó.

    (Omissis)

    Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo (sic) derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.

    A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: pago por discapacidad total y permanente, pago del lucro cesante, pago por secuelas, pago del daño moral.

    Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados el 22 de Enero del año 2003, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:

    Cláusula segunda se especifica que el pago recibido nada más le corresponde al ex trabajador ni queda a reclamar a OPCO, por diferencia de:

    “En la letra “B”: indican que tanto los daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza, gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas; enfermedades profesionales… Queda entendido que los conceptos antes mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho de pago alguno a favor del ex trabajador por parte de OPCO, ya que el conviene y reconoce que con el pago aquí previsto, nada más se le adeuda (…).

    Por otro lado, en el punto Octavo se establece lo siguiente: “Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. A fin de llegar a un arreglo y evitar cualquier controversia o litigo relacionado con los hechos mencionados o cualquier asunto y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos”. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que pudiera sufrir en el futuro y que se hubiere originado de la relación de trabajo, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.

    De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, partiendo del alegato de la parte actora apelante, relativo a que la enfermedad ocupacional le fue certificada con posterioridad a la suscripción de la transacción, razón por la cual, a su decir, no podía ser transado, pues no le había nacido el derecho de reclamar, el juzgador de alzada analizó la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos, los requisitos para su validez que se exigen por mandato legal, revisó si cumplía con los mencionados requisitos y comparó los derechos que fueron objeto de la transacción y los demandados, para terminar concluyendo que éstos están comprendidos en aquella y consideró que al haber aceptado voluntariamente el demandante suscribir tal convenio, debió haber estado consciente de que ello implicaba su renuncia a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que pudiera sufrir en el futuro y que se hubiere originado en la relación de trabajo.

    De lo expuesto se concluye que, el juez de la recurrida si se pronunció respecto al alegato de la parte actora relativo a que la enfermedad que padece le fue certificada como ocupacional con posterioridad a la firma de la transacción, por lo cual, al momento de suscribir ésta no le había nacido el derecho a reclamar, razón por la cual, no podía transar al respecto, al concluir que al haber decidido voluntariamente celebrar una transacción que incluía el pago por daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, directos o indirectos, gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas y enfermedades profesionales, estaba consciente de que renunciaba a la posibilidad de demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que pudiera sufrir en el futuro.

    Así las cosas, debe concluirse que no incurrió el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues resolvió sobre el alegato que se acusa como silenciado, en este sentido se advierte al formalizante que si lo que pretendía delatar era su inconformidad con lo resuelto, debía haber alegado la infracción de alguna norma legal que regulara lo relativo a la cosa juzgada, lo cual no hizo.

    No obstante y a mayor abundamiento, observa esta Sala que si bien es cierto que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se certifica que el ciudadano M.N.S. sufre las siguientes enfermedades ocupacionales: Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L1-L2; Hipoacusia Bilateral con Trauma Acústico; así como las siguientes enfermedades agravadas por el trabajo: Rinopatía alérgica; Hiperreactividad Bronquial a repetición y Disfonía Crónica, es de fecha 22 de agosto de 2008; también es cierto que en la misma certificación se indica que el diagnóstico de Trauma acústico fue realizado en fechas 14/05/97 y 18/02/99, que el padecimiento de la columna vertebral ya mencionado fue constatado el 02/08/01 y que la Rinopatía Alérgica, la Hiperreactividad Bronquial a repetición y la Disfonía Crónica fueron confirmadas mediante una evaluación por Neumonología en el año 1991; es decir que, para la fecha en la que se suscribió la transacción en la que se incluyó las enfermedades profesionales -21 de enero del año 2003- las mismas ya habían sido constatadas, razón por la cual podían ser, perfectamente, objeto del acuerdo en el que las partes se hicieron concesiones recíprocas. Pues según las normas vigentes para ese momento, artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones de reclamación de indemnizaciones de enfermedades ocupacionales podían ejercerse a partir de la constatación de la enfermedad, pues era a partir de ese momento que comenzaba a correr el lapso de prescripción y no a partir de la certificación emanada del referido Instituto, como si lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de julio del año 2005, la cual no resulta aplicable para la resolución del presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes.

