Sentencia nº 1516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de mayo de 2007, los abogados Thabata C.R.H. y L.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.102 y 84.953, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.A., M.D.C.B.D.S. y C.S.B., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.741.072, 1.729.533 y 9.966.240, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra la decisión del 24 de septiembre de 2001, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los arriba mencionados ciudadanos.

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado se desprende lo siguiente:

Señalaron, entre otras cosas, que el presente proceso se inició con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Hiramis Torres Rendón, ante la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra sus representados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Que sus mandantes fueron denunciados por la ciudadana Hiramis Torres Rendón a pesar de que todas la relaciones que éstos mantuvieron fueron de carácter eminentemente civil en razón de la liquidación y partición de bienes de las sociedades civiles que giraban bajo la razón social de Soler y Ruiz e Instituto C.E.I.S., ambas con duración a tiempo determinado.

Que, la referida denuncia fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual ordenó el inicio de la investigación en fecha 18 de enero de 2000. Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público presentó, como acto conclusivo en la causa, escrito de sobreseimiento.

Que el 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Hiramis Torres Rendón interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, la cual fue declarada inadmisible por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2005.

Que contra la referida decisión, ejerció recurso de casación la representación de la víctima Hiramis Torres Rendón, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006, ordenando en consecuencia a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto.

Que, una vez devuelto el expediente a la prenombrada Sala de Corte de Apelaciones, previa celebración de la audiencia oral correspondiente, la Sala 9 Accidental dictó sentencia el 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2001 y de todas las actuaciones que le siguieron, incluyendo la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Control el 24 de septiembre de 2001, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Que se interpone la acción de amparo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el juzgador de segunda instancia actuó fuera de su competencia funcional, ya que creó un trámite procesal inexistente y con su actuación vulneró derechos fundamentales de sus representados.

Señalaron que, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, igualmente si éste no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Que, la Corte de Apelaciones usurpó funciones al anular la