Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.219.642.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio abogados H.J.F. y Roseliano De J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.755 y 55.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR DEL NÚCLEO EJÉRCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas R.R.R. y K.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.870 y 134.779, en ese mismo orden.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 10.896

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 2 de agosto de 2011, el ciudadano L.M.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.219.642, asistido por el abogado H.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.755, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2011, dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO EJERCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su registro en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 10.896.

El 5 de agosto de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación mediante Oficio de la Procuradora General de la República, la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana. Finalmente, ordenó requerir a la parte demandada los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano L.M.J.F.R., plenamente identificado en autos, otorgó poder apud acta a los abogados H.J.F. y Roseliano De J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.755 y 55.077, respectivamente.

Por decisión de fecha 19 de agosto de 2011, la cual consta en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente en el escrito libelar.

El 21 de diciembre de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 700 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el N° AP31-C-2011-003788.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Director del Núcleo del Ejército de la Academia Técnica Militar de la FANB, y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 22 de febrero de 2012, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

El 24 de febrero de 2012, se agregó a los autos, el Oficio identificado 05-F10-117-12 del día 22 de igual mes y año, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 12 de marzo de 2012, por recibido el Oficio N° 0379 del 8 de marzo de 2012, suscrito por el Coronel Larrin J.R.G., en su carácter de Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, mediante el cual remite anexo el expediente administrativo del querellante, el Tribunal ordenó formar la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”.

El 27 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su representación judicial; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas K.A. y R.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.779 y 144.870, respectivamente, en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, y de los abogados W.M. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.153 y 117.976, en ese mismo orden, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, en ese mismo acto, se declaró abierto el lapso tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, para que las partes hicieran oposición a los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos separados del 10 de abril de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente juicio.

El 16 de abril de 2012, este Juzgado Superior por cuanto no fueron promovidos medios probatorios a ser evacuados, suprimió el lapso de los diez (10) días de despacho correspondientes, y declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 24 de abril de 2012, vencido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive, para dictar la sentencia de mérito, en atención a lo indicado en el artículo 86 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, es del tenor que a continuación se transcribe:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

    VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA LA DEFENSA

    UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA

    ACADEMIA TÉCNICA MILITAR

    NÚCLEO EJÉRCITO

    DIRECCIÓN

    C.D.B.

    QUIEN SUSCRIBE, CIUDADANO CNEL. DIRECTOR DEL NÚCLEO EJÉRCITO DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR, HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 18.219.642, FUE DADO DE BAJA DISCIPLINARIA POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 77 APARTE 04 DEL REGLAMENTO DE RECOMPENSA Y CORRECTIVOS DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR ‘SE CONSIDERA FALTA GRAVE Y QUE AMERITA LA BAJA DISCIPLINARIA EN UN CADETE: CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO Y SIN CUMPLIR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TRANSITO’.

    CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por escrito del 2 de agosto de 2011, el ciudadano L.M.J.F.R., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad con fundamento en lo que sigue:

    En cuanto a los hechos, relata:

    Que en fecha 30 de mayo de 2011, siendo Cadete cursante del Tercer (III) año del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el ciudadano Coronel Larrin J.R.G., en su carácter de Director de referido Núcleo, ordenó la apertura de una investigación administrativa disciplinaria en su contra, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, designó como funcionario sustanciador al Capitán A.J.P.C..

    Que el 1º de junio de 2011, el sustanciador designado solicitó al Comandante del Cuerpo de Cadetes, autorización para la apertura de la investigación administrativa, y éste último solicitó al Director del Núcleo de la ATM, autorización para “…dar apertura a Expediente Administrativo y posterior ejecución de junta disciplinaria…”.

    Que en fecha 3 de junio de 2011, se le notificó de la apertura de la correspondiente investigación administrativa, “…por la transgresión del Artículo Nro. (sic) 77, Numeral 04 (sic) del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”. (Negrillas de la cita).

    Denuncia la violación del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto en todo estado y grado de la investigación, tenía derecho a ejercer su plena defensa y a la asistencia jurídica de abogado de su confianza; sin embargo, “…existe una comunicación de fecha 7 de junio del 2011, firmada por el Coronel LARRIN J.R.G., en su condición de Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, dirigida al Ciudadano Coronel W.R.A.Z., Coordinador Regional Segundo de Maracay, número de archivo 52-209-21000/oficio número 0972, donde le solicita ‘se le asigne un defensor público militar al ciudadano CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M.’, para el día 22 de junio del 2011, a las 09:00 am”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Reitera que “...desde un principio hubo violación de [su] derecho a la defensa, pues el día 30 de mayo de 2011, el Comando del Cuerpo de Cadetes de la Academia Técnica Militar, Núcleo Ejército, emitió un Informe de Infracción (…), en el cual, se violó [su] derecho a la presunción de inocencia, (…) derecho al debido proceso, (…) derecho a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 constitucional, pues sin asistencia de abogado, sin tener en ese momento acceso al expediente administrativo, se indica de manera concluyente, que la infracción que se le imputaba fue cometida con premeditación, sin justificación y sin atenuantes”. (Negrillas de la cita).

