Sentencia nº 0629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano M.R.M.M., representado judicialmente por los abogados C.Á., Elibanio Uzcátegui, y A.M.A.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., representada judicialmente por el abogado D.A.G.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia publicada el 22 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmó la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Realizada la audiencia pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, e infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante refiere que la sentencia recurrida estableció que entre las partes sólo existió una relación de trabajo de carácter eventual, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el mes de noviembre de 2006, y que la parte actora no demostró la prestación personal de servicios durante el periodo comprendido entre los años 2007 y 2010. Alega que la alzada silenció la prueba documental inserta al folio 136 del expediente, que consiste en un contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., que demuestra la relación de trabajo durante los años 2007 al 2010, en los que el demandante prestó el servicio de vigilancia para distintos entes municipales, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas continuas. Del mismo modo, refiere que la recurrida silenció la documental inserta al folio 86 del expediente, contentiva del acta de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que se evidencia que el patrono propuso a los trabajadores que conformaran una cooperativa para que prestaran servicios de vigilancia a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B..

Esta sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

En el caso sub examine se discute sobre la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, entre el ciudadano M.R.M.M., y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., desde el 15 de mayo de 2001 hasta el mes de enero de 2010.

La parte actora alegó que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 4 de enero de 2010, desempeñándose como vigilante y cumpliendo un horario de 12 horas diarias, hasta que fue despedido injustificadamente. Refiere que en el mes de noviembre de 2006, el jefe de personal de la Alcaldía, les comunicó al demandante y a otros trabajadores, que a partir de enero de 2007 no se emitirían recibos de pago con el membrete del ente municipal, sino que debían formalizar el registro de una cooperativa y de esa manera podía continuar la relación de trabajo; que a tales fines, el actor y un grupo de trabajadores crearon una cooperativa denominada Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L.

Aduce que a partir del mes de febrero de 2007, la demandada le pagaba el salario mediante cheques emitidos a nombre de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., cometiendo fraude a la Ley, tal como se evidencia de los contratos de servicios que la demandada hacía firmar a los trabajadores, a través de la figura de dicha cooperativa. Reclamó el pago de los siguientes conceptos: días feriados laborados, días de descanso no disfrutados, horas extraordinarias nocturnas, horas de descanso, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, jornada nocturna, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación.

La representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de la cosa juzgada, alegando que ambas partes mantuvieron una relación de trabajo eventual hasta el mes de noviembre de 2006 y que celebraron una transacción extrajudicial que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008. Asimismo, manifiesta que desde el mes de noviembre de 2006, e incluso, desde la fecha de homologación de la transacción laboral hasta el 6 de mayo de 2010, cuando fue presentada la demanda, había transcurrido el término anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que durante algún tiempo, la asociación cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., de la que formaba parte el demandante, prestó servicios a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., a través de la modalidad de contratación pública, regulada por la Ley de Licitaciones Públicas. Sin embargo, negó que el demandante trabajara para la alcaldía durante los años 2007, 2008 y 2009, y que durante dicho período apareciera en las nóminas de obreros de la alcaldía, por lo que, a su juicio, no existía la ajenidad, como elemento identificador de una relación laboral. Rechazó los salarios y la jornada de trabajo señalada en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Al respecto se pudo apreciar que ciertamente la alzada no se pronunció sobre las pruebas señaladas por la parte recurrente, lo que en principio, configuraría el vicio denunciado, toda vez que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces están en la obligación de a.t.l.p. que se produzcan en juicio, incluso aquellas que no resulten idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Sin embargo, tales documentos no resultan determinantes en el dispositivo del fallo, como se verá a continuación:

  1. Al folio 136 del expediente cursa copia fotostática del contrato de servicios suscrito el 3 de agosto de 2009 entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 759, R.L., que según lo convenido por las partes tendría vigencia entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. Dicha convención no aporta ningún elemento sobre la continuidad de la relación de trabajo, en virtud de que no incluye expresa ni directamente a ninguna persona natural, y se celebró luego de transcurridos más de dos (2) años y once (11) meses de celebrada la transacción laboral que puso fin a la relación de trabajo el mes de noviembre de 2006.

