Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los abogados en ejercicio de su profesión M.R.C.R. y J.C.M.B., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. representada judicialmente por el profesional de derecho L.B.L.; el Juzgado Superior Octavo Accidental, en lo Civil y Mercantil Bancario con igual competencia y sede actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2000, ordenando la reposición de “...la causa al estado de que los intimantes cumplan con la obligación que les imponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados...”

Contra la preindicada sentencia, el intimado, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, los cuales fueron admitidos; presentando escrito contentivo de sus puntos de apoyo a la procedencia del primero y formalizó el segundo. Por su parte, el intimante presentó consideraciones acerca de lo improcedente del recurso de nulidad, y formuló impugnación al de casación.

Concluida la sustanciación de los recursos, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En relación a los argumentos presentados por el intimante, respecto a la improcedencia del recurso de nulidad cabe destacar lo siguiente: el artículo 323 de la Ley Adjetiva Civil, cuando establece el recurso de nulidad, otorga –entre otros derechos- a las partes, presentar dentro de un lapso de cinco (5) dias, contados a partir del ingreso del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, escrito “...consignado sus puntos de vista sobre el asunto...”, por lo tanto, no existe otro plazo, ni puede otorgarse prórroga del que pudiera haberse concedido; vale decir, que los argumentos presentados a esos fines, luego de vencidos los señalados cinco (5) dias, deberán considerarse extemporáneos por tardíos, y por ende, no podrán ser apreciados por la Sala.

En ese sentido, se observa: de autos, consta que el expediente ingresó a este M.T., el 7 de febrero del año en curso, tal como se constata de la actuación procesal de esa misma data, suscrito por la ciudadana Secretaria de esta Sala de Casación Civil. En igual manera el intimante presentó su escrito de alegaciones en fecha 29 de marzo de 2000, tal y como se aprecia del sello de recepción estampado en el mismo. Con estas evidencias, se determina que entre ambas fechas transcurrieron treinta y cinco (35) dias, los cuales sobrepasan en demasía el lapso para presentar los alegatos pertinentes al recurso de nulidad interpuesto. De manera que, la actuación procesal realizada por el intimante, en la fecha antes anotada, es extemporánea por tardía, por lo que el escrito presentado, no será objeto de análisis por la Sala, en lo referente a la impugnación del recurso de nulidad. Asi se decide.

II De conformidad con el contenido y alcance del ordinal 2º del artículo 101 de la Ley que rige este Supremo Tribunal, la Sala, procederá a decidir en primer lugar el recurso de nulidad ejercido contra la sentencia de reenvío, pues, de prosperar, será innecesario resolver el de casación y de ser aquel declarado improcedente, se entraría a examinar el segundo.

RECURSO DE NULIDAD.

Solicita el recurrente, se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas actuando como tribunal de reenvío, en razón a que – según su decir- la misma, al ordenar la reposición de la causa al estado en el cual los intimantes cumplan con la obligación de realizar la estimación de sus actuaciones en forma pormenorizada, desacató la doctrina establecida en el fallo emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 1999, pues respecto a la decisión recurrida en esa oportunidad por infracción de ley, consideró, el Alto Tribunal, que el Juzgador de Alzada, al declarar sin lugar la impugnación al cobro de honorarios profesionales, sin existir en autos pruebas que sustentasen tal determinación, incurrió en suposición falsa.

En este orden de ideas, es menester puntualizar el cometido que asume el juez de reenvío, ante la sentencia del Tribunal Supremo que ordenando dictar nueva decisión anula la del superior, por las razones precedentemente reseñadas. Al respecto el funcionario aludido deberá dictar una sentencia sana, es decir sin incurrir en la subversión detectada en la ya anulada, respetando para éllo, absolutamente, la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, sentada por el M.T. en el caso.

De lo anterior se colige, que la actuación del juez de reenvío se encuentra restringida y debe tener su base de sustentación en el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de la casación, pues en estos casos, la normativa prevista en los artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, al emplear palabras imperativas para regular lo concerniente a la fase de reenvío, como lo son “se limitará” y “dictará”, no da lugar a interpretaciones, por lo que se concluye que al juez en estas circunstancias, no se lo concede, entre sus facultades las de instruir de nuevo la causa, ni permitir actuación alguna de las partes, la orden impartida, es dictar nueva sentencia en el plazo fijado de cuarenta (40) dias, respetando en la elaboración del fallo, lo expresado por el M.T..