    Retomando el orden en la exposición de sus alegatos, indica que “...luego de ser notificado de la apertura (…) de la Investigación Administrativa Disciplinaria, el día 08 de junio [le] notifican que debe comparecer ante la División de Seguridad y Contra Inteligencia (…) para una entrevista ‘en calidad de Investigado’ (…) a la cual [acudió] SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO PÚBLICO, NI DE ABOGADO PRIVADO, (…) en fecha 11 de junio de 2011 (…) NUEVAMENTE VIOLÁNDOSE (…) [SU] DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Continúa alegando que el 22 de junio de 2011, se realizó la Junta Disciplinaria, según Acta N° 018 de la misma fecha, y que el día 23 de igual mes y año se celebró el C.N., a las cuales asistió “…SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO PÚBLICO, NI DE ABOGADO PRIVADO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Partiendo de allí, insiste que “…DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, NUNCA SE [LE] RESPETO EL DERECHO DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Argumenta que “…los lapsos procesales, las intervenciones de la Junta Disciplinaria y de la Junta de Núcleo (…) se violaron flagrantemente en virtud que la ley que rige los procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), [la cual] otorga un plazo de 10 días para exponer [sus] razones y pruebas, plazo que jamás [le] fue concedido…”. (Negrillas de la cita).

    Por otra parte, sostiene que la sanción de baja por medida disciplinaria le fue impuesta con fundamento en el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin embargo, el citado Reglamento viola -a su criterio- el principio de la reserva legal, pues fue dictado sin habilitación legal, “…ya que ninguna Ley autoriza al Director del Instituto para dictarlo, menos para tipificar conductas como faltas, ni para establecer sanciones de carácter administrativo. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Invoca en ese orden, el contenido de los artículos 117 y 120 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.359 de fecha 2 de febrero de 2010, y concluye que al regular dicho Reglamento la materia disciplinaria, invade competencias exclusivas del Poder Público Nacional, y por ello violenta la reserva legal.

    Plantea que “…ni la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.239 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…), tampoco la Ley Orgánica de Educación de fecha 13 de agosto de 2009, ni el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37507 (E) de fecha 16 de agosto de 2002, mucho menos el Decreto Nº 865 mediante el cual se dicta el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 31 de octubre de 1995, habilitan al Director de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para dictar el Reglamento Disciplinario, es decir, que ninguno de los instrumentos jurídicos mencionados, establece la remisión legal para que el Legislador delegue su competencia al Director de la Escuela Técnica Militar (…) para dictar el Reglamento Disciplinario para que mediante normas sublegales se tipifiquen conductas como faltas, menos aun, se establezcan sanciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    En atención a lo planteado, solicita que sea ejerza el control difuso de la constitucionalidad del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana desaplicándose el mismo, y declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

    Expresa que el procedimiento y el acto administrativo que de él devino están viciados de “…falso supuesto en la motivación del acto administrativo de destitución…”, lo cual -a su decir- pone en evidencia el dolo e intencionalidad, “…ya que los hechos que la Administración [militar] pretende hacer valer, no reflejan la realidad de lo sucedido”. (Negrillas de la cita).

    Asimismo, denuncia que el acto administrativo cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto la norma aplicada es la contenida en el artículo 77, numeral 4 del mencionado Reglamento “...conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito”, ante lo cual manifiesta que es necesaria la concurrencia de ambas condiciones; esto es “…Conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir las disposiciones establecidas en la ley de tránsito’, lo que en [su] caso no ocurrió…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Arguye que “…en el supuesto negado, de que hubiera conducido vehículos sin la autorización del Instituto, lo [hizo] cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito”; por lo que, no se cumplen de forma concurrente las condiciones para considerar la supuesta falta cometida, como falta grave que ameritara la baja disciplinaria del Núcleo Ejército.

    Por los motivos antes expresados, solicita se declare con lugar la pretensión de nulidad incoada y, en consecuencia, nulo el acto administrativo objeto de impugnación.

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Compete al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones de orden legal y constitucional atribuidos al acto administrativo objeto de impugnación, el cual se encuentra contenido en la C.d.B. dictada por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano L.M.J.F.R., denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y, asimismo, el principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 numerales 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por: i) La falta de asistencia de abogado en sede administrativa; y ii) Presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta.

    Asimismo, delató la trasgresión del principio de reserva legal y, en tal sentido, solicitó el control difuso de la constitucionalidad y la consecuente desaplicación del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Finalmente, denunció el vicio de falso supuesto.

    Visto así, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse, concretamente, acerca de las denuncias formuladas por el actor, en los siguientes términos:

    1.- ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

    1.1.- En primer lugar, el Tribunal observa que el demandante de autos, denunció que no se le permitió la asistencia jurídica de abogado de su confianza; no obstante, existía “…una comunicación de fecha 7 de junio del 2011, firmada por el Coronel LARRIN J.R.G., en su condición de Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, dirigida al Ciudadano Coronel W.R.A.Z., Coordinador Regional Segundo de Maracay, número de archivo 52-209-21000/oficio número 0972, donde le solicita ‘se le asigne un defensor público militar al ciudadano CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M.’, para el día 22 de junio del 2011, a las 09:00 am”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Manifestó que “...desde un principio hubo violación de [su] derecho a la defensa, pues el día 30 de mayo de 2011, el Comando del Cuerpo de Cadetes de la Academia Técnica Militar, Núcleo Ejército, emitió un Informe de Infracción (…), en el cual, se violó [su] derecho a la presunción de inocencia, (…) derecho al debido proceso, (…) derecho a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 constitucional, pues sin asistencia de abogado, sin tener en ese momento acceso al expediente administrativo, se indica de manera concluyente, que la infracción que se le imputaba fue cometida con premeditación, sin justificación y sin atenuantes”. (Negrillas de la cita).