  2. Al folio 86 del expediente cursa acta de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, entre la representación de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., y algunos trabajadores eventuales de dicho ente municipal, entre los que figura el demandante. En dicha oportunidad la parte patronal propuso: “que estos trabajadores se formen en una Cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que preste sus servicios de vigilancia a la alcaldía de Zamora.” Tal instrumento no demuestra ningún hecho cierto con respecto a la continuidad en la prestación de servicios personales por parte del demandante con posterioridad a la transacción laboral celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo el 17 de julio de 2008.

    Ahora bien, la sentencia recurrida valoró los siguientes medios de prueba:

  3. Auto de fecha 17 de julio de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el que se homologa la transacción laboral suscrita entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y el ciudadano M.M.M. (folio 151 del expediente), “al cual esta Alzada le otorga plano (sic) valor probatorio. En dicha oportunidad las partes reconocieron que se trataba de una relación de trabajo eventual y que el 3 de agosto de 2007, el ente municipal pagó al trabajador los conceptos de horas extras nocturnas, días feriados y diferencia del salario mínimo a partir del 1º de septiembre de 2006.

  4. “Nóminas de pago” e “inspección judicial” realizada por el Tribunal de primera instancia el 6 de diciembre de 2010, en la oficina de Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. (folios 520 y 521 del expediente) “donde se tuvo a la vista, la nomina (sic) de pago de los trabajadores eventuales de los años 2008, 2009 y 2010 (…) por medio del cual se pudo constatar que el ciudadano M.M.M., no aparece reflejado en las susodichas nominas (sic), bajo ninguna relación contractual de trabajo.”

  5. “Órdenes (sic) de pago por concepto de vigilancia a varios entes [emitidas por la parte demandada]” a nombre de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., durante los años 2008, 2009 y 2010 (folios 259 al 487 del expediente), y acta constitutiva de dicha asociación (folios 137 al 146 del expediente), mediante la que se pudo establecer que el demandante es asociado de dicha cooperativa.

    Sobre la base de tales elementos, la sentencia recurrida estableció que la acción se encontraba prescrita, pues no existían pruebas que demostraran que desde que se llevó a cabo la transacción laboral homologada el 17 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, existiera una relación de trabajo entre las partes, sino que existió una relación mercantil entre la Cooperativa Sol y Sombra, R.L. y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B..

    En efecto, a juicio de esta Sala de Casación Social se pudo comprobar que la acción para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con anterioridad al mes de noviembre de 2006 se encuentra prescrita, tomando en consideración que conforme a la transacción laboral celebrada entre las partes, se trataba de una relación de trabajo de carácter eventual que finalizaba al concluir la labor encomendada, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte actora no demostró la prestación personal de servicios a partir de 2007, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede prosperar la denuncia formulada, toda vez que los medios de prueba que no fueron valorados no fueron determinantes en la parte dispositiva del fallo.

    Se declara improcedente la presente denuncia.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por “error de juzgamiento”.

    El recurrente aduce que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., admitió que el trabajador le prestó servicios mediante una relación de trabajo que finalizó en noviembre de 2006, por tanto, le correspondía a dicho ente municipal la carga de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, y demostrar que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 existió una relación de negocios entre la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., regida por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento. Refiere que en la sentencia recurrida se estableció que la relación de trabajo era de carácter eventual, y que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que según lo demuestra el acta constitutiva inserta a los folios 137 al 146, el demandante era asociado de la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L., y que existen órdenes de pagos realizados de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. a dicha cooperativa durante los años 2008, 2009, y 2010, por concepto del servicio de vigilancia (folios 259 al 487). Aduce que no existen pruebas que demuestren que la relación que unió a las partes esté excluida del ámbito del derecho del trabajo, por lo que la recurrida ha debido aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para arribar a tal conclusión.

    Manifiesta:

    Igualmente incurre la sentencia en ERROR DE JUZGAMIENTO en virtud de que la misma interpretó erradamente que el ‘Auto de Homologación’ que riela al folio 151, tiene el carácter de ‘Cosa juzgada’ y como consecuencia de ello feneció la relación laboral por haberlo declarado así una autoridad competente y de este modo se puso fin a la relación de trabajo.

    Así las cosas, la recurrida Infringe la regla de valoración de la prueba, en v.d.N. haber valorado correctamente la Prueba de Cosa Juzgada.

    Nótese que los conceptos que fueron objeto de transacción y Homologados por la Inspectoría del Trabajo se trata de una deuda pendiente Por: Horas extras nocturnas, Días feriados y Diferencia de salario mínimo; NO establece dicha transacción el Fin de la relación Laboral y menos aún cobro de Prestaciones Sociales, razones por la cual no debió la recurrida interpretar que dicha transacción y homologación fueron suficientes para terminar la relación de trabajo.

    Esta Sala para decidir observa:

    Por disposición del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere que la formalización del recurso extraordinario de Casación se haga mediante un escrito razonado, esto es, debidamente fundamentado, cuyos argumentos contengan un mínimo de claridad, orden y concreción; debe vincularse el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, debe demostrarse cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción (vgr. Sentencia Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso: F.A.G. contra C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)).

    En la presente delación el recurrente denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la carga de la prueba en materia procesal laboral, sin embargo, no distingue si tales normas fueron falsamente interpretadas y aplicadas o simplemente se dejaron de aplicar, sino que la recurrida había incurrido en “error de juzgamiento”. Tales alegatos fueron planteados en términos tan vagos, confusos e imprecisos, que impiden a esta Sala determinar la naturaleza de la presente delación.

    En todo caso, el ciudadano M.R.M.M. no era un trabajador permanente de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., según lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trataba de un trabajador eventual cuyo último vínculo finalizó en el mes de noviembre de 2006, cuya acción para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita, y no logró demostrar que durante el período comprendido entre 2007 y 2010 continuó prestando servicios personales, y en ese sentido, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Se declara improcedente la presente denuncia.

    II

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El formalizante considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que valoró las órdenes de pago de la Alcaldía del Municipio E.Z. a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., de la que formaba parte el trabajador, por los servicios de vigilancia prestados desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2010 (Documentales que cursarían a los folios 259 al 487 del expediente), y a pesar de ello, declaró prescrita la acción.

    Esta Sala para decidir observa:

    El vicio de falsa aplicación de norma jurídica, consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. La norma que se denuncia como infringida es la contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un término de prescripción anual de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En el presente caso no se demostró la continuidad de la prestación de servicios por parte del ciudadano M.R.M.M., a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., por el contrario, hasta el mes de noviembre de 2006 hubo una relación de trabajo eventual, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, sometida a una transacción laboral que fue homologada el 17 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, otorgándole a dicho acuerdo autoridad de cosa juzgada. A partir de esa fecha, el trabajador tenía hasta el 17 de julio de 2009 para demandar por vía judicial el pago de cualquier diferencia que se le adeudara, sin embargo, no fue sino hasta el 6 de mayo de 2010 que interpuso la presente acción, un (1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días luego de fenecido el término anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que realizara algún acto interruptivo de la prescripción en los términos previstos en el artículo 64, eiusdem. De otra parte, el accionante no demostró la prestación de servicios personales a la demandada entre los años de 2007 y 2010, por lo que la alzada no erró al declarar prescrita la presente acción y confirmar la sentencia apelada.

    Se declara improcedente la presente denuncia.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.R.M.M., contra la sentencia publicada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R.P.
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000439

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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