    - II -

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante:

  2. - INFRACCIÓN DE NORMA: Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial No. 3850 Ext. del 18/06/1986) y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial No. 5.152 Ext. del día (19/06/1997), dos normas vigentes para el momento en que termina la relación de trabajo de mi representado (Miguel Norberto Si1va), mismo momento en que se suscribe la transacción, ya que la misma no es para convenir indemnizaciones por infortunios, sino para transar la inamovilidad, junto con el pago de los salarios caídos, así como las consecuentes prestaciones por terminación de la relación de trabajo, normas que al dejar de aplicarse concurren en la negación de los derechos de mi representado, en efecto en la referidas normas disponen:

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados, de haberse aplicado las referidas normas, las (sic) decisión hubiese sido otra, ya que de la primera se infiere, que una patología no necesariamente se exterioriza con sintomatología en vigencia de la relación de trabajo, en gran medida muchas patologías se adquieren como enfermedades profesionales durante la relación de trabajo, pero su sintomatología por el carácter progresivo del proceso patológico, que no se detiene luego de adquirido, aparece mucho tiempo después de contraída la enfermedad, de ahí que la segunda norma descrita como infringida por falta de aplicación, establece el punto de partida de la prescripción del derecho a indemnización, el momento en que nace ese derecho a indemnización, lo que implica en (sic) momento en que la patología y/o enfermedad profesional es constatada, por lo que siendo la fecha de la constatación por el órgano público competente (INPSASEL) el día en que se certifica 22/08/2008, no es posible su transacción en fecha anterior al nacimiento del derecho 22/01/2003, ya que no es factible convenir, transar o ceder un derecho que aun no nace, su clara y permitida disposición es a partir del nacimiento del derecho a indemnización, de ahí que lo transado en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional sea una simple relación de derechos y, no la disposición de derechos vigentes al momento de transar. Lo cual es sancionado por la tercera norma infringida por falta de aplicación, con la falta de efectividad para tenerse con fuerza de cosa juzgada, ya que la referida norma dispone: "…… no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado....." Por lo que se solicita sea casada la sentencia recurrida y, en consecuencia se anule la misma, pidiéndose además que se decida (casación sin reenvío), tomándose en cuenta que la transacción opuesta por la demandada en su defensa de cosa juzgada, no tiene alcance en cuanto al concepto de indemnización por enfermedad profesional, ya que tal derecho no había nacido al momento en que suscribió la referida transacción y en consecuencia no podía disponerse del mismo, aunado al hecho de que la transacción se celebró en el marco de un proceso de inamovilidad laboral, transándose la terminación, los salarios caídos y las prestaciones sociales, que es lo único que abarca el efecto de cosa juzgada, los demás derechos y hechos que simplemente se relacionan, dentro de lo cual se tiene la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no deben ser estimados como transacción. (Resaltado de la formalización).

    Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se incurre en la infracción del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no tomarse en consideración que los síntomas de una patología adquirida durante la vigencia de la relación de trabajo pueden surgir mucho tiempo después de haber sido contraída por su naturaleza progresiva; por otra parte acusa la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que ignoró lo establecido por dicha norma, respecto a que la prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales comienza a computarse a partir del momento de su constatación y siendo que los padecimientos sufridos por el accionante fueron certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 22 de agosto de 2008, no era factible transar sobre los derechos que se derivaban de tal enfermedad con anterioridad a dicha fecha, pues no habían nacido. Por último, aduce que fue infringido el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no debió estimar como válida la transacción suscrita por el demandante y la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., por contener una simple relación de derechos.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la falta de aplicación de una norma legal se produce cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

    Las normas cuya infracción se alega, son del tenor siguiente:

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Artículo 29. En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    De la lectura de las normas transcritas supra se observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que en aquellas enfermedades profesionales de carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aún separando al trabajador de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del patrono se mantiene vigente hasta que se pudiese establecer su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prescribe a los dos años, contados a partir de su constatación, y; el artículo 9 del Reglamento de la referida ley sustantiva laboral permite al trabajador la posibilidad de celebrar transacciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, que conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos comprendidos.