    Argumentó que “...luego de ser notificado de la apertura (…) de la Investigación Administrativa Disciplinaria, el día 08 de junio [le] notifican que debe comparecer ante la División de Seguridad y Contra Inteligencia (…) para una entrevista ‘en calidad de Investigado’ (…) a la cual [acudió] SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO PÚBLICO, NI DE ABOGADO PRIVADO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Finalmente, alegó que el día 22 de junio de 2011, se realizó la Junta Disciplinaria, según Acta N° 018 de la misma fecha, y que el día 23 de igual mes y año se celebró el C.N., asistiendo “…SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO PÚBLICO, NI DE ABOGADO PRIVADO…”; por lo que concluyó que “…DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, NUNCA SE [LE] RESPETO EL DERECHO DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Partiendo de esa línea argumentativa, esta Juzgadora advierte que, efectivamente, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de 1999, dispone que: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” tanto judicial como administrativo; sin embargo, a criterio de quien decide, esta disposición por sí misma no significa que la asistencia jurídica sea un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en un procedimiento administrativo, pues lo que ella consagra -por argumento en contrario- es el deber de respetar y permitir la asistencia o representación de un Profesional del Derecho cuando así sea requerido por el administrado.

    De ese modo, no se exige como requisito de validez de las actuaciones de los interesados, la presencia de sus asesores o defensores, y menos aún señala la norma constitucional en referencia, que la Administración esté obligada a proveer asistencia jurídica gratuita al particular. Es decir, que si bien la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

    En tal sentido, se observa en el caso de marras, que la Administración castrense durante la averiguación administrativa no le negó al accionante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado “de su confianza”, por lo que quedó dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las distintas oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido; no obstante, que tal como lo señala la propia parte actora en “…fecha 7 de junio del 2011, (…) el Coronel LARRIN J.R.G., en su condición de Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, [solicitó] al Ciudadano Coronel W.R.A.Z., Coordinador Regional Segundo de Maracay, (…) ‘se le asigne un defensor público militar al ciudadano CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M.’, para el día 22 de junio del 2011, a las 09:00 am”, pues dicha actuación per se, por demás garantizadora del derecho a la defensa y al debido, a criterio de quien decide, no supone que el ciudadano L.M.J.F.R. se encontrara impedido de nombrar en sede administrativa a un abogado de su confianza, en los términos antes señalados.

    Sobre el particular abordado, cabe hacer mención expresa a la Sentencia Nº 2011-0595 del 25 de mayo de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante (vid., asimismo, Sentencia Nº 2008-00056 del 25 de enero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableciendo que:

    …que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

    Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.

    Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio

    .

    De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia que al recurrente no le fue negada la posibilidad de presentarse asistido o bien representado por abogado de su confianza durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por el ciudadano L.M.J.F.R., referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

    1.2.- Por otra parte, el demandante de autos denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia previstos en el artículo 49 numerales 1º y 2 de la Constitución de 1999, por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, como medida disciplinaria impuesta, al no cumplirse -a su decir- los lapsos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Concretamente, señaló que “…los lapsos procesales, las intervenciones de la Junta Disciplinaria y de la Junta de Núcleo (…) se violaron flagrantemente en virtud que la ley que rige los procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), [la cual] otorga un plazo de 10 días para exponer [sus] razones y pruebas, plazo que jamás [le] fue concedido…”. (Negrillas de la cita).

    Al respecto, cabe precisar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

    El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.

    De esa forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    Además, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid., Sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario referirse a la Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual sostuvo:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    Por otra parte, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    De cara a la norma parcialmente transcrita, resulta menester señalar que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De modo que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

    Sobre dicha garantía, además, la citada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señaló:

    …la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

    .

    Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Partiendo de lo anterior, en cuanto a las denuncias vinculadas al procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, esta Juzgadora observa:

    En primer lugar, cabe establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo dictado el 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro, definió la notoriedad judicial de la forma siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    De tal manera, la precitada Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano. Los mismos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el Juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el Tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que éste legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente.

    Así, el contenido de los documentos que otras autoridades envían al Tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el Juez conoce, y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata pues, de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia (vid., TSJ/SC. Sentencias de fechas 28 de julio de 2000, 27 de febrero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, casos: L.A.B., Á.B.Z. y Hanover PGN Compressor C.A, respectivamente).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal observa que el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no consta en autos, sin embargo, dicho instrumento normativo fue consignado en los Expedientes Nros. 10.687 y 10.696 (nomenclatura de este Juzgado Superior), y de cuyo análisis logra constatarse que en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración castrense haciendo uso de su potestad sancionatoria debe imponer ante el amplio catalogo de faltas tipificadas en su texto, la sanción de baja por medida disciplinaria, entre otras sanciones allí previstas.

    No obstante, el comentado Reglamento en sus artículos 53 y 58, contempla que:

    Artículo 53: En el caso que la falta cometida por el Cadete sea de la que amerite su baja por medidas disciplinaria, el procedimiento a seguir deberá observar, en toda su amplitud, todo lo concerniente al Debido Proceso a la igualdad ante la Ley, la legítima defensa y el respeto a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Artículo 58: Los superiores con atribuciones disciplinarias deberán siempre actuar con estricta imparcialidad. Cuando los hechos ocurridos no sean suficientemente evidente para establecer responsabilidad disciplinaria, apresurara una investigación administrativa con la finalidad de determinar los aspectos relacionados, que permitan imponer el más justo y adecuado correctivo sin menoscabar el debido proceso administrativo

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Visto así, evidencia el Tribunal al folio 14 (cfr., asimismo, folio 15 de los antecedentes administrativos), Comunicación suscrita por el Cadete L.M.J.F.R., plenamente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende:

    Tengo el honor de dirigirme a usted con la finalidad de redactar los hechos ocurridos el 062200MAY11 cuando me dirigía hacia la ciudad de Calabozo Edo. Guárico acompañado por el Sub/Brig. (F) G.M.J.G. en un vehículo de mi propiedad, deteniéndonos en varias ocasiones en el transcurso del viaje, siendo en una de ellas cuando decidí darle a conducir el vehículo porque me encontraba bastante agotado esto debido a que el día anterior había tenido servicio nocturno, quedándome dormido inmediatamente luego de haber emprendido el trayecto final del viaje. Cuando desperté observe que me encontraba fuera del vehículo bastante adolorido y con cortaduras en el cuerpo, fue entonces cuando comencé a buscar a mi compañero dándome cuenta de que él tampoco estaba en el interior del vehículo y al localizarlo me di cuenta que no tenía signos vitales

    .