No obstante lo expuesto, considera la Sala oportuno puntualizar que el juez de reenvío, se encuentra fatalmente vinculado al fallo casacional, en el punto (error in judicando) sobre el que este Alto Organo se haya pronunciado, no así en relación a aquellos asuntos que no fueron sometidos al conocimiento del mismo. Pues es plausible que el reenvío al realizar el estudio del caso sometido a su conocimiento, advierta en él, errores sobre aspectos en los que la Sala no entró a decidir, por su especial característica de tribunal de derecho, competencia en razón de la cual no le es permitido extender su análisis a las cuestiones de hecho, salvo en aquellos casos en que sea denunciado, a través de casación sobre los hechos, uno de los supuestos de suposición falsa.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina autoral patria, así obsérvese la opinión del Dr. J.R.D.S. sobre el asunto:

...La casación pronunciada anula totalmente la sentencia objeto del recurso, y no únicamente la parte de lo dispositivo donde hubieren sido cometidos el error de derecho o del quebrantamiento de forma. No existe en la legislación venezolana la casación parcial, como sucede en otros países como Francia e Italia. De manera que el fallo casado es anulado en su totalidad, y los nuevos sentenciadores, en todo cuanto no sea lo relativo a la doctrina establecida por la Corte en el recurso de fondo, TIENEN SOBRE EL PROCESO PLENA JURISDICCIÓN Y DECIDEN CON ENTERA LIBERTAD. Se acciona la sentencia como un todo, pues se reclama contra su validez y no contra uno o más puntos que reclamen revisión....

(Duque S, J.R.M. deC.C.. Pág. 247).

Supuesto distinto resulta cuando la sentencia es fulminada por estar inficionada de un defecto de forma o de actividad, donde los vicios no están relacionados directamente con la cuestión principal controvertida; en estos casos la decisión a dictarse, será una nueva sentencia y para eso el juez del conocimiento ejerce la potestad de apreciar los hechos que cursan en autos y aplicar sobre éllos el derecho, no siendo considerada su sentencia como una verdadera decisión de reenvío, sino como una sentencia nueva, sin ataduras ni a la primigenia ni a la de este Supremo Tribunal.

En tal sentido considera la Sala, pertinente invocar el criterio sostenido por los doctores A.A.B. y L.A.M., quienes en su recién publicada obra, “La Casación Civil”, página 531, opinan al respecto:

...La Sala de Casación Civil ha expresado, en desarrollo de la regla legal, que en nuestro sistema casacional, los poderes del juez de reenvío –propiamente dicho- quedan muy limitados, ya que debe acatar la doctrina del Tribunal Supremo, tanto estimatoria como desestimatoria, y tiene que ceñirse a lo que ésta le haya impuesto resolviendo las controversias con las normas que le señale la Sala. Por otro lado, tal y como lo prevé el aparte 4º del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de reenvío debe dictar la nueva decisión dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin informes de las partes y ninguna otra actuación....

Sobre este punto, en reiterada jurisprudencia, esta Sala, sostiene el criterio expresado en sentencia del 11 de noviembre de 1998, a saber:

...En este sentido, son las palabras textuales del mismo legislador las que dan la pauta para asumir el criterio tradicional

Así, el artículo 322 del Código adjetivo señala:

‘Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia...

.

(Cursivas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 522 señala:

‘Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente...’. (Cursivas de la Sala).

Por tanto, la interpretación aislada del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, podría llevar a la conclusión de que, como lo dice el Dr. Sarmiento Núñez, ‘como no existe ninguna disposición que lo prohiba, se estima que son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio que, para segunda instancia, autoriza el artículo 520’ (página 197 de la obra citada); pero al consagrarse en el artículo 322 la regla de que el juez se limitará, y en el 522 la expresión imperativa dictará, no hay duda de que la intención del legislador fue excluir de esa fase la actuación de las partes, ora de informes ora probatoria, con el fin de restringir al juez para que dicte la sentencia de mérito en el plazo que se le acordó y con vista obligatoria de la doctrina de casación, tanto estimatoria como desestimatoria....”

Con base a las anteriores consideraciones, y observando fehacientemente el criterio expresado supra y mediante el cual se aclara que la potestad sentenciadora del juez de reenvío aun cuando limitada al acatamiento de la doctrina de la casación (en aquellos supuestos en los que se declara con lugar una denuncia por infracción de ley), se repite, puede extenderse al análisis de otros puntos del juicio que no hayan sido ni decididos ni por este Tribunal Supremo, ni por el juez emisor de la sentencia primigenia; pasa la Sala a verificar si los términos en que se conformó la sentencia del reenvío en el subjudice, se adecuan, vale decir acatan, la doctrina que en el caso se ordenó.