    Ahora bien, de la cita del fallo impugnado reflejada en el capítulo precedente de esta sentencia, se evidencia que en la sentencia recurrida no se aplicaron los artículos 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante dichos preceptos legales no resultaban aplicables para la resolución de la controversia, pues, el sentenciador de alzada declaró sin lugar la demanda por considerar procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada, es decir que, al haber resuelto con fundamento en una cuestión jurídica previa, no tenía que pronunciarse respecto a la prescripción de la acción ni a la naturaleza progresiva de la enfermedad, hecho éste que además no fue alegado en el libelo de la demanda.

    Debe advertir la Sala que, de la lectura de esta denuncia se observa que la verdadera intención del formalizante era volver a plantear el aspecto contenido en la denuncia resuelta precedentemente, respecto a que la enfermedad se constató con posterioridad a la fecha de suscripción de la transacción, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento indicándose que si bien la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue emitida el 22 de agosto del año 2008, de la misma se evidencia que las enfermedades certificadas como ocupacionales ya habían sido constatadas con mucha anterioridad, incluso antes de la suscripción de la transacción, por lo que, perfectamente podía transar sobre los derechos que se derivasen de las mismas.

    Por último, respecto a la alegada falta de aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la Sala no debe conocer de la infracción de normas de rango sub-legal cuando su infracción no es denunciada conjuntamente con la del precepto legal que desarrollan, se observa que el juez de la recurrida aplicó dicha norma en concordancia con el artículo 10 eiusdem, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los requisitos de validez de las transacciones, los cuales procedió a verificar, citando incluso parte de la transacción en cuestión, de la que se evidencia que si señala entre los derechos comprendidos, los derivados de enfermedades profesionales, así como de los hechos que la motivaron, como lo fue, según se indicó en el fallo impugnado, el deseo de las partes de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre las partes. Es decir que no incurrió el juzgador de alzada en la infracción del artículo reglamentario citado.

    Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

    -III-

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa derivada de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, con la consecuente infracción del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aduce el formalizante:

  3. - DEL FALSO SUPUESTO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia se denuncia (sic) el vicio de falso supuesto, con lo cual se pide a la Sala que descienda a análisis de los hechos, ya que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. En efecto ciudadanos Magistrados el instrumento en que la demandada fundamenta su defensa de cosa juzgada (transacción -ver folios 56 y 57) que analizado tanto por la instancia como por la recurrida, sólo plasman la mención de enfermedades profesionales cual hecho, más no relación circunstanciada que englobe hechos y derechos tal como lo exige la normativa (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Art. 9), lo cual presume la relación de un supuesto derecho del cual no se relaciona su nacimiento conforme a la identificada normativa legal, por lo que la simple relación de hechos y derechos no debe ser estimada como transacción, lo cual se puede observar en la cláusula segunda, literal "B" titulado como "Remuneraciones pendientes" donde sólo se señala una gran cantidad de simples hechos y supuestos derechos, observemos:

    "....; pago de seguro médico y su incidencia en el cálculo en el cálculo (sic) de las prestaciones e indemnizaciones y otros derechos señalados en este documento; pensiones o jubilación; reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza; dietas, honorarios; daños y perjuicios incluyendo pero no limitado, a daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza; gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas, prótesis, tratamientos, rehabilitación y honorarios médicos; enfermedades profesionales; lucro cesante;…… " (…).

    Con lo cual, en referencia a la indemnización por enfermedad profesional, no puede considerarse el instrumento a.c.l.f.d. cosa juzgada que establece la sentencia recurrida, lo que implica que le asignaron menciones que no contiene, tales como que implica la transacción del derecho a indemnización por enfermedad profesional, ya que nunca fue objeto de la transacción, sólo se mencionas (sic) las palabras "enfermedades profesionales" lo cual jamás puede implica (sic) una relación circunstanciada de hechos y derechos, en consecuencia no puede estimarse como transacción tal instrumento como transacción (sic), claro está en lo que respecta al derecho de indemnización por enfermedad profesional, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la transacción, ya que es una simple relación ni siquiera del derecho (indemnización), sino de la base de generación del derecho (enfermedades profesionales), lo cual no se había constatado ni certificado su origen laboral al momento de la transacción y, lo constata el INPSASEL mucho tiempo después, cuando certifica no solo la enfermedad profesional, sino que le da origen ocupacional en la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, CA. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

    Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció falsamente que la transacción suscrita entre las partes comprende el derecho a la indemnización por enfermedad profesional, asignándole a la misma menciones que no contiene, pues en dicho documento solo se alude a la enfermedad como hecho mas no contiene una relación circunstanciada que englobe hechos y derechos, tal como lo exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la lectura de la denuncia transcrita supra se observa que incurre nuevamente el formalizante en deficiencias técnicas al formularla, pues, en primer lugar, la fundamenta en normas del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas solo resultan aplicables, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de inexistencia de disposición expresa en dicha ley, supuesto que no se verifica en el presente caso, ya que el artículo 168 de la citada ley adjetiva laboral consagra las causales de procedencia del recurso de casación en el proceso laboral; razón por la cual la delación ha debido encuadrarse en el numeral 2° del referido artículo 168, que prevé las infracciones legales por errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación.

    Por otra parte, se observa que se alega únicamente la infracción de una norma de naturaleza sub legal, sin correlacionarla con algún precepto legal que sea desarrollado por aquella, a diferencia de la denuncia resuelta en el capítulo precedente, en el que se acusó la infracción de una norma reglamentaria pero acompañada con la violación de otras de naturaleza legal. Este error en que incurre el formalizante basta para que la Sala deseche la presente delación, pues se encuentra imposibilitada de conocer de infracciones de orden infra o sub-legal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada en la sentencia N° 1435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sub-legal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

    En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación.

    No obstante lo anterior y a mayor abundamiento considera la Sala necesario aclarar al formalizante que, si bien es cierto que el juzgador de alzada estableció a partir de lo estipulado en la transacción suscrita por las partes que, el derecho a las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales estaba comprendido en dicho acuerdo; de la lectura del instrumento que lo contiene se evidencia que, luego de reflejar en las consideraciones señaladas en los literales a), b) y c) una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su firma, entre los que destacan, la existencia de una relación laboral que terminó en fecha 12 de julio de 2001, la solicitud realizada por el ciudadano M.N.S. ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz para que se ordenase su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado procedente por dicho órgano administrativo, se señalan los derechos comprendidos, acordando el referido trabajador que nada se le adeuda por los conceptos que allí señala de forma discriminada, entre los que se encuentran daños morales, consecuenciales o materiales; gastos médicos, de cirugía y hospitalización, medicinas, prótesis, tratamientos, rehabilitación, honorarios médicos; enfermedades profesionales, lucro cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De lo expuesto se constata que lo establecido por el juez de alzada respecto a que los derechos derivados de enfermedades profesionales estaban comprendidos en la transacción suscrita, no constituye un hecho falso, así como tampoco lo es la afirmación de que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende, razón por la cual no incurrió el sentenciador de la recurrida en la suposición falsa acusada.

    -IV-

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa derivada al establecer un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente.

    Aduce el formalizante:

  4. - DEL FALSO SUPUESTO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia se denuncia (sic) el vicio de falso supuesto, con lo cual se pide a la Sala que descienda a (sic) análisis de los hechos, ya que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de haber demostrado un hecho con pruebas (transacción) cuya inexactitud resulta de la misma transacción, lo que implica que la sentencia recurrida, dio por exacto y valido (sic) el efecto de cosa juzgada, no sólo sobre lo relacionado tanto en hechos como en derechos, sino que en forma falsa, sobre todos los hechos descritos en la transacción que la parte demandada usó como defensa de cosa juzgada, en ese sentido se tiene:

  5. - Para transar un derecho, este debe haber nacido y estar vigente, pues no se puede transar lo que no ha nacido, pues el derecho de indemnización por enfermedad profesional, nace cuando la misma ha sido constatada como patología y certificado su origen laboral, por lo que siendo la transacción del año 2003, aun y cuando se señale el hecho de enfermedad profesional y no el derecho de la indemnización, al haberse constatado y certificado el año 2008, no era posible transar derechos no nacidos, lo que implica en el año 2003 transar derechos sobre sucesos futuros del año 2008, derechos que no hablan surgido, de los cuales sólo se puede disponer, cuando surgen en la esfera jurídica en este caso de mi representado.