    En ese orden, consta del folio siete (7) al nueve (9) de la pieza administrativa, la Boleta de Notificación del 3 de junio de 2011, recibida por el ciudadano L.M.J.F.R. en esa misma fecha, mediante la cual se le notificó “…de la apertura de un procedimiento administrativo incoado en contra de su persona…” por su presunta responsabilidad en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el numeral 4, del artículo 77 del comentado Reglamento.

    En dicha oportunidad, la Administración recurrida fijó la celebración de la Junta Disciplinaria para el día 22 de junio de 2011 y, asimismo, estableció que “…una vez vencido, como es el caso, el plazo de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la promoción y evacuación de sus pruebas y alegatos; contado este lapso de ley a partir del momento de su efectiva notificación”, la cual como antes se dijo, se verificó el día 3 de junio de 2011.

    En tal sentido, disponen los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, y que a tal efecto, una vez iniciado el procedimiento se procede a abrir un expediente en el cual se recoge toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

    En sintonía con lo expuesto, el artículo 125 del Reglamento Educativo Militar prevé que: “La autoridad competente substanciará el expediente correspondiente en el que se hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto previo de la naturaleza del hecho. Parágrafo Único. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a las disposiciones legales”.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, y del estudio de las actas administrativas constata esta Juzgadora que en el presente asunto, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que el recurrente fue notificado, desde el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hasta la emisión del acto administrativo impugnado, teniendo conocimiento de cada actuación de la Administración; y, sobre todo, del lapso de diez (10) días hábiles a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se evidencia le fue concedido más no fue ejercido por el demandante de autos, siendo que, además se le otorgó la oportunidad de ser oído, primero, por la Junta Disciplinaria (cfr., folios 30 al 37); y luego, ante el C.d.N. (cfr., folios 39 al 45).

    De modo que, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto el actor fue oído por las autoridades competentes en las oportunidades previamente pautadas, lo cual evidencia palmariamente que fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo previo -de naturaleza disciplinaria-, que fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial y obteniendo una resolución de fondo fundada en normas de derecho.

    Como corolario de todo lo anterior, surge la convicción de que el ciudadano L.M.J.F.R., tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de baja por medida disciplinaria cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha la denuncia referida a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja del Instituto Educativo castrense, y así se declara.

    1. - DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA RESERVA LEGAL Y LA CONSECUENTE SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECOMPENSAS Y CORRECTIVOS DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR:

      De seguidas, quien decide advierte que el hoy demandante, sostuvo que la sanción de baja por medida disciplinaria le fue impuesta con fundamento en el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual obra en detrimento del principio de la reserva legal, pues -a su criterio- fue dictado sin habilitación legal, “…ya que ninguna Ley autoriza al Director del Instituto para dictarlo, menos para tipificar conductas como faltas, ni para establecer sanciones de carácter administrativo”. (Destacado de la cita).

      Denunció que al regular dicho Reglamento la materia disciplinaria, invadió competencias exclusivas del Poder Público Nacional, y por ello violenta la reserva legal.

      Planteó en tal sentido, que “…ni la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.239 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…), tampoco la Ley Orgánica de Educación de fecha 13 de agosto de 2009, ni el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37507 (E) de fecha 16 de agosto de 2002, mucho menos el Decreto Nº 865 mediante el cual se dicta el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 31 de octubre de 1995, habilitan al Director de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para dictar el Reglamento Disciplinario, es decir, que ninguno de los instrumentos jurídicos mencionados, establece la remisión legal para que el Legislador delegue su competencia al Director de la Escuela Técnica Militar (…) para dictar el Reglamento Disciplinario para que mediante normas sublegales se tipifiquen conductas como faltas, menos aun, se establezcan sanciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

      En atención a lo anterior, solicitó se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana.

      Al respecto, debe acotar esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República para asegurar la integridad de la Carta Magna, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

      De igual forma, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

      De acuerdo con las disposiciones antes referidas, se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en el país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01353 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: A.M.D.D. vs. Contraloría General de la República).

      Ahora bien, el texto normativo cuya desaplicación se solicita lo constituye el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana, pues conforme expuso el demandante, dicho Reglamento fue dictado sin habilitación legal, “…ya que ninguna Ley autoriza al Director del Instituto para dictarlo, menos para tipificar conductas como faltas, ni para establecer sanciones de carácter administrativo”; es decir, que al regular la materia disciplinaria, invadió competencias exclusivas del Poder Público Nacional, y por ello violenta la reserva legal.

      Relacionado con la denuncia interpuesta, ha sido doctrina reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid., entre otras, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: J.N.P. vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49 numeral 6 del Texto Fundamental), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (vid., en el mismo sentido, TSJ/SPA. Sentencia Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).

      La reserva legal constituye, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Constitucional como competencias exclusivas del Poder Nacional. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00536 del 18 de abril de 2007, caso: E.A.G.O. vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).

      En ese mismo fallo, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República advirtió que “…la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal”.