A tales fines, la Sala observa:

La sentencia fechada 15 de julio de 1999, de la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al haber encontrado procedente una denuncia de infracción de ley, por incurrir el juez en falso supuesto pues en su decisión declaró sin lugar la impugnación del intimado al pago de los honorarios profesionales reclamados y como consecuencia con lugar la estimación e intimación de ellos, sin que constara en autos prueba material del derecho pretendido, tal como se indicó. Frente a esta situación el Alto Tribunal, anuló tal decisión viciada y ordenó al reenvío, emitir sentencia con acatamiento a la doctrina sentada, la que obviamente, ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de los honorarios intimados, ya que el proceso se encontraba en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Existen delimitaciones claramente determinadas por la doctrina que ha venido afinando esta jurisdicción, en cuanto a las funciones del Juez de reenvío, en este sentido hay que distinguirlas cuando se trate de los efectos de una casación declarada por defectos de actividad o bien por infracciones de Ley; a este respecto se ha establecido que, el Juez de reenvío con la facultad de subsanar o corregir un vicio de forma delatado, adquiere plena jurisdicción para emitir una nueva sentencia que sin lugar a duda puede conllevar posibilidad repositorias, ese argumento de plena autonomía, ha permitido la fundamentación sobre el criterio de revisar nuevamente la cuantía para casación y la determinación de la improcedencia del recurso de nulidad del nuevo fallo; en tanto que, una casación producto de una infracción de Ley, limita, en el punto decidido por el M.T., la actuación del Juez del reenvío el cual debe sujetarse al criterio establecido en la sentencia casacionista. No envuelve esta puntualización doctrinaria, un pasaporte a los jueces de reenvío en las casaciones por defectos de forma, para no cumplir, en su actividad correctora, el vicio observado por la Sala, lo que si está claro es que asume amplia y plena autonomía sentenciadora para controlar todo el proceso y corregirlo, no así en la casación por infracción de Ley cuyas limitaciones han sido reseñadas.

A efectos de verificar si el ad quem del reenvío en esta oportunidad contra lo decidido por esta Sala, se considera oportuno transcribir lo pertinente a la doctrina establecida, en la cual se estableció:

...En virtud de que la presente denuncia versa, por una parte, sobre la errónea interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, anteriormente analizados, considera la Sala necesario transcribir lo que respecto a este vicio sostiene su doctrina

(...Omissis...)

Encuentra la Sala que, analizada la sentencia recurrida a la luz de lo expuesto, al haber ella interpretado que el supra citado artículo 24 de la Ley de Abogados, se aplicable sólo al caso de que el abogado intime directamente al condenado en costas, sus honorarios profesionales, lo hizo de manera errónea, equivocada, pues como se explicó anteriormente, las previsiones de la aludida norma tienen aplicación también al caso de que se intime el pago de honorarios al mandante. De lo que se evidencia que aun cuando la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de Abogados, es aplicable al caso, el Juez incurrió en una errónea interpretación de la citada norma.

En consecuencia, se considera procedente esta denuncia.

(...Omissis...)

Se ordena al Juez Superior de reenvío que resulte competente, dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta...

Por su parte el sentenciador del reenvío expresó:

...Como puede inferirse claramente de la transcripción precedente, es obvio que para que este Juzgado Superior Accidental, actuando como Juez de Reenvío, pueda dar acatamiento a la doctrina contenida en el fallo de nuestro Supremo Tribunal, debe reponer la presente causa al estado de que los intimantes cumplan con la obligación que allí se les impone de hacer estimación pormenorizada de las actuaciones en juicio que le dan sustentación a la intimación a la parte por ellas representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y así es establece.

Dada la naturaleza de la presente decisión, considera quien aquí juzga, innecesario hacer pronunciamiento sobre las demás cuestiones controvertidas formuladas por las partes en el presente procedimiento intimatorio y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que los intimantes cumplan con la obligación que les imponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, de conformidad con el contenido de la decisión emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 1.999 (Sic), la cual es objeto de expreso acatamiento por parte de este Tribunal.

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen y líbrese oficio....

Se aprecia en la reproducción precedente, que el juzgador del reenvío, ordena la reposición de la causa al estado de “...que los intimantes cumplan con la obligación que les imponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados....”. De esta forma el cumplimiento de lo aquí ordenado, conlleva al replanteo de la demanda.