  6. - Para transar en materia laboral, al tenerse como principio la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es necesario cumplir con ciertos y determinados requisitos a los efectos de que el trabajador ceda en un derecho (derecho que debe haber nacido para poderse disponer) entre ellos a tenor de lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo hacerse mención de los hechos y derechos cedidos y/o transados, sino que dicha relación debe ser "circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos", por lo que el Juez haciendo suposición falsa, tomo como válida la transacción en el caso específico del derecho de indemnización por enfermedad profesional, cuando lo único que se observa de la transacción es la mención luego de un gran listado, de "enfermedades profesionales", lo cual es una sola relación de hechos y no derechos, menos aun circunstanciada, situación que la misma norma descrita (RLOT) sanciona con la no validez al disponer: "En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado".

    Por lo que el fallo recurrido, es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de alzada, que atribuyó a la transacción menciones inexactas en relación a la fuerza de cosa juzgada, sobre el derecho de indemnización por enfermedad profesional, cuando este derecho del texto de la transacción nunca se transó y, en forma inexacta tiene por derecho circunstanciado la simple mención del hecho plasmado en la referida transacción de "enfermedades profesionales", Razón (sic)

    por la cual se pide sea casada la sentencia recurrida y luego de anulada la misma se decida sin reenvío a los efectos de que al resolver sin la suposición falsa denunciada, se condene a la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., por la responsabilidad en la patología laboral que sufre mi representado M.N.S., todo por sus labores con exposición a riesgos laborales, lo cual fue debidamente declarado por el INPSASEL y dicho documento público de carácter administrativo no fue impugnado de ninguna forma.

    En atención a lo expuesto, solicito a esta honorable sala, morada de la justicia, que declare con lugar el Recurso de Casación interpuesto y en consecuencia case el fallo sin reenvió para que se pronuncie sobre el fondo de lo debatido..

    Para decidir respecto a lo alegado en esta cuarta denuncia de la formalización, se observa:

    Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció falsamente que el derecho a la indemnización por enfermedad profesional estaba comprendido en la transacción, cuando éste no fue objeto de la misma, aunado a que el derecho a la misma no había nacido para el momento en el que se firmó la transacción -21 de enero de 2003, ya que las enfermedades que padece el demandante fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el año 2008, razón por la cual no podía transar respecto a un derecho no nacido.

    Incurre el formalizante en las mismas deficiencias técnicas en la formulación de esta denuncia que se señalaron en el capítulo precedente de este fallo, al no haber fundamentado su delación en las causales de procedencia del recurso de casación, previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, en su ordinal 2°. No obstante lo anterior, de seguidas se procede al análisis de lo delatado por la parte actora recurrente.

    Denuncia el formalizante el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se patentiza cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

    Ahora bien, el hecho que alega el formalizante fue falsamente establecido por el juez de la recurrida consiste en que el derecho a la indemnización por enfermedad profesional nunca se transó ya que ni siquiera había nacido para el momento de la firma de la transacción, pues el padecimiento fue certificado mucho tiempo después; tal como se resolvió en el capítulo precedente de esta sentencia, el juzgador de alzada estableció a partir del análisis del documento que contiene la referida transacción que tal derecho estaba comprendido en dicho acuerdo y fue verificado por la Sala que así fue, por lo que no incurrió en la infracción delatada. Asimismo, ya se indicó previamente que si bien la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue emitida el 22 de agosto del año 2008, de la misma se evidencia que las enfermedades certificadas como ocupacionales ya habían sido constatadas con mucha anterioridad, incluso antes de la suscripción de la transacción, por lo que, perfectamente podía transar sobre los derechos que se derivasen de las mismas.

    Como consecuencia de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 19 de octubre del año 2011. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No procede la condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2012-000396

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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