      En ese orden de consideraciones, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones”.

      Aunado a lo anterior, deviene oportuno citar mutatis mutandi, el criterio emanado de la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencias Nros. 01450 y 01342 del 12 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente), por el cual estableció:

      …no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

      En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes

      .

      En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales citados supra, debe concluir este Juzgado Superior que la reserva legal constituye, efectivamente, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.

      Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid., Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Número 01947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).

      De tal modo, se ha venido aceptando que es viable que el Legislador, en la misma Ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias lo cual de modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de tipicidad.

      Sobre el particular comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ulteriores decisiones, entre ellas, las Nros. 488, 1613 y 1178 del 30 de abril y 17 de agosto de 2004, y 13 de agosto de 2009, en ese mismo orden, ha afirmado: “…si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento especifico en que cada caso concreto se presente”.

      Ha dicho la M.I.C., que: “En efecto, la delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Lo esencial es que esta delegación se produzca para casos determinados, sin afectar a la reserva legal, evitando incurrir en remisiones genéricas y no delimitadas a favor de la Administración”.

      Adicionalmente, esta Jueza Superior debe señalar que la jurisprudencia del M.T. de la República ha sostenido respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en torno a los derechos fundamentales, que “…Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Vid., Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986).

      De forma que, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el Reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los Reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

      Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

      En el caso concreto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo por el que se sanciona al recurrente con una medida disciplinaria de baja del Instituto de formación militar, tiene como fundamento el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana, el cual fue dictado con la finalidad de establecer un régimen sancionatorio y de recompensas, para regular las conductas no deseadas y deseadas por porte del estudiantado. Además de permitir ser la herramienta de adaptación a la disciplina castrense, contemplada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Número 6, instrumento jurídico que regula también la disciplina de los profesionales militares que integran la mencionada organización militar. Así, el sistema disciplinario acogido en esta normativa es análogo al aplicado a los Oficiales, tomando en cuenta que los sometidos a este régimen, esto es, los Cadetes, están en un período de formación donde la supervisión de su conducta debe ser mucho más supervisada que la de los Profesionales.

      Ahora bien, respecto a la naturaleza del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.507 del 16 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 00467 del 27 de marzo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:

      (…omissis…)

      En virtud de los referidos antecedentes, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio. Así se declara.

      Por otra parte, el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara…

      .

      Como puede verse, el Alto Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha dejado claramente establecida la naturaleza de este instrumento normativo, y ha sido conteste en afirmar que en virtud de su origen histórico, su estructura y finalidad, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 aun cuando pareciera un acto de rango sub-legal, en realidad se corresponde con las notas de un Decreto-ley, equiparable, por tanto, en el rango normativo actual con las denominadas leyes formales, lo que le daría el status jurídico necesario para servir de fundamento a la imposición o delegación de las respectivas sanciones, en cumplimiento de la exigencia que dispone la dimanación de una norma legal cuando se trata de la regulación de materias que conforman la llamada reserva legal.

      Asimismo, la citada Sala en el fallo N° 00467 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: A.R. y otros vs. Ministerio de la Defensa, dejó sentado lo siguiente:

      ...Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.

      (…omissis…)

      De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara

      .

      En tal sentido, el artículo 173 del anotado Reglamento prevé que: “Los castigos disciplinarios para los Cadetes y Alumnos de las Escuelas Militares, se regirán por el reglamento especial de cada instituto, siguiéndose un régimen análogo al establecido por este Reglamento”. Así, debe concluirse que la validez como la eficacia jurídica del cuestionado texto normativo de rango sublegal (Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana) han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y así se establece.

      De manera que, el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dictado en marzo de 2010, en ejecución del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (que detenta el carácter de Ley formal), recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, y así también se establece.

      En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la parte demandante en lo relativo a la presunta trasgresión del principio de reserva legal y, en consecuencia, niega la solicitud dirigida a desaplicar en el presente caso el Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y así se declara.

    2. - DEL FALSO SUPUESTO:

      Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.M.J.F.R., expresó que el procedimiento y el acto administrativo que de él devino están viciados de “…falso supuesto en la motivación del acto administrativo de destitución (sic) (…) ya que los hechos que la Administración [militar] pretende hacer valer, no reflejan la realidad de lo sucedido”.

      Concretamente, denunció que el acto administrativo cuestionado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto la norma aplicada es la contenida en el artículo 77, numeral 4 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar Bolivariana “...conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito”, ante lo cual manifestó que es necesaria la concurrencia de ambas condiciones; esto es, “…Conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir las disposiciones establecidas en la ley de tránsito’, lo que en [su] caso no ocurrió…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

      En atención a esa línea argumentativa, debe indicarse que el falso supuesto supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. Ahora bien, el falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma.

      Así, se debe hacer mención al artículo 77 numeral 4 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 77: Se considera también falta grave y que amerita la baja disciplinaria del Núcleo:

      (…omissis…)

      4. Conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir con las disposiciones establecidas en la ley de tránsito.

      (…omissis…)

      . (Subrayado de este Juzgado Superior).

      Se evidencia de lo anterior, que el parcialmente citado artículo, enumera entre los supuestos de hechos sancionables por la Administración recurrida mediante la imposición de la baja disciplinaria, el conducir vehículos de motor sin la debida autorización del Instituto de formación castrense y sin cumplir la Ley de tránsito; otorgándole el ejercicio de esa potestad sancionadora al Director del Instituto en cuestión.

      Ahora bien, atendiendo a la temática especialísima que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, cabe traer a colación lo indicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01436 de fecha 10 de diciembre de 2002, en el orden siguiente:

      Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.

      Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.

      En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común

      . (Destacado de este Juzgado Superior).

      Por su parte, el artículo 22 del Reglamento analizado estatuye que: “El Cadete mantendrá obediencia a lo prescrito en las leyes y reglamentos, debe subordinación al superior en grado y empleo y exteriorizará su disciplina mediante la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado de la presencia del superior”.

      Partiendo de allí, en el caso bajo examen, el Tribunal observa:

      Disponen los artículos 53 y 109 eiusdem:

      Artículo 53: En el caso que la falta cometida por el Cadete sea de la que amerite su baja por medidas disciplinaria, el procedimiento a seguir deberá observar, en toda su amplitud, todo lo concerniente al Debido Proceso a la igualdad ante la Ley, la legítima defensa y el respeto a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin apremio o coacción de ninguna naturaleza

      . (Destacado de este Tribunal Superior).

      Artículo 109: Las autoridades con facultades disciplinarias deben proceder con imparcialidad, cuando el hecho que castiguen no sea evidente por la propia observación por una parte oficial o por confesión del inculpado, y en general, siempre que existan dudas sobre los hechos o sobre la culpabilidad, deberá hacerse la investigación correspondiente

      .

      Visto así, según el Diccionario de la Real Academia Española, el térmico “coacción”, se define como: 1. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. 2. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. De modo que, la coacción constituye un término empleado con frecuencia en Derecho el cual se encuentra referido a la violencia o imposición de condiciones utilizadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta.

      Ahora bien, de cara a lo precedentemente expuesto, el Código Civil establece en su artículo 1.401 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

      .

      Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.

      Si se hace a un tercero produce sólo un indicio

      .

      Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho

      .

      Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

      .

      La confesión constituye pues, un medio de prueba legal de eminente carácter personal (cfr., en este sentido, Capítulo III, del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil), que implica la declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudican, y cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del Juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto la manera de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el Juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado, dado que tiene la función de hacer plena prueba.

      Ahora bien, el transcrito artículo 1.404 del Código Civil prevé la irrevocabilidad de la confesión, de lo cual se desprende que el confesante no puede retractarse; no obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad de revocarla por error de hecho, lo que significaría que el confesante tiene que probar ese error, bien demostrando el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia de éste sobre el hecho confesado, o bien basta probar lo contrario, para lo cual se admitirá cualquier medio de prueba. De manera que, la hipótesis de la revocabilidad contemplada en el artículo 1.404 eiusdem, en la práctica se transforma en una rectificación de la confesión y se deberá probar el error.

      El error de hecho queda circunscrito entonces, tal como su nombre lo indica, a los hechos, es decir, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, esto es, una circunstancia fáctica, y que en el ordenamiento jurídico venezolano, está estipulado en el artículo 1.148 ibídem.

      Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior de las actas que conforman el expediente administrativo evidencia lo siguiente:

    3. - Al folio 14 (cfr., asimismo, folio 15), Comunicación suscrita por el Cadete L.M.J.F.R., plenamente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende:

      Tengo el honor de dirigirme a usted con la finalidad de redactar los hechos ocurridos el 062200MAY11 cuando me dirigía hacia la ciudad de Calabozo Edo. Guárico acompañado por el Sub/Brig. (F) G.M.J.G. en un vehículo de mi propiedad, deteniéndonos en varias ocasiones en el transcurso del viaje, siendo en una de ellas cuando decidí darle a conducir el vehículo porque me encontraba bastante agotado esto debido a que el día anterior había tenido servicio nocturno, quedándome dormido inmediatamente luego de haber emprendido el trayecto final del viaje. Cuando desperté observe que me encontraba fuera del vehículo bastante adolorido y con cortaduras en el cuerpo, fue entonces cuando comencé a buscar a mi compañero dándome cuenta de que él tampoco estaba en el interior del vehículo y al localizarlo me di cuenta que no tenía signos vitales

      .

    4. - Luego, del folio dieciséis (16) al diecinueve (19), el Tribunal aprecia:

      ACTA DE ENTREVISTA

      Maracay, Once de Junio de Dos Mil Once.

      En esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas, compareció ante la División de Seguridad y Contra Inteligencia de este instituto previa notificación una persona que dijo ser y llamarse (…) L.M.J.F.R. (…), CADETE DE TERCER AÑO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito a la Seguridad Compañía de Cadetes del Núcleo Ejército (…) se deja constancia de la siguiente entrevista. A tales efectos, fue impuesto del hecho que se averigua y el motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado en calidad de investigado y en consecuencia expuso: ‘El día 06 de mayo del año en curso, salí de permiso extraordinario a las 19:00 horas, y me traslade al terminal de pasajeros de Maracay, donde me estaba esperando mi compañero el S/B G.M.J., para trasladarnos hacia la población de Calabozo Edo. Guárico, pero debido a la hora y como no conseguimos pasaje, decidimos ir a buscar un vehículo que era de mi propiedad y estaba guardado en la casa de mi hermano, revise el vehículo y salimos aproximadamente a las 21:00 horas, con destino a calabozo. Hicimos parada en San Juan de los Morros y luego en la población de Ortiz, donde vive la mamá de G.M.. Continuamos el viaje hacia Calabozo aproximadamente a las 01:00 horas del día 07MAY11, pero cuando llegamos a Los Dos Caminos, nos paramos a ponerle gasolina al carro, fue allí donde le dije a G.M. que manejara él, porque yo estaba cansado, ya que había tenido guardia la noche anterior, el aceptó y agarró el carro y seguimos nuestro camino. Minutos más tarde que mi compañero arrancó el carro y torno la vía Dos Caminos Calabozo, me quede dormido y cuando desperté ya había ocurrido el accidente. (…). Es todo, no expuso más, seguidamente el funcionario receptor interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día 07 de mayo de 2011, aproximadamente 01:30 a 2:00 horas de la madrugada, en la carretera Dos Caminos-Calabozo a la altura de la Hacienda El Corozo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de quien era el vehículo donde ocurrió el accidente y las características del mismo? CONTESTO: El vehículo era de mi propiedad, un Renault Fuego de calor Rojo, placa ACK-746. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la prohibición existente referente a la prohibición que tiene los Cadetes de conducir vehículo automotor? CONTESTO: Si tengo conocimiento. (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que motivo a incumplir la prohibición de que el personal de Cadetes tiene para conducir automóvil? CONTESTO: En vista de que no conseguíamos pasaje para llegar a nuestras casas por el permiso del día de las madres, decidimos irnos en el carro, estoy consciente que eso fue un invento…

