Sentencia nº 661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 28 de marzo de 2000, fue presentado directamente por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 16.036, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala de dicho escrito, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Según se desprende del escrito de solicitud de amparo, el 6 de octubre de 1994 el accionante denunció por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia la construcción de una edificación ubicada en la Avenida Miranda nº 116-40, Parroquia San J. delM.V. delE.C., por no cumplir ésta con las variables urbanas fundamentales.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de ese mismo año, la referida Dirección de Desarrollo Urbano expidió –indebidamente, a decir del accionante- constancia de adecuación a las variables urbanas para dar legalidad a la construcción.

El 25 de mayo de 1995, el abogado M.O.O., con fundamento en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, interpuso denuncia por ante la Fiscalía General de la República por presuntas irregularidades ocurridas en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, referidas a la permisología de la edificación que, señala, no se ajusta a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación.

En fecha 18 de agosto de 1995, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpuso la denuncia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, acatando instrucciones del Fiscal General de la República, ante el cual el ciudadano M.O.O., a su vez, interpusiera la mencionada denuncia.

Dicha denuncia fue ampliada en fecha 7 de febrero de 1997, insistiendo el accionante en que, a su entender, los hechos denunciados encuadran dentro de los supuestos de hecho del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 11 de junio de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia declarando terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla, conforme a lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal -hoy derogado, pero vigente para el momento de la decisión-, pues consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Contra dicho fallo la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ejerció recurso de apelación y, en fecha 18 de enero de 2000, la aludida Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso ejercido, señalando respecto al caso de autos lo siguiente:

...Consta igualmente en las actuaciones que el denunciante ejerció los recursos administrativos que le otorga la Ley frente a un acto administrativo y cuya decisión le fue desfavorable, al otorgársele a la empresa Constructora Carabobo C.A., el permiso de marras. Por lo tanto no son los tribunales penales los competentes para conocer este tipo de acción, diferentes de la materia penal, pues esto se encuentra perfectamente establecido en nuestra Legislación.

Por todos los fundamentos antes señalados esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público(...)

Alega en su escrito el solicitante, que dicha Sala violó su derecho constitucional al debido proceso, pues, debió revocar el fallo dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia y remitir el expediente al Ministerio Público para que éste formulara la acusación. Que al declarar sin lugar la apelación, confirmó una decisión nula, sobre lo cual advierte que:

La sentencia (...) está viciada de nulidad absoluta, por no haberse tramitado la acción de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,(...)

(...) viola el derecho a la igualdad (...). igualmente se violan los principios contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución y el artículo 257, ibídem.

Como consecuencia de estas violaciones a la Constitución se menoscaban los derechos contenidos en los artículos 115 y 82 ibídem, a mi familia, el de propiedad y se le privó el uso de su vivienda (...)

Sobre el señalamiento de violación del derecho a la propiedad, el accionante aduce (pág. 9, párrafo 2 y 3 del escrito de solicitud):

... Tal comportamiento antijurídico de la administración ha causado daños al grupo familiar integrado por mi hermana, su cónyuge y su hijo en una casa de su propiedad, la cual se vieron en la necesidad de abandonar ante el acoso de los funcionario de la Alcaldía (...).

(...)es lesivo para el ejercicio del derecho de propiedad que se vio menoscabado al otorgar las constancias a una edificación que no se ajusta a las variables urbanas fundamentales y fueron otorgadas indebidamente al cambiar la zonificación del terreno donde se construyó la edificación(...). Esta situación impide el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad de mi familia (...) Actualmente este grupo familiar ha sido desmembrado, mi hermana y su cónyuge habitan con una hermana, su hijo vive con otra de mis hermanas (...)

.

Para finalizar, el solicitante pide se restituya la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por la aludida Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones, “al tratar de ponerle fin a un proceso penal, violando disposiciones de rango constitucional, en la cual está demostrada la culpabilidad de dos (2) de los denunciados (...)”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del asunto, y al respecto se observa:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2000, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de haber confirmado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma circunscripción judicial, violando con ello presuntamente el derecho constitucional al debido proceso, al trabajo y la propiedad .

Planteado de esta forma el pedimento de amparo, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, corresponde a esta Sala Constitucional, como instancia superior, conocer directamente y en única instancia de la acción de amparo constitucional, interpuesta con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre los cuales se observa:

De todo lo expresado por el solicitante, abogado M.O.O., no aparece de manera clara y precisa si la presente acción se circunscribe a la esfera de sus propios derechos constitucionales o si actúa, además, en representación de su hermana, su cuñado y su sobrino, por ser éstos también parte agraviada, en virtud de habérseles violado el derecho a la propiedad, tal y como se desprende de algunos de sus dichos que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Antecedentes”.

Ante tal indeterminación este Tribunal debe proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías a solicitar al accionante que corrija la misma, apercibiéndose que de no hacerlo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos su notificación, y respetando el término de la distancia, la acción de amparo ejercida será declarada inadmisible.

-III-

DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA notificar al accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclare su posición respecto a la relación procesal que aspira a constituir con la presente acción.

Se informa al accionante, que en el caso tal de que actúe en representación de su hermana, cuñado y sobrino, deberá presentar el documento poder autenticado que legitime la representación que se adjudica.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

EXP. n° 00-1109.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1109

HPT/mcm

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