Decisión nº PJ0252014000207 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, tres de J.d.D.M.C.

204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000207

ASUNTO: FP02-V-2014-000074

PARTE DEMANDANTE

M.R.S., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 12.195.031 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE

GEORGETT BALEKJI, abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.214, tal como consta de Poder Apud-Acta que esta inserto al folio 18 de esta causa.

PARTE DEMANDADA

KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

L.E.U.B., J.A. AKLE Y C.J.J.R., abogados en libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.117,125.615 y 197.764, respectivamente tal como consta del instrumento Poder Apud- Acta que riela al folio 54 del presente asunto.

MOTIVO:

DESALOJO LOCAL COMERCIAL

PRETENSION:

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Que celebro contrato de arrendamiento verbal, desde el año 2009 con la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, un inmueble de mi legítima propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en el Paseo S.B., Estado Bolívar, tal como consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 42, de fecha 3 de mayo de 2006, anexo marcado con la letra B.

Que la duración arrendaticia fue convenida por seis (06) meses, comprendido entre el quince (15) de enero del año (2009) hasta el (15) de julio del año (2010).

Que expirado dicho lapso, la arrendataria continúo ocupando dicho inmueble, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de esa fecha, con sus respectivos aumentos de los cánones de arrendamiento.

Que a pesar de todos los intentos de cobro de cánones de arrendamientos, instamos en varias oportunidades a la parte demandada anteriormente a los fines de la realización de un contrato de arrendamiento por escrito, el cual nunca se realizo por cuanto la ciudadana KATIUSCA PULGAR, se negó a firmar, aclaro a este tribunal que por cada pago de cánones de arrendamiento mensual, se emitía recibo de pago.

Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que ha incumplido con su deber, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año (2013) hasta la presente fecha.

Que por lo que da lugar a instaurar en su contra la pertinente demanda de desalojo, en conformidad con la Ley Especial Inquilinaria, la cual se procede a instaurar.

Que ha realizado modificaciones en el local comercial sin el csu consentimiento, hechos estos que fueron debidamente denunciados por la Coordinación de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a la cual nunca se presento.

Que la ciudadana le ha dado uso distinto al mismo convirtiéndolo en vivienda, y al cual no ha permitido el acceso como propietario para realizar inspecciones rutinarias ni judiciales que intentaron practicar con el Tribunal, así mismo aclaro que dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro total en cuanto a paredes, pisos, etc., por el mal uso que la ciudadana antes mencionada le ha dado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITUN

Que como quiera que la mencionada arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril del 2013, hasta la presente fecha, es decir, diez (10) meses a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00); es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, de este domicilio en acción de desalojo para que convenga, o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

en cancelarme las pensiones arrendaticias antes señaladas vencidas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00); con sus respectivos intereses.

SEGUNDO

En que entregue el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En cancelarme las costas procesales derivadas del presente juicio.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 34.1 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Que a los fines de demostrar la insolvencia arrendaticia de la demandada de autos, solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar la conducente al resto de los Juzgados de este Municipio Heres a los fines de que informe si existe algún procedimiento de consignación arrendaticia intentado por la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, de este domicilio el cual tiene como objeto el inmueble en cuestión.

Que estima la presente demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); equivalente a 140,18 unidades tributarias en conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Que indica como Domicilio Procesal el siguiente: Escritorio Jurídico “Sambrano Ochoa & Asociados”, ubicado en el Callejón San Pedro, a cincuenta metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, señalo como su Dirección la siguiente: Paseo S.B., frente a la Licorería los Hermanos Pérez, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que a la presente demanda, sea admitida y declarada CON LUGAR” con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION:

Mediante auto de fecha 06-02-14, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el Emplazamiento de la KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, de este domicilio, para que compareciera por ante este tribunal al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a su citación, a las 08:30 a.m. A 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, le tiene incoada el ciudadano M.R.S..

DE LA CITACION:

Riela al folio 33, de fecha 24 de febrero de 2014, constancia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal manifestando que se traslado en fecha 20-04-2014, al Sector Marhuanta, Vía Puerto Ordaz, Kiosco Inversiones Kapo de esta ciudad, a los fines de citar a al ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, posteriormente converso con la ciudadana M.G., quien manifestó que la ciudadana no se encontraba, con motivo del juicio que por Desalojo le tiene incoado el ciudadano M.R.S., siendo imposible de localizarle. En consecuencia consigno al Tribunal recibo de citación acompañado del libelo y compulsa que le fuere librado.