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

    5. - Consta a los folios 28 y 29, Informe de Entrevista de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por la Psicóloga, adscrita a la Sección de Orientación y Bienestar al Personal de la Academia Técnica Militar, de cuyo texto se desprende:

      INFORME DE ENTREVISTA

      (…omissis…)

      MOTIVO DE LA ENTREVISTA:

      JUNTA DISCIPLINARIA (CONDUCIR VEHÍCULO SIN AUTORIZACIÓN)

      DATOS APORTADOS:

      EL CADETE ADMITE, QUE EL DÍA VIERNES 0701:30MAY11 EN COMPAÑÍA DEL SUBRIGADIER G.M. SE DIRIGE HACIA LA CIUDAD DE CALABOZO DONDE RESIDEN PARA HACER USO DEL PERMISO POR EL DÍA DE LAS MADRES. REFIERE QUE SE ENCONTRABA AGOTADO FISICAMENTE, PORQUE HABÍA CUMPLIDO SERVICIO NOCTURNO Y SE ENCONTRABA CUMPLIENDO CORRECTIVO DISCIPLINARIO COMO TODO EL TERCER AÑO DE LA COMPAÑÍA.

      CONCLUSIÓN:

      CADETE CON RASGOS DE MADUREZ EMOCIONAL COMPATIBLE CON SU EDAD, SE PERCIBE CONTROLADO Y SERENO CONCIENTE DE LA SITUACIÓN, YA QUE RECONOCE QUE POR SU CONDICIÓN DE CADETE, NO ESTA AUTORIZADO A CONDUCIR NINGUNA CLASE DE VEHÍCULO MOTOR. SORPRENDE LA ACTITUD QUE ASUME, ANTE LA SITUACIÓN QUE SE ENCUENTRA VIBIENDO, YA QUE EN EL ACCIDENTE FALLECIÓ SU AMIGO DE INFANCIA; Y ESTE SE MANTIENE EXCESIVAMENTE CONTROLADO CON CIERTO BLOQUEO EMOCIONAL…

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

    6. - Del Acta Nº 018 de la Junta Disciplinaria que consta en la pieza administrativa, se desprende lo que sigue:

      (…omissis…)

      SE INICIA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA SEDE DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR BOLIVARIANA NÚCLEO EJÉRCITO, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2011, SIENDO LAS 10:02 HRS, SE REUNIÓ LA JUNTA DISCIPLINARIA, PRESIDIDO POR LOS ABAJO FIRMANTES CON LA FINALIDAD DE HACER COMPARECER A UNA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE CAD/III. FIGUEROA RENGIFO L.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.219.642.

      A CONTINUACIÓN SE LE VAN A LEER ALGUNOS ARTÍCULOS QUE INDICAN QUE EL PROCEDIMIENTO E INTENCIÓN DE ESTA JUNTA DISCIPLINARIA (…) DEL REGLAMENTO EDUCATIVO MILITAR, ARTÍCULO 125 PARAGRAFO ÚNICO QUE TEXTUALMENTE EXPRESA: (…).

      ASÍ MISMO Y MEDIANTE LA PRESENTE ACTA SE DEJA CONSTANCIA DE LA IMPOSICIÓN AL CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.219.642, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 (…).

      CAD/III FIGUEROA RENGIFO L.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.219.542, USTED SE PRESENTA ANTE ESTA JUNTA DISCIPLINARIA A FIN DE ACLARAR LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PRESUNTO COMETIMIENTO DE LA FALTA CONTEMPLADA EN EL REGLAMENTO DE RECOMPENSAS Y CORRECTIVOS DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU ARTÍCULO 77 NUMERAL APARTE 04. (…).

      DESPUÉS DE LEER LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN QUE RESGUARDAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (…) SE PROCEDERÁ A EFECTUARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

      (…omissis…)

      PREGUNTA: ¿SE SIENTE COACCIONADO PARA DECLARAR LOS HECHOS?

      RESPUESTA: NO, MI CORONEL.

