Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.156.096.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.261, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

Y.C.D.C., CARMEN GUARNIERI TRISAN, KATRINA CAZORLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.6445, 61.561 y 106.111, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.390.-

En el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano M.A.R.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 22 de marzo del 2006, por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que sea notificada la empresa demandada, de la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por dicho Juzgado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, razón por la cual las copias certificadas de dicho expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de julio del 2.006, bajo el número 9.390.

En esta Alzada, el 09 de agosto del 2006, la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Precisa este tribunal… que con fecha 06 de Marzo del 2001, la ciudadana A.F.… persona en quien la parte accionante solicitó la citación, asistida por el abogado R.C., consigno escrito constante de dos (2) folios en el cual no solo opuso la cuestiones previas previstas en los artículos 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que también opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1ero de la norma adjetiva antes citada, es decir, la falta de competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la cláusula Nro 10 de las condiciones generales del contexto de la póliza suscrita entre el demandante y Seguros Avila, C.A., establecen un domicilio especial (Caracas-Venezuela) el cual consignamos marcado “A”.

    Por auto de fecha 15 de Marzo del 2.001, este tribunal como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR, no habiendo ejercido las partes contra dicha decisión el recurso de “Regulación de la Competencia”, motivo por el cual continuo el proceso respecto a las demás cuestiones previas opuestas por la Ciudadana: A.F. es decir, las previstas en los ordinales 4to; 6to y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no resolviéndose las previstas en los ordinales 6to y 10 ejusdem, por cuanto considero el tribunal que las mismas solo pueden ser opuestas por los representantes legales o estatutarios de la parte accionada.

    Esta decisión como fue publicada fuera del lapso legal, una vez notificadas las partes, las mismas no se alzaron contra dicho auto quedando el mismo definitivamente firme…

    …En este sentido dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiera lugar se promovieran acumulativamente en el mismo acto son admitirse después ninguna otra”…

    …De acuerdo al contenido del transcrito artículo, no podía el nuevo apoderado de la parte accionada oponer la referida cuestión previa, ya que con su proceder se violó la norma procesal comentada motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, debiendo declarada la cuestión previa opuesta SIN LUGAR, por extemporánea Y ASI SE DECIDE…

    (negrillas del Tribunal)

  2. Auto dictado el 12 de marzo del 2003, por el Juzgado “a-quo” (folios 121 y 123), en el cual se lee:

    …Con fecha 26 de Febrero del corriente año, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oír el Recurso de Regulación de la competencia, interpuesto en fecha 24 de Febrero del 2003, por el abogado J.J.R.R., en su carácter de apoderado especial de la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 14 de Agosto del 2002, con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente se ordenó remitir al Juez Distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada donde ya el identificado abogado interpuso el Recurso de Regulación de la Competencia, junto con la copia de la sentencia interlocutoria contra la cual se recurrió.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el auto antes referido fue dictado, incurriendo el Tribunal en un error por demás involuntario provocado por la actuación del abogado J.J.R.R., en su diligencia de fecha 24 de Febrero del 2003, cuando solicitó la Regulación de la Competencia, puesto que el referido profesional del derecho sabe y le consta que conforme al Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de fecha 15 de Marzo del 2001, la cual riela del folio 38 al folio 40 del Expediente, este Tribunal resolvió la cuestión previa opuesta por la ciudadana A.F., titular de la Cédula N° 6.819,095, asistida por el abogado R.C., escrito de contestación que riela en los folios 26 y 27 del expediente; en dicho escrito de contestación no solo la ciudadana A.F., opuso la cuestión previa referida, sino también opuso las cuestiones previas en los Ordinales 4, 6 y 10 del Artículo 346 del CPC; de la decisión antes deferida, vale decir dictada y publicada el 15 de Marzo del 2001, fue aclarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem sentencia contra la cual, la empresa demandada SEGURO BANCENTRO, no solicitó la regulación de la competencia, por lo tanto este Tribunal es el competente para tramitar este procedimiento.

    Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal con fecha 7 de Mayo del 2001, fue resuelta la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose Con Lugar la misma sin que el Tribunal se pronunciara respecto a la cuestión previa prevista en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 ejusdem, tomando en consideración, que estas dos cuestiones previas sólo pueden ser opuestas por los representantes legales estatutarios de la parte accionada, toda vez que la ciudadana A.F., en quien sé practicó la citación de la parte accionada, en su carácter de gerente de la sucursal de la parte accionada en la ciudad de Valencia, no tenía dicho carácter y por ello la parte infine del Ordinal 4° del Artículo 346 del CPC, le otorga la facultad para oponer dicha cuestión previa y es por ello que hizo uso de ese derecho.

    Por auto de fecha 17 de Julio del 2001, este Tribunal consideró como subsanada la cuestión previa declarada con lugar en el escrito presentado en fecha 13-6-2001, por la apoderada judicial de la parte accionante.

    Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Agosto del 2002, este Tribunal por las consideraciones expuestas en dicha sentencia y con fundamento en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró Sin Lugar nuevamente la cuestión prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, puesto que ya no podía el nuevo, apoderado de la parte accionada oponer la mencionada cuestión previa, ya que con su proceder violó el Artículo 346 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir, por tal circunstancia fue declarada Sin Lugar por extemporánea; en otras palabras muy claro en la parte motiva de la sentencia, este Tribunal dejó expresa constancia que la declaraba Sin Lugar por no tener motivo sobre la cual decidir, ya que habiendo sido opuesta y resuelta, mal podía nuevamente oponerse; entonces cuando el abogado J.J.R.R., en su diligencia de fecha 24 de Febrero del 2003 solicita la Regulación de la Competencia, él hace incurrir que el Tribunal incurra en un error involuntario en su auto de fecha 26 de Febrero del corriente año, el mencionado abogado incurre en falta de lealtad y probidad; motivo por el cual este Tribunal con fundamento en los Artículos 14, 206 y 410 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de Febrero del 2003. Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese de esta decisión a las partes…

    (negrillas del Tribunal).

  3. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora, en la cual se dio por notificada del auto anterior (folio 124).

  4. Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora (folios 125 y 126).

  5. Auto dictado el 10 de abril del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada actora, y a tal efecto, acordó la notificación de la parte demandada, SEGUROS BANCENTRO, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), después de que conste en autos su notificación, más dos (2) días que se conceden como término de distancia, a los fines de que exhibiera los documentos a que se refiere el escrito de pruebas por la accionante. (folio 165).

  6. Auto dictado el 16 de enero del 2004, en el cual a solicitud de la apoderada actora, la abog. T.F.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 22).

  7. Diligencia suscrita por el Alguacil del precitado Tribunal, de fecha 25 de febrero del 2004, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los apoderados judiciales de la parte demandada, y que en el lugar fue atendido por la ciudadana JULCAR ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. 7.147.863, quien le manifestó “…que los abogados antes mencionados no se encontraban en esos momentos…”, por lo que procedió a dejar la boleta de notificación (folio 26).

  8. Auto dictado el 14 de abril de 2004, por el Juzgado “a-quo” (folio 27), en el cual se lee:

    …Visto el auto de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal…

    …se reabre el lapso de 60 días para dicha sentencia, contado a partir del día siguiente de haber concluido el lapso de avocamiento en la presente causa…

  9. Auto dictado el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual difiere la publicación de la sentencia en la presente causa poro un lapso de 30 días, contados a partir de esa fecha (folio 28).

  10. Auto dictado el 28 de febrero del 2005, por el Juzgado “a-quo” (folios 43 a 47), en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora el 13/09/04 a los fines de insistir en que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, se procede a realizar las siguientes observaciones:

    El Tribunal el 12 de marzo de 2003 dictó auto por el cual, después de hacer una serie de consideraciones en cuanto a la actuación del abogado J.J.R.R. en su carácter de apoderado especial de la compañía SEGUROS BANCENTRO C.A., REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de 26 de febrero de 2003 por el cual se oyó el recurso de regulación de competencia (interpuesto por la demandada) y ORDENO NOTIFICARA LAS PARTES DE DICHA DECISIÓN.

    De esa decisión se dio por notificada la representación legal de la parte actora, abogado N.D.V.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.261 (folio 230); no así la parte demandada, pues no consta en autos que se haya practicado su notificación.