El tribunal del reenvío, tiene señalada una muy específica tarea, cual es la de reconstruir la sentencia anulada, ciñéndose, estrictamente en el punto específico decidido, al fallo casacionista dictado; labor que deberá cumplir en el plazo de cuarenta (40) dias que señala el mentado 522 de la Ley Adjetiva Civil. No puede aceptarse, en la fase de reenvío, ninguna actuación por parte de los litigantes, asi como tampoco nueva sustanciación de la causa, aunque, se repite, puede el juez en esta oportunidad, pronunciarse sobre otros puntos que no hayan estado bajo el conocimiento de la sede casacional. El criterio expuesto, lo ha sentado esta Sala en múltiples decisiones, entre ellas la dictada en fecha 9 de diciembre de 1998, en el juicio de L.B.D. deG. contra P.A.A.R., donde invocando la del 24 de abril del mismo año, se dijo:

...Esto se contrapone al efecto de la nulidad de la sentencia por errores de juicio, como lo comenta el mismo jurista H.C., en los siguientes términos:

...El efecto de la sentencia por errores in iudicando consiste en cambiar una falta de certeza o una certeza errónea por un razonamiento jurídico correcto. Se desglosa en la nulidad de la sentencia viciada por un error de juicio y en la orden al juez de reenvío de reconstruir ese juicio conforme a la doctrina establecida por la Corte. Demoler y construir es, efectivamente, la función de la casación, en un laborar incesante por la exacta aplicación de la ley. Pero no es cierto que la decisión casada desaparezca totalmente, quedan siempre aprovechables actos procesales y razonamientos que, o bien fueron legitimados por encontrarlos correctos o no fueron objeto del examen por no haber sido denunciados. Es necesario recordar que, según el sistema venezolano, el error no puede recaer exclusivamente solo en el juicio de derecho, sino también en el juicio sobre la identidad, posición, valoración y eficacia probatoria de los hechos (v. Núm. 99 ss) y por tanto, la reconstrucción que entre nosotros produce la sentencia de casación por error de juicio es mucho más extensa y profunda que el efecto de la casación pura

.

Conforme a la doctrina expuesta, la sentencia de casación por errores de juicio anula la sentencia recurrida, pero no repone la causa, ni ordena la nueva sustanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia

.

“Ahora bien, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el recurso de nulidad sobre la posibilidad de que el juez de reenvío sentencie ‘contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia’ “

Es contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio que procede el recurso de nulidad, como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación, y así lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil....

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno efectuar la reproducción parcial de la sentencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso bajo decisión, la cual textualmente, reza:

...Alega el formalizante, que el Juez incurrió en la infracción de las disposiciones legales denunciadas, porque la recurrida dio por demostrado un hecho, sin que en el expediente se hubieran agregado las debidas probanzas que lo respaldaran, infringiendo, en consecuencia, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

(...omissis...)

Para determinar, si efectivamente, el juez de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, es necesario hurgar en el expediente, a fin de constatar la veracidad o no de la denuncia.

Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente del caso en estudio, no encontró esta Sala ningún documento suscrito por los intimantes, ni original ni copia, que sirviera de fundamento a la decisión proferida por el ad quem. Por lo que es forzoso concluir que, efectivamente, la decisión del sentenciador no posee respaldo en pruebas que fueran incorporadas materialmente al expediente. En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia examinada es procedente. Así se decide.

(...omissis...)

DECISIÓN

En razón de todas las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación. Se ordena al Juez Superior de reenvío que resulte competente, dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación

.

De las transcripciones antes realizadas, infiere indubitablemente la Sala, aún aplicando las consideraciones expuestas supra, que la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, desacata la doctrina impuesta en el fallo proferido por el alto Tribunal, mediante el cual anuló la sentencia del jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical; por haberla encontrado inficionada de nulidad en razón de un error in iudicando, como lo fue el falso supuesto en que apoyó su decisión, ya que lo procedente para el reenvío era decidir sobre la procedencia o no del cobro de los honorarios reclamados y no como lo hizo, ordenar una reposición que tendría como consecuencia iniciar de nuevo el procedimiento, con la consiguiente sustanciación del mismo, conducta que es manifiestamente contraria a la misión impuesta al juez que actúa en la condición de reenvío.

Por las razones que anteceden, la Sala considera procedente el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior ya mencionado; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Asi se decide.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar sentencia con sujeción a la doctrina expuesta.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 00-107

AA20-C-2000-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR