Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23046

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: M.A.S.Z.Y.C.K.G.B..

A.. y Niño: (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.A.S.Z. y C.K.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.946.818 y V-11.946.811, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio C.D.M.P. inscrito en la Inpreabogado bajo el No. 113.430, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 275, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

En fecha 31 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda, solicitó sea escuchada la opinión de los adolescentes (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de diciembre de 2012, los adolescentes (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad, emitieron su opinión en relación a la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, el tribunal oyó la opinión del adolescente (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

En fecha 23 de enero de 2013, la alguacil de este juzgado consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos M.A.S.Z. y C.K.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.946.818 y V-11.946.811, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana C.K.G.B., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se garantiza el acceso del progenitor para que se lleve a sus hijos al hogar paterno, cada vez que lo considere necesario, según su horario de trabajo y las actividades de estudio y extracurriculares que cumplan los niños, de esta manera se realizara el contacto y las relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas, compartiendo de manera equitativa el tiempo libre de los hijos, incluyendo los periodos navideños y vacaciones. De igual forma, se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratará que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo., el padre conviene que el inmueble que sirve de asiento al hogar materno, se mantenga como sitio de convivencia de los hijos y su progenitora, para que los mismos continúen llevando de manera cómoda su desarrollo de vida.

A. este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrarle a su hijos la suma de TRECE MIL BOLIVARES (bs. 13.000,oo), habida cuenta de su mayor capacidad económica en la actualidad y mientras los mismos cumplan veinticinco (25) años de edad. Es pato expreso, que dicha pensión será ajustada a revisión anualmente, y para ello deberá ajustarse todos los años tomando en consideración el índice de precio al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, que al efecto establezca el banco central de Venezuela para el periodo anual anterior. Dicha cantidad será entregada por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con la finalidad de que éstos puedan satisfacer sus necesidades alimentarías. La mencionada cantidad será pagada a C.K.G.B., mediante depósito en una institución bancaria que la madre indique al padre por escrito. Dicho monto será destinado para gastos de alimentos, personal domestico, productos de limpieza, así como reparaciones menores del inmueble donde habitan los adolescentes.. adicionalmente, en cuanto al rubro salud, el padre se obliga a sufragar los gastos médicos, odontológicos, de ortodoncia, terapéutico o de cualquier otra índole, relativos a la salud de sus hijos. Es por ello que el padre se obliga a tomar una póliza de seguros de hospitalización internacional y cirugía a favor de cada uno de los hijos, así como también una póliza con una compañía seguros venezolana, a favor de cada hijo que cubra gastos de hospitalización y cirugía, que no estén cubiertos por la póliza internacional.. Igualmente, sea por cuenta exclusiva del padre, sufragar todos y cada uno de los gastos que se originen en razón de la educación escolar, esparcimiento, actividades deportivas y extracurriculares de los hijos, bien sea en territorio nacional o en el extranjero. Esta Obligación que acepta y asume el progenitor permanecerá en plena vigencia y vigor, hasta tanto sus tres (3) hijos, concluyan sus estudios universitarios y/o especializaciones o postgrados sean en la república Bolivariana de Venezuela o en el exterior.. En lo que respecta al rubro de vestido, el padre se compromete a suministrar una cantidad dineraria, que sea capaz y suficiente para sufragar los gastos de vestido y de calzado, que no incluye uniformes y calzado escolar, de igual forma el progenitor, se obliga a entregar a la ciudadana C.K.G.B., ya identificada, mediante deposito que se efectuara en la cuenta indicada por ella; hasta que los hijos cumplan mayoría de edad, una cantidad dineraria fijada por ambas partes, cada vez que los hijos viajen con ella, a fin de que tengan el pleno disfrute de sus vacaciones; y por ente para que los hijos puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en las épocas de vacaciones. Por lo que independientemente de la variación, por incremento o disminución de los valores económicos de tales conceptos, el padre conviene en cubrir el pago de la obligación de manutención íntegramente, dejando, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en el futuro, por modificación de las condiciones económicas o de los niveles de solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo quedan en ellos ajustar su cuantía y distribuir de su carga en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.A.S.Z. y C.K.