    No obstante la referida omisión, la abogada N.R.C. presentó el 13 de marzo de 2003 escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 02 de abril de 2003 siendo admitidas por auto de 10 de abril de 2003 (folio 2691 p).

    Y así, se continuo con la evacuación de las mismas y por auto de 28 de abril de 2003 se ordenó la notificación del abogado J.J.R.R. (apoderado de la parte demandada) para la exhibición de documentos (folio 274 1p). Por diligencia de 14 de mayo de 2003 el Alguacil declaró que le fue imposible notificar al referido abogado, ante lo cual la apoderada judicial del demandante solicitó la notificación por carteles, pedimento que fue negado por las razones expuestas el 20 de mayo de 2003 (folio 385 2p). Sin embargo, el 09/06/03 el Tribunal, por la vía de AUTO PARA MEJOR PROVEER ordenó a la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., en la persona de sus representantes legales o de algunos de sus apoderados la exhibición del contrato de póliza N° 0010001675, fijando un término de cinco días de despacho y advirtiendo que vencido el mismo comenzaría a correr el lapso para que las partes presenten informes. Se advierte que en esta ocasión el Tribunal no ordenó la notificación del demandado.

    Se desprende de las actas del expediente que el referido lapso transcurrió sin la comparecencia de la empresa demandada.

    El 28 de julio de 2003 la apoderada judicial presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

    Posteriormente el 24/09/03 la parte actora solicitó que se procediera a dictar sentencia.

    El 14/01/04 la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez.

    Por auto de 16/01/04 se produce el avocamiento y el Tribunal ordenó la notificación de la empresa demandada.

    El Alguacil, a tales fines se traslado el 25/02/04 a la Avenida Cedeño, Edificio Torre Empresarial, piso 9, oficina 9-C Valencia, dirección que le fue suministrada tiempo atrás por la parte actora tal como se desprende de actuación del Alguacil que corre al folio 212 (1p).

    En el acto, el funcionario judicial dejó constancia que le fue imposible notificar a los apoderados de la demandada porque éstos no se encontraban en esos momento, según información que le fue proveída por una ciudadana de nombre Julcar Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° 7.147.863( folio 285 2p). Ante tal información procedió a dejar la boleta. En consecuencia, la empresa demandada quedó notificada del avocamiento el 25/03/04.

    Ahora bien, no habiendo advertido la referida omisión, ni de oficio, ni a instancia de la parte actora, esta Juzgadora, siguiendo los tramites que se venían llevando, por auto de 14/04/04 ordenó reabrir el lapso para sentencia y el 26/05/04 difirió la oportunidad para dictarla.

    Ante todo lo expuesto es claro que con la notificación del avocamiento la parte demandada no quedo notificada de aquella decisión de 12 de marzo de 2003. Entonces en criterio de esta Juzgadora con la referida omisión se violó el derecho a la defensa de la empresa demandada pues no solo se le cercenó la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente, si así lo consideraba pertinente, sino que además la causa continuo sin su participación.

    Dice la parte actora que no se requería la notificación de la decisión de 12 de marzo de 2003 (que negó al demandado el recurso de regulación de competencia) por cuanto las mismas partes estaban a derecho, sin embargo, paradójicamente, se dio por notificada el 13 de marzo de 2003. Con esa actuación acató la orden proferida por el Tribunal (bien o mal) por lo que mal puede pretender ahora que la misma sea desconocida.

    Señala también que la orden de notificar aquella decisión fue un error, del órgano jurisdiccional. Si esa es su consideración debió entonces apelar contra dicha, orden y no darse por notificada como ciertamente lo hizo.

    Considera esta Juzgadora que independientemente de que las partes realmente estuvieran a derechos, al haberse ordenado la notificación de una decisión (que por lo demás era gravosa a la parte no notificada), era un deber para el órgano jurisdiccional cumplir dicho tramite, pues de lo contrario se violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica que debe garantizarse en los actos ordenados por el Tribunal…

    …Con base a lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la empresa demandada, SEGUROS BANCENTRO C.A. en la persona de sus representantes legales o de sus apoderado judiciales sea notificada de la decisión de 12 de marzo de 2b03 dictada por este Tribunal. En consecuencia, se declara NULOS los actos subsiguientes celebrados en la presente causa, a excepción del acto de avocamiento. Todo de conformidad con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

  11. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora (folios 71 y 72), en la cual se lee:

    …Vista como fuere “Diligencia” consignada por el ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia de la “Publicación en Cartelera del Tribunal” de “Cartel de Notificación” de fecha 08 de marzo de 2006, librado al demandado: J.J.R., de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. y como quiera que para el día de hoy, 22-03-2006, el referido ciudadano (demandado); no solo se encuentra a Derecho; sino también, ha sido notificado de la decisión del 12 de marzo de 2003 y Auto de Reposición de la causa de fecha 28 de febrero de 2005, APELO del Auto o Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005; la cual ordena la Reposición de la Causa al Estado de Notificación del demandado dictada en fecha 12 de mayo de 2005…”

    l) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de marzo de 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2005 (folio 92).

    m) Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 09 de agosto del 2006, por abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora (folios 187 a 190), en los términos siguientes:

    …DE LA SENTENCIA RECURRIDA (28DE FEBRERO DE 2005), MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA

    Como puede observarse ciudadano Juez, evidentemente el "Auto" dictado en fecha 12 de Marzo de 2003, se dispuso a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, los errores incurridos por el mismo Tribunal, en cuanto a que erradamente había oído un recurso de regulación de competencia, cuando ya en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002, había decidido acerca de la incidencia de la ilegitimidad del tribunal por el territorio, basado en que ya existía en el proceso una decisión previa al respecto.- Obsérvese detenidamente ciudadano Juez, que para el día en que se dictó este auto de fecha 12/03/2003, todas las partes nos encontrábamos a derecho, y erradamente el Tribunal en su última parte del auto, estableció por escrito la EXPRESIÓN: "NOTIFIQUESE A LAS PARTES".

    Evidentemente como las partes nos encontrábamos a derecho, hicimos de manera presunta caso omiso a dicha expresión; pues se observa en los autos que a pesar de tal error involuntario, la causa continuó su curso, pues no había razón de paralización es allí donde se justifica entonces el inicio de la etapa de Promoción y Evacuación Pruebas, así como el acto de Informes Finales, donde inclusive fue notificado el demandado mediante "CARTELES EN LA PRENSA", a objeto de la EXHIBICION DE DOCUMENTO, y durante todo estos lapsos nunca observamos que el Apoderado de la parte demandada acudiera al Tribunal a expresar mediante diligencia o cualquier otro medio su disconformidad con la expresión NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    Es todavía más insólito ciudadano Juez, que pasados como fueron todos estos actos (promoción y evacuación de pruebas e informes finales) se insertó un nuevo Juez en el conocimiento de la causa (Dra. T.F.A.) y se AVOCO en el conocimiento de la causa; luego, NOTIFICO A TODAS LAS PARTES DE SU AVOCAMIENTO, posteriormente, LE DIO CONTINUIDAD AL PROCESO, fijando término para DICTAR SENTENCIA, luego dictó UN NUEVO PLAZO PARA DECIDIR, por razones de exceso de trabajo del tribunal, y de manera improvista repentinamente DECRETO LA REPOSICION DE LA CAUSA.

    Ratificamos una vez más ciudadano Juez, NUESTRO COMPLETO DESACUERDO CON LA REPOSICION DECRETADA, ya que; consideramos que dicha "Reposición", no sólo se presume que fue entresacada de alguna circunstancia al margen del proceso; sino que también fue COMPLETAMENTE INUTIL, DESACERTADA Y CONTRARIA A TODOS LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS, COMO LO SON: EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, JUSTICIA EQUITATIVA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS INUTILES (Artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela).

    Por otra parte ciudadano Juez, es indescriptible el hecho de que en dicha SENTENCIA HOY RECURRIDA, la Juez declaró nulos todos los actos posteriores al "auto de fecha 12 de Marzo de 2003 ", pero se excepciona en cuanto al acto de Avocamiento y todos los actos posteriores referidos al avocamiento, lo que significa entonces que las partes sí estábamos en conocimiento de todo el proceso, que el demandado pudo incluso después del avocamiento acudir al Tribunal para ponerlo en conocimiento de un supuesto estado de indefensión y no lo hizo, claro está, en nada le afectó la expresión notifíquese a las partes, pues estuvo siempre a derecho y en conocimiento de todo cuanto ocurría en la causa. -