      (…omissis…)

      PREGUNTA: DE UN BREVE RELATO DE SU CASO

      RESPUESTA: EL DÍA 06 DE MAYO ERA DÍA VIERNES Y IBAMOS A SALIR DE PERMISO ESTABA CON MI COMPAÑERO EL S/BRIG G.M., Y COMO ERA DE LA MISMA TIERRA ACORDAMOS IR POR QUE EL DOMINGO SE CELEBRABA EL DÍA DE LAS MADRES, LUEGO AL SALIR A LAS SEIS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE ME DIRIGI CON EL HACIA EL TERMINAL Y NO CONSEGUIMOS PASAJE YO LE COMENTÉ QUE MI HERMANO HABÍA DEJADO UN VEHÍCULO, LUEGO NOS FUIMOS A PALO NEGRO A BUSCAR EL VEHÍCULO, ALLÍ SALIMOS COMO A LAS DIEZ DE LA NOCHE HACIA GUÁRICO NOS PARAMOS EN LA POBLACIÓN DE ORTIZ COMO DOS HORAS, LUEGO SEGUIMOS Y YO DE VERDAD ME SENTÍA MUY CANSADO A LO QUE EL ME DIJO QUE SI QUERIA QUE EL MANEJARA PARA AYUDARME, LUEGO SE LO DI YO ME MONTE EN EL ASIENTO DEL COPILOTO Y RECLINE EL ASIENTO Y ME ACOSTÉ A DORMIR, LUEGO ME DESPERTE AL SENTIR UNOS FUERTES GOLPES, COMENCÉ A BUSCAR EL VEHÍCULO Y NO LO ENCONTRABA LUEGO VI UNA SERIE DE PERSONAS Y VI EN EL MONTE EL VEHÍCULO, LUEGO VI A MI COMPAÑERO QUE NO TENIA SIGNOS VITALES DE ALLÍ FUI AL HOSPITAL.

      (…omissis…)

      PREGUNTA: ¿EL VEHICULO ERA DE SU PROPIEDAD?

      RESPUESTA: SI, MI CORONEL.

      (…omissis…)

      PREGUNTA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE ESTA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR?

      RESPUESTA: SI, MI CORONEL.

      (…omissis…)

      .

    7. - Por su parte, del Acta Nº 015 de C.d.N. del día 23 de junio de 2011, la cual riela del folio 39 al 45, se puede leer:

      (…omissis…)

      PREGUNTA: ¿SE SIENTE COACCIONADO PARA DECLARAR LOS HECHOS?

      RESPUESTA: NO, MI CORONEL.

      (…omissis…)

      PREGUNTA: ¿DE UN BREVE RELATO DE SU CASO?

      RESPUESTA: EL DÍA VIERNES 6 DE MAYO SALI DE PERMISO A ESO DE LAS 6 Y MEDIA A LA CIUDAD DE CALABOZO CUANDO LLEGAMOS AL TERMINAL NO HABÍA TRANSPORTE Y LE DIJE A MI COMPAÑERO QUE YO TENIA UN CARRO EN PALO NEGRO DE MI PROPIEDAD A LAS 9 NOS FUIMOS NOS PARAMOS EN ORTIZ DONDE VIVE LA MAMÁ DE EL AHÍ COMIMOS DURAMOS COMO DOS HORAS EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO DOS CAMINOS NOS PARAMOS A HECHAR GASOLINA LE DIJE QUE ESTABA CANSADO, POR LO CUAL DECIDIÓ CONDUCIR EL VEHÍCULO EL RESTO DEL VIAJE QUEDANDOME DORMIDO Y LUEGO DE ESO FUIMOS SORPREDIDO POR EL IMPACTO Y ESTABA FUERA DE LA CARRETERA ME PUSE A BUSCAR EL CARRO Y COMENZO A PARARSE GENTE REVISARON LOS SIGNOS VITALES DE MI COMPAÑERO Y NO TENÍA NADA BUSQUE MIS PERTENECENCIAS Y EN ESO LLEGARON LOS BOMBEROS A MI ME LLEVARON AL HOSPITAL DE CALABOZO.

      (…omissis…)

      .

      Así, del estudio de las actas administrativas que preceden, y muy especialmente, de las declaraciones formuladas de forma clara y precisa en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido por el ciudadano L.M.J.F.R., queda claro que éste ciertamente incurrió en la falta tipificada y sancionada por la Administración castrense, contenida en el numeral 4 del artículo 77 del Reglamento de Recompensas y Correctivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y así se establece.

      Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el demandante señaló que era necesaria la concurrencia de ambas condiciones; esto es, “…Conducir vehículos de motor sin la debida autorización del instituto y sin cumplir las disposiciones establecidas en la ley de tránsito’, lo que en [su] caso no ocurrió…”.

      En ese orden de alegatos, no se aprecia que el actor haya promovido bien en sede administrativa o bien en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno que le favoreciera en lo que refiere al cumplimiento o no de las normas de tránsito, pues se limita vagamente a sostener la falsedad de tal supuesto normativo, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor. Asimismo, el Tribunal observa que el recurrente de autos, no logró demostrar fehacientemente que el vehículo involucrado sea de su propiedad, ni consignó a los autos en modo alguno, el informe o experticia de los funcionarios competentes en materia de tránsito terrestre que ha debido ser levantada -ineludiblemente- con motivo del accidente acaecido.

      En tal sentido, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

      En cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

      En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

      .

      Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la aplicación de una cualesquiera sanción. Ello no constituye obstáculo alguno para que el inculpado a quien se le apertura un procedimiento sancionatorio tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal invocado. En tal sentido, si el investigado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

      En conclusión, no encuentra esta Sentenciadora que el recurrente de autos, luego de reconocer los hechos que dieron lugar a la sanción de baja por medida disciplinaria, haya presentado prueba alguna contra esos hechos que le fueron imputados, en los términos indicados en el artículo 1.404 del Código Civil. De allí que, estima quien decide que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, y así se declara.

  2. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano L.M.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.219.642, asistido por el abogado H.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.755, contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2011, dictado por el DIRECTOR DEL NÚCLEO EJERCITO DE LA ACADEMIA TÉCNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del cual se le dio de baja disciplinaria.

SEGUNDO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE mediante Boleta al recurrente de autos.

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 31 de Octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.896

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