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.946.818 y V-11.946.811, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 275, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a los adolescentes (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad I, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre del adolescente y el niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana C.K.G.B., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se garantiza el acceso del progenitor para que se lleve a sus hijos al hogar paterno, cada vez que lo considere necesario, según su horario de trabajo y las actividades de estudio y extracurriculares que cumplan los niños, de esta manera se realizara el contacto y las relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas, compartiendo de manera equitativa el tiempo libre de los hijos, incluyendo los periodos navideños y vacaciones. De igual forma, se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratará que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo., el padre conviene que el inmueble que sirve de asiento al hogar materno, se mantenga como sitio de convivencia de los hijos y su progenitora, para que los mismos continúen llevando de manera cómoda su desarrollo de vida.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrarle a su hijos la suma de TRECE MIL BOLIVARES (bs. 13.000,oo), habida cuenta de su mayor capacidad económica en la actualidad y mientras los mismos cumplan veinticinco (25) años de edad. Es pato expreso, que dicha pensión será ajustada a revisión anualmente, y para ello deberá ajustarse todos los años tomando en consideración el índice de precio al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, que al efecto establezca el banco central de Venezuela para el periodo anual anterior. Dicha cantidad será entregada por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con la finalidad de que éstos puedan satisfacer sus necesidades alimentarías. La mencionada cantidad será pagada a C.K.G.B., mediante depósito en una institución bancaria que la madre indique al padre por escrito. Dicho monto será destinado para gastos de alimentos, personal domestico, productos de limpieza, así como reparaciones menores del inmueble donde habitan los adolescentes.. adicionalmente, en cuanto al rubro salud, el padre se obliga a sufragar los gastos médicos, odontológicos, de ortodoncia, terapéutico o de cualquier otra índole, relativos a la salud de sus hijos. Es por ello que el padre se obliga a tomar una póliza de seguros de hospitalización internacional y cirugía a favor de cada uno de los hijos, así como también una póliza con una compañía seguros venezolana, a favor de cada hijo que cubra gastos de hospitalización y cirugía, que no estén cubiertos por la póliza internacional.. Igualmente, sea por cuenta exclusiva del padre, sufragar todos y cada uno de los gastos que se originen en razón de la educación escolar, esparcimiento, actividades deportivas y extracurriculares de los hijos, bien sea en territorio nacional o en el extranjero. Esta Obligación que acepta y asume el progenitor permanecerá en plena vigencia y vigor, hasta tanto sus tres (3) hijos, concluyan sus estudios universitarios y/o especializaciones o postgrados sean en la república Bolivariana de Venezuela o en el exterior.. En lo que respecta al rubro de vestido, el padre se compromete a suministrar una cantidad dineraria, que sea capaz y suficiente para sufragar los gastos de vestido y de calzado, que no incluye uniformes y calzado escolar, de igual forma el progenitor, se obliga a entregar a la ciudadana C.K.G.B., ya identificada, mediante deposito que se efectuara en la cuenta indicada por ella; hasta que los hijos cumplan mayoría de edad, una cantidad dineraria fijada por ambas partes, cada vez que los hijos viajen con ella, a fin de que tengan el pleno disfrute de sus vacaciones; y por ente para que los hijos puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en las épocas de vacaciones. Por lo que independientemente de la variación, por incremento o disminución de los valores económicos de tales conceptos, el padre conviene en cubrir el pago de la obligación de manutención íntegramente, dejando, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad de que en el futuro, por modificación de las condiciones económicas o de los niveles de solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo quedan en ellos ajustar su cuantía y distribuir de su carga en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan.

P. y regístrese.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. M.B.R.. ABOG. L.R. PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 71.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 23046.

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