    Sin embargo; no menos cierto es, que la explicación que hoy como recurrente he venido analizando es: QUE LA DEMANDADA, SEGUROS BANCENTRO,/SEGUROS AVILA, sustituyó sus Apoderados Judiciales, y cuando se reinicia la causa después de la Reposición, lógicamente APARECEN UNAS NUEVAS APODERADAS, quienes inmediatamente se dispusieron a reacomodar los defectos pasados y por supuesto buscaron evitar la CONFESION FICTA a toda costa, en que se encontraba la demanda antes de la Reposición.= ESTA ES LA EXPLICACIÓN.- Como la demandada se encontraba incursa en la llamada CONFESION FICTA, las nuevas apoderadas se concentraron junto a la Juez de Primera Instancia, en rebuscar cualquier detalle para salvarle el proceso al demandado.- Asumo ciudadano Juez, todas las consecuencias de mi aseveración, pues se le ha ocasionado un perjuicio irreparable a mi patrocinado, quien a lo largo de todo el proceso demostró el estado de confesión, incumplimiento y retraso en que se haya la demandada en la asunción de sus obligaciones y todo ello ciudadano Juez, sin necesidad de entrar hoy a analizar el estado del llamado VELO CORPORATIVO, en que se han sumergido a toda costa para evitar sus compromisos con los asegurados.-

    A todo evento acompaño a este escrito diferentes Decisiones relacionadas con la Apelación hoy intentada, en las cuales se analizan las llamadas nulidades procesales:

    • Marcada "A"; Sentencia de fecha 17 de mayo de 1990, Sala de "Casación Civil, “Caso en que se ordena notificar de una sentencia a las partes por estar fuera del lapso, pero en realidad sí estaban dentro del lapso"

    • Marcada "B"; Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. "Caso de Reposición de la Causa, donde se conculcan principios constitucionales en un proceso.-

    • Marcada "C"; Doctrina acerca de las llamadas Nulidades Procesales en el Sistema Venezolano…

    …Por todo lo antes expuesto, y sobre la base de la justicia y equilibrio procesal, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva decretar CON LUGAR, la presente APELACION, ordenando al Tribunal de la Causa dejar sin lugar la mal decretada "Reposición de La Causa", y en definitiva entre a conocer en forma inmediata acerca de la Sentencia Definitiva que resuelva el fondo de la controversia…

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en la decisión dictada el 12 de marzo de 2003, por el Dr. E.B.A., en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en la cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 26 de febrero de 2003, que ordenó oír el recurso de Regulación de Competencia interpuesto el 24 de febrero de 2003, por el abogado J.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002, por dicho Tribunal, se ordenó la notificación de ambas partes, y de la cual se dió por notificada solo la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por la abogada N.R.C., presentando posteriormente un escrito contentivo de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó agregar al presente expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada actora, y en fecha 10 de abril de 2003, ordenó la evacuación de las pruebas admitidas en el auto anterior, es decir, que el precitado Juez Temporal que conoció de la presente causa en esa oportunidad, omitió verificar si se había realizado la correspondiente notificación de la parte demandada ordenada en el mencionado auto dictado el 12 de marzo de 2003, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, los cuales se transcriben a continuación:

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:

…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 10 de mayo del 2001, en el Expediente No. 00-1683, asentó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

En aplicación con la jurisprudencia antes transcrita este sentenciador considera importante señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado se le oiga y analice oportunamente sus alegatos, defensas, recursos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndosele su participación o el ejercicio de sus derechos, o prohibiéndosele realizar o ejercer los recursos previstos por el legislador.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y en resguardo de los derechos constitucionales del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la Juez que dictó la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, al reponer la causa al estado en que sea notificada la parte demandada de la decisión dictada el 12 de marzo de 2003, ya que de no realizarlo impediría a la misma ejercer el correspondiente recurso de apelación, a través de su representante Legal, debidamente asistido de abogado, o mediante su apoderado o apoderados judiciales contra dicha decisión, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo del 2006, por la abogada N.R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la presente causa al estado en que la parte demandada, SEGUROS BANCENTRO, C.A., sea notificada de la decisión dictada el 12 de marzo de 2003, por dicho Tribunal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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