En fecha 7 de marzo la abogada GEOGETT BALEKJI, mediante diligencia solicita la citación por carteles, y posterior en fecha 17 de marzo la abogada GEOGETT BALEKJI, mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 25 de marzo de 2014 mediante autos acuerda la citación por carteles que riela al folio 43 de la presente causa, y en fecha 01 de abril de 2014, la ciudadana apoderada del demandante consigna publicación del Edicto publicado en el diario el luchador y diario el progreso en fecha 28 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014.

En fecha 05 de junio de 2014 el Tribunal insta al demandante de autos a realizar la fijación en la morada u oficina de la parte demandada, acordando el traslado con la secretaria de este tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN:

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo por medio de su Apoderado en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICUL0 346, NUMERAL 6°, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EJUSDEM, DE LA INEOTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Alega que del análisis del libelo de la demanda y del petitorio de la misma, el demandante deja claro que el objeto de su pretensión es el desalojo del inmueble, y así lo expresa en su capítulo II de la demanda, cuando textualmente dice:” …en acción de desalojo para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal…”, y también una pretensión de cumplimiento de contrato como lo es el pago de los cánones insolutos, cuando dice en el tópico PRIMERO: “En cancelarme las pensiones arrendaticias antes señaladas vencidas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00) con sus respectivos intereses”.

Que en relación a tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cañones insolutos implica una acción de cumplimiento. Ambas pretensiones son contrarias entre sí, incompatibles por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda, ya que como lo señale anteriormente, el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que las pretensiones libeladas por un lado se aspira al desalojo, entrega del local o conclusión del contrato existente, y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir , su cump0limiento , en este caso de las obligaciones arrendataria, o pago de cánones insolutos mensuales, es decir se aspira a hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente , y de otro , busca su extinción o desalojo, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, dicha petición es consecuencia típica de la resolutoria de la relación existente, mientras que el pago de cánones insolutos, es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre ambas peticiones.

Que solicita que sea declarada con lugar la cuestion previa contemplada en el artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, o sea la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la presente delación constituye materia de eminente orden público, y así ha están establecido las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la sala constitucional en sentencia N° 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros; de la misma sala Constitucional en expediente N° 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 009 del 27 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. C.O.V.; de la misma Sala de Casación civil en sentencia N° 00370, de fecha 7 de junio de 2005; y de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1812 de fecha 3 de agosto de 2000, expediente n° 15.222 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Que para dar por concluido el tópico referente a la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pido que la presente defensa sea declarada procedente en la sentencia definitiva, tal y como lo estableció recientemente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 346, expediente N° 10-1045, de fecha 05 de mayo de 2014, ratificando la misma Sala las sentencias N° 1.720 del 15 de julio de 2005, la sentencia N° 4,240 del 9 de diciembre de 2005, y la sentencia N° 338, de fecha 1 de marzo de 2007.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2009 con el ciudadano M.R.S., parte demandante, sobre un inmueble de su supuesta propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Paseo S.B., al frente de la licorería Los Hermanos Pérez, de Ciudad Bolívar, porque el hecho cierto, es que mi mandante si celebro un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2009 sobre el antes referido local comercial, pero con la ciudadana CLEISY ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.647, quien es la única y legitima arrendadora, y con la que actualmente mi poderdante mantiene la relación arrendaticia.

Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada haya convenido con el ciudadano M.R.S., parte actora, que la supuesta relación arrendaticia se haya convenido por un término de duración de seis (6) meses, comprendido entre el 15 de enero del año 2009 hasta el 15 de julio del año 2010, así como también niego, rechazo y contradigo, que expirado dicho termino de arrendamiento que yo haya continuado mi mandante ocupando dicho inmueble y que se haya transformado en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir del dia 15 de julio de 2010, con sus respectivos aumentos de los cánones de arrendamiento, ya que el hecho cierto es que mi representada si suscribió un contrato de arrendamiento verbal, como ya lo señale, pero con la ciudadana CLEISY ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.131.647, en el cual convinieron que la relación arrendaticia seria de seis (6) meses, comprendido entre el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de julio de 2009.

Que es cierto que expirado dicho termino de seis (6) meses, mi mandante continuo ocupando el inmueble que le arrendo la ciudadana CLEISY ARAUJO, la cual quedo regulado por un contrato verbal de arrendamiento, y no como erróneamente lo alega el demandante de autos, que la supuesta y ficticia relación que dice que mantuvo mi representada con él, se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de la supuesta fecha de vencimiento, lo cual es un error, por cuanto no se puede transformar lo que no existe , ya que no hubo contrato, ni escrito, ni verbal, ni a tiempo determinado con el demandante quedando claro que el demandante confunde lo que es un contrato verbal con los contratos a tiempo indeterminado, que son aquellos que son escritos a tiempo fijo y que por falta o ausencia de notificación o desahucio previo a su vencimiento, se transforman de tiempo fijo o determinado a tiempo indeterminado; los contratos verbales, en cambio, nunca se transforman a tiempo indeterminado, porque ellos son y nacen indeterminados desde su origen, porque por su naturaleza son indeterminados como consecuencia de que son verbales.

Negó, rechazo y contradigo, que el demandante haya intentado en varias oportunidades cobro de cánones de arrendamiento alguno con motivo de la supuesta y ficticia relación arrendaticia, y así mismo, niego, rechazo y contradigo que el demandante en varias oportunidades le haya solicitado a mi representada la realización de dicho contrato.

Niego, rechazo y contradigo, que el demandante emitiera recibo de pago alguno por cada pago de cañones de arrendamiento, porque, por cuanto ya lo señale anteriormente, no existió con el demandado ninguna relación contractual, sino con la ciudadana CLEISY ARAUJO, antes identificada.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya incumplido alguna obligación convenida en un inexistente contrato verbal, y así mismo niego, rechazo y contradigo que mi patrocinada haya dejado de cancelar los supuestos cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2013 hasta la presente fecha.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya realizado modificaciones en el local comercial que supuestamente le arrendo el demandante y que las haya hecho sin su consentimiento.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya dado un uso distinto al local comercial convirtiéndolo en vivienda.

Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante le haya negado el acceso al inmueble para realizar inspecciones rutinarias o judiciales que, según el demandante, se intentaron practicar con el Tribunal, y eso es tan asi de falso que cursa en autos inspección judicial que riela al folio 6 al 28, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres practicada al inmueble, que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pido se le de valor probatorio para probar las incongruencias e inconsistencias entre los hechos alegados por el demandante en su demanda y sus propios medios probatorio0s.

Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble de autos se encuentre en un estado de deterioro total por el mal uso que supuestamente le ha dado mi representada al mismo.

CAPITULO III

DE LA INPUGNACION DEL DOCUMENTO

Que el demandante acompaño a su libelo de demanda, como anexo marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad, que cursa al folio 9 del presente expediente, a todo evento impugno en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento.

CAPITULO IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Que en el capítulo correspondiente a los hechos negados de este escrito de contestación, en ningún momento mi mandante celebro contrato de arrendamiento verbal desde el año 2009 con el ciudadano M.R.S. parte actora , sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Paseo S.B., al fr5ente de la Licorería Los Hermanos Pérez, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, porque la única y legitima arrendadora y con la cual actualmente mi representada una relación arrendaticia, es con la ciudadana CLEISY ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.131.647, esto en virtud del contrato de arrendamiento que data del año 2009, sobre el inmueble referido local comercial.

Que en el presente caso estamos en presencia de un problema de falta de cualidad activa del actor o demandante, referido a la titularidad de la acción , de conformidad con la ley, es por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo o perentoria de la falta de cualidad activa del demandante, por cuanto no es el titular de la acción es decir de la cualidad activa, es la ciudadana CLEISY ARAUJO, con la cual fue que celebro mi representada el contrato de arrendamiento verbal, de manera que, el demandante no tiene cualidad para intentar la acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y así será demostrado en el lapso probatorio.

Que la presente defensa de falta de cualidad activa del demandante sea declarada procedente como punto previo a la sentencia de fondo, con todos los pronunciamientos de ley al respecto, ya que la cualidad es un presupuesto de la acción, si no hay cualidad no hay acción ni juicio jurídicamente valido, y si no hay acción no puede haber sentencia.

Que dejo así contestada al fondo de la demanda en el presente procedimiento de desalojo, y pido que sea anexada la presente contestación al expediente respectivo a fin de que surta los efectos de ley.

Que declarándose SIN LUGAR la demanda por ser totalmente improcedente.

En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano M.R.S., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 12.195.031 y domiciliado en Ciudad Bolívar debidamente asistido por la ciudadana GEORGETT M. BALEKJI KABBABE, abogada en ejercicio, con inpreabogado n° 113.214, en acción de desalojo, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en este acto a rechazar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y fundamentado dicho rechazo y contradicción bajo los siguientes argumentos:

Que la parte demandada, en su escrito de contestación , opuso la cuestion previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, esto es alego la acumulación de pretensiones supuestos.

Que la cuestión previa es total y absolutamente improcedente, toda vez que es totalmente falso el hecho de que existan acumulaciones de pretensiones como pretende hacer creer la representación de la parte demandada por cuanto está claramente especificado en el libelo de la demanda que es la ACCION DE DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento la que se demanda en la presente , y es totalmente lógico que exija el pago por los daños y perjuicios, costas y costos que me ha causado la ciudadana KATIUSCA PULGAR, luego de haberse beneficiado del mismo inmueble y el cual es objeto de la presente demanda y del cual hizo por mucho tiempo uso , goce y disfrute del mismo y manteniendo en un estado de total deterioro por el mal uso que le ha dado al mismo y sin cancelar los cánones de arrendamientos; por lo tanto no existe ninguna acumulación de pretensiones por cuanto es el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo objeto de esta demanda.

Que esta cuestión previa no debe prosperar, y así solicitamos expresamente lo declare este Tribunal en su debida oportunidad procesal.

Que la parte accionada impugna el documento de propiedad que acredita mi titularidad sobre dicho inmueble, por haberlo consignado en copia simple por lo tanto consigno en este acto, documento de propiedad en original a los fines legales consiguientes.

Que la parte accionada pretende hacer ver a este Juzgado que la relación arrendaticia mantenida no era con mi persona, hecho este que es totalmente falso de toda falsedad por cuanto el único autorizado para disponer de su propio inmueble es el propietario, ahora bien, el hecho de que “mi esposa” la ciudadana CLEISY ARAUJO, se haya encargado de realizar reclamos, solicitudes o recibir algunos que otro pago ha sido debidamente autorizada por mi persona, cuando en alguna oportunidad la ciudadana KATIUSCA PULGAR cancelaba los mismos pero esto no significa que la relación arrendaticia se haya realizado con MI ESPOSA.

Que se tenga el presente escrito como contradicción y rechazo a las cuestiones previas propuestas, así como también de argumentos sobre puntos tratados por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO UNICO

Promuevo y acompaño la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) recibos de pago, discriminados así: CUARENTA Y UN (41) recibo de pago por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento mensuales de los meses comprendidos entre el 02 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2012, que se agregan marcados con los alfanuméricos comprendidos desde el A-1 al A-41, ambos inclusive.

Un (1) recibo de pago del depósito de garantía del alquiler del local comercial por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) de fecha 02 de enero de 2009 marcado con el alfanumérico B-1.

Un (1) recibo de pago de alquiler por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 03 de junio de 2012, marcado con el alfanumérico C-1.

Dieciséis (16) recibos de pago de cánones de arrendamiento por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) cada uno, comprendidos entre el 04 de julio de 2012 al 03 de octubre de 2013, marcados con los alfanuméricos D-1 al D-16, ambos inclusive suscritos, todos ellos por la arrendadora, ciudadana CLEISY ARAUJO.

Con el objeto de probar con la misma es la relación arrendaticia existente entre mi representada y la ciudadana Cleisy Araujo y los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial que mi representada ocupa como arrendataria.

DOCUMENTAL

Promuevo y acompaño en copia certificada, marcada con la letra E, expediente distinguido como ASUNTO: FP02-S-2013-004444, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivo de la Consignación de canon de Arrendamiento realizada por mi mandante en beneficio de la arrendadora, ciudadana Cleisy Araujo.

El objeto de esta prueba, o el hecho a probar con la misma es la relación existente entre mi representada y la ciudadana Cleisy Araujo y los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial que mi representada ocupa como arrendataria, y la solvencia por concepto de pago de cánones de arrendamiento de mi mandante.

Pruebas de la parte demandante

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con base al principio de la comunidad de las Pruebas a reproducir el mérito favorable de los autos en lo que podad contribuir a beneficiarme procesalmente, específicamente en todo los hechos explanados en el escrito de demanda en contra de la ciudadana KATIUSCA PULGAR plenamente identificada en autos; a objeto de probar que si se produjo una relación contractual y dicha relación contractual fue incumplida por la parte accionada.

Primero

Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la cuestion previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, esto es, alego la acumulación de pretensiones supuestos.

La cuestion previa es total y absolutamente improcedente, toda vez que es totalmente falso el hecho de que existan acumulaciones de pretensiones como pretende hacer creer la representación de la parte demandada por cuanto está claramente especificado en el libelo de la demanda que es la ACCION DE DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento la que se demanda en la presente, y es totalmente lógico que se exija el pago por falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto, por los daños y perjuicios, costa y costos que me ha causado la ciudadana KATIUSCA PULGAR, luego de haberse beneficiado del mismo inmueble y el cual es objeto de la presente demanda y del cual hizo por mucho tiempo uso, goce y disfrute del mismo y sin cancelar los cánones de arrendamientos; por lo tanto no existe ninguna acumulación de pretensiones por cuanto es el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo objeto de esta demanda.

En ese sentido dicha cuestion previa no debe prosperar, y así solicitamos expresamente lo declare este Tribunal en su debida oportunidad procesal.

Segundo

A objeto de probar; que NO existe tal falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, consigno COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MI MATRIMONIO con la ciudadana CLEISY J.A., marcada con la letra “A”, quien por ser mi esposa se encuentra totalmente facultada para realizar cualquier tipo de reclamo y de recibir pagos como si fuera yo mismo, por cuanto en la Comunidad Conyugal ambos conyugues tienen plena autoridad de administrar los bienes de la comunidad; así que por tales hechos no puede la parte demandada alegar de manera ilógica y fuera de contexto una falta de cualidad que no existe, por cuanto con el documento de propiedad que cursa en autos, se evidencia que soy el propietario del referido inmueble y que por lo tanto estoy legitimado para intentar la presente acción.

Tercera

es importante destacar que la parte accionada pretende hacer ver a este Juzgado que la relación arrendaticia mantenida no era con mi persona, hecho este que es totalmente falso de toda falsedad por cuanto el único autorizado para disponer de su propio inmueble es el propietario, o aquellos a quien este haya autorizado, el hecho de que “MI ESPOSA” la ciudadana CLEISY ARAUJO, se haya encargado de realizar reclamos, solicitudes o recibir pagos alguno, ha sido debidamente autorizado por mi persona, cuando la ciudadana KATIUSCA PULGAR cancelaba los mismos pero esto no significa que la relación arrendaticia se haya realizado directamente con MI ESPOSA.

Mediante autos de fecha 30 de junio de dos mil catorce, se admiten las pruebas aportadas por las partes.-

ARGUMENTACION PARA DECIDIR

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2014-000074 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que es propietaria de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el Paseo S.B., Estado Bolívar, tal como consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 42, que desde el año 2009 dio en arrendamiento en forma verbal con la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, por seis (06) meses, comprendido entre el quince (15) de enero del año (2009) hasta el (15) de julio del año (2010), fijando el cano de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00); mensuales.

Presenta demanda por Desalojo de Inmueble, manifestando que la mencionada arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril del 2013, hasta la presente fecha, es decir, diez (10) meses a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00); mensuales, dando un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), basándose en la fundamentación jurídica en los artículos 34.1 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

La parte demandada por su lado manifiesta negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho y manifiesta que no debe ningún canon de arrendamiento a la parte demandante de autos.

Delimitado el tema litigioso este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.S. contra la ciudadana KATIUSCA PULGAR, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentándola en las disposiciones contenidas en los artículos 34.1 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo y 1.185 del Código Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalente a (140,18 U.T. ), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 107.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano M.R.S. contra la ciudadana KATIUSCA PULGAR, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 140,18 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34.1 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por ser un contrato de forma Verbal, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

MOTIVACION PÁRA DECIDIR

La parte actora pretende el desalojo de un Local Comercial, ubicado en el Paseo S.B., Estado Bolívar, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Dice que el arrendamiento fue pactado de forma verbal, desde el año 2009, con la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, por seis (06) meses, comprendido entre el quince (15) de enero del año (2009) hasta el (15) de julio del año (2010), fijando el cano de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); mensuales.

Afirma que el Local Comercial se encuentra en grave estado de deterioro y que la arrendataria ha dejado de cancelar diez (10) meses del año 2013 hasta la presente fecha.

Al contestar la demanda la parte accionada opuso las siguientes defensas:

OPUSO CUESTIÓN PREVIA, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, Negó, rechazo tanto los hechos como el derecho, impugno el documento de propiedad consignado en copia simple de la, y opuso la falta de cualidad activa de la siguiente manera.

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…PRIMERO: en cancelarme las pensiones arrendaticias antes señaladas vencidas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00); con sus respectivos intereses. SEGUNDO: En que entregue el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En cancelarme las costas procesales derivadas del presente juicio.

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” más los intereses moratorios y costas procesales.

Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

Del petitorio del libelo de la demanda, la parte Demandada, no sólo invocó la acumulación prohibida con relación a las causal del artículo 34.a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que también alegó la acumulación prohibida al peticionar la parte Actora el DESALOJO del inmueble arrendado y lo que interpretó fuera un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por pretender el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, en este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por lo que, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos deriva de la relación arrendaticia no está prohibida por normativa alguna, amen (sic) de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio breve, y es perfectamente exigible en juicio, así como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ,y se declarara sin lugar la cuestion previa opuesta por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

De la Falta de cualidad

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar esta acción, así como la falta de cualidad.

Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:

“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

La parte demandada alega lo siguiente, negados de este escrito de contestación, en ningún momento mi mandante celebro contrato de arrendamiento verbal desde el año 2009 con el ciudadano M.R.S. parte actora, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Paseo S.B., al frente de la Licorería Los Hermanos Pérez, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, porque la única y legitima arrendadora y con la cual actualmente mi representada tiene una relación arrendaticia, es con la ciudadana CLEISY ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.131.647, esto en virtud del contrato de arrendamiento que data del año 2009, sobre el inmueble referido local comercial.

Que en el presente caso estamos en presencia de un problema de falta de cualidad activa del actor o demandante, referido a la titularidad de la acción , de conformidad con la ley, es por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo o perentoria de la falta de cualidad activa del demandante, por cuanto no es el titular de la acción es decir de la cualidad activa, es la ciudadana CLEISY ARAUJO, con la cual fue que celebro mi representada el contrato de arrendamiento verbal, de manera que, el demandante no tiene cualidad para intentar la acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y así será demostrado en el lapso probatorio.

Que la presente defensa de falta de cualidad activa del demandante sea declarada procedente como punto previo a la sentencia de fondo, con todos los pronunciamientos de ley al respecto, ya que la cualidad es un presupuesto de la acción, si no hay cualidad no hay acción ni juicio jurídicamente valido, y si no hay acción no puede haber sentencia.

Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:

“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial.

Que celebro contrato de arrendamiento verbal, desde el año 2009 con la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, un inmueble de mi legítima propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en el Paseo S.B., Estado Bolívar, tal como consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 42, de fecha 3 de mayo de 2006, anexo marcado con la letra B. Que la duración arrendaticia fue convenida por seis (06) meses, comprendido entre el quince (15) de enero del año (2009) hasta el (15) de julio del año (2010).Que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, de este domicilio en acción de desalojo para que convenga, o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

en cancelarme las pensiones arrendaticias antes señaladas vencidas, las cuales ascienden hasta la fecha a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); con sus respectivos intereses.

SEGUNDO

En que entregue el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En cancelarme las costas procesales derivadas del presente juicio.

Con la finalidad de resolver la situación alegada por parte de la accionada, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, considera quién Juzga, que es necesario tomar en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), que señala: “…En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio”. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (subrayado y negrilla del Juzgado).

Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias). Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo)… … De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales. ...” (negrilla del Juzgado).

Este Juzgador tomando en cuenta la Sentencia citada, así como los artículos 148, 156 del Código Civil, que establecen que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, fundamentación ésta que permite llegar a una conclusión que, cuando uno de los cónyuges dispone de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, para enajenarlo a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, deberá tener la aprobación o consentimiento del otro cónyuge, ya que es necesario el consentimiento de ambos, en forma conjunta tal y como lo establece el artículo 168 eiusdem, pero en el caso en comento, se trata de una demanda de desalojo, que en nada perjudica la comunidad de bienes, por cuanto la demandante no está disponiendo de ese bien, es decir, no está disminuyendo los bienes comunes correspondiente a la comunidad de gananciales, sino simplemente lo que se puede evidenciar es una simple administración del bien común de los mismos. (subrayado y negritas de este tribunal).

Manifiesta el demandante de autos que la ciudadana CLEISY J.A., que por ser su esposa se encuentra totalmente facultada para realizar cualquier tipo de reclamo y de recibir pagos como si fuero yo mismo, por cuanto en la comunidad conyugal ambos conyugue tienen plena autoridad de administración de bienes de la comunidad, al recibir el pago de los cánones de arrendamientos y firmar los recibos, estaba ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal y es perfectamente válido cada uno de las actuaciones realizadas con respecto al cobro de los cánones de arrendamientos a la arrendataria, teniendo cualidad el demandante ciudadano M.R.S. para interponer la demanda y la ciudadana CLEISY J.A., recibir el pago de los cánones de arrendamientos y firmar los recibos que fue emitido a la arrendataria, cualquiera de los dos podía haber demandado sin el consentimiento del otro conyugue y es valido.

Es importante tomar en cuenta que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos, ello de conformidad con el artículo 155 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, quien Juzga, observa que si bien es cierto que la demanda de DESALOJO no fue intentada por la ciudadana CLEISY ARAUJO como lo manifiesta la parte demandada, no menos cierto es que el ciudadano M.R.S., parte actora es esposo de la ciudadana CLEISY ARAUJO y tiene cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto es el legitimo cónyuge de la mencionada ciudadana; además de que el bien objeto de la controversia es, un bien común, por cuanto fue adquirido dentro del matrimonio, vínculo éste que quedo plenamente demostrado según CERTIFICACION emanada del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA REGISTRO CIVIL MUNICIPAL S.E.A., de fecha ocho (08) de abril de 2011, cuya acta corre inserta bajo el Nro. 178, Folios 178, Tomo I del C.N.E del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante este despacho, documento público consignado en autos y el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, y que quedo probado que el bien inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales, pero que no está siendo enajenado (vendido), sacado de los bienes de la comunidad por parte de la demandante, ya que para ello se requiere el consentimiento del otro cónyuge, sino por el contrario se trata es de una simple administración del supra señalado bien. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En vista de que quedo resuelta la falta de cualidad del demandante; como consecuencia de ello, este Tribunal desestima la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y la declara sin lugar.- Así se decide.-

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Promuevo y acompaño la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE (59) recibos de pago, discriminados así: CUARENTA Y UN (41) recibo de pago por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno, correspondientes al pago de cánones de arrendamiento mensuales de los meses comprendidos entre el 02 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2012, que se agregan marcados con los alfanuméricos comprendidos desde el A-1 al A-41, ambos inclusive.

La prueba aportada por la parte demandada al referirse a la cantidad de de CINCUENTA Y NUEVE (59) recibos de pago, discriminados así: CUARENTA Y UN (41) recibo de pago por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, al ser documentos privados establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, para demostrar que la parte demandada cancelo desde el año 2009 hasta el año 2012, el canon de arrendamiento

Un (1) recibo de pago del depósito de garantía del alquiler del local comercial por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) de fecha 02 de enero de 2009, marcado con el alfanumérico B-1, al ser documentos privados establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, demostrando con dicho recibo que la parte demandante tiene un deposito en garantía por el alquiler del local.-

Un (1) recibo de pago de alquiler por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 03 de junio de 2012, marcado con el alfanumérico C-1; al ser documentos privados establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

Dieciséis (16) recibos de pago de cánones de arrendamiento por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, comprendidos entre el 04 de julio de 2012 al 03 de octubre de 2013, marcados con los alfanuméricos D-1 al D-16, ambos inclusive suscritos, todos ellos por la arrendadora, ciudadana CLEISY ARAUJO.

La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2013, hasta la presente fecha de interposición de la demanda y especifica que han sido diez (10) meses, por su parte la demandada de autos consigna Dieciséis (16) recibos de pago de cánones de arrendamiento por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000,00), que corresponde desde el mes de julio 2012 hasta octubre de 2013, demostrando que cancelo esos meses al ser documentos privados establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los articulo 1363 y 1364 del Código Civil.

También la parte demandada promovió en copia certificada, marcada con la letra E, expediente distinguido como ASUNTO: FP02-S-2013-004444, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivo de la Consignación de canon de Arrendamiento realizada por la ciudadana Katiusca Pulgar en beneficio de la ciudadana Cleisy Araujo, esposa de3l arrendatario y quien recibía los pagos de los cánones de arrendamientos e emitía los recibos conforme, y siento el inmueble de la comunidad conyugal la ciudadana antes nombrada tiene cualidad para realizar dichos actos de administración y al estar debidamente notificada que por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, está en curso unas consignaciones de cánones de arrendamientos a su favor en vista de ser la esposa del arrendatario, tal como consta al folio 101 e esta causa está debidamente notificada de dicha consignaciones, y al no haber sido impugnada dicha consignación, se le otorga todo el valor probatorio y así demuestra la parte demandada que esta solvente en los pagos solicitado por la parte demandante. Así se decide.-

Prueba documental parte demandante

La parte demandante consigno CERTIFICACION DE MATRIMONIO de los ciudadanos M.R.S.G. y Cleisy J.A., con objeto de demostrar que son esposos, y la esposa se encuentra totalmente facultada para realizar cualquier tipo de reclamo y de recibir pagos como si fuera yo mismo, por cuanto es de la Comunidad Conyugal, ser documentos publico establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

Con respecto a diligencia consignada en fecha 27 de junio de 2014, que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a desconocer, rechazar en su contenido y firma los recibos cursantes en el expediente signado con el Nro. D-1,D-2,D-3,D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16; y escrito presentado por la parte demandada de fecha 1 de julio de 2014 y escrito de fecha 02 de julio de 2014, suscritas por los ciudadanos M.R.S. y CLEICY ARAUJO, que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a desconocer, rechazar en su contenido y firma los recibos cursantes en el expediente signado con el Nro. D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16; la parte demandante y la parte demandada manifiesta en su escrito que el demandante de autos no puede impugnar por falta de cualidad para desconocer el contenido y firma de los recibos.

Este Juzgador hace los siguientes razonamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Es de recordarle a las partes que el lapso probatorio se inicio en fecha 11 de junio y finalizo el día 26 de junio de 2014, por ser un juicio breve, posterior a las pruebas no se admitirán mas incidencias, e entra en etapa de sentencia la causa, por lo tanto la parte demandante como la demandada consignaron diligencias y escritos fuera del lapso probatorio y lo cual se desestiman dichas actuaciones realizadas después de precluir el lapso probatorio. Así se decide.-

A todo lo antes expuesto y alegado por el demandante, le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, lo cual hizo en el transcurso del procedimiento, como lo alegado en su contestación de la demanda con el lapso probatorio pudo demostrar que no hay tal insolvencia alegada por la parte actora en su libelo de demanda, y es forzoso para este jusidiscente declarar en la dispositiva Sin Lugar la demanda por Desalojo y pago de cánones de Arrendamientos Insolutos, al no existir por la parte demandada estar incursa en estado de insolvencia. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano M.R.S., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 12.195.031 y de este domicilio, contra la ciudadana KATIUSCA PULGAR BONYORNI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. V-12.053.102, se mantiene la demandada en posesión del bien inmueble arrendado como arrendataria.

Segundo

DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas alegada por la demandada en la contestación de la demanda, por Inepta Acumulación de pretensiones y por falta de cualidad.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-

Cuarto

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, esperando que transcurra el lapso de la apelación para su posterior ejecución.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de j.d.d.m.c..- Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-

El Juez,

Abog. O.T.A.

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).- Conste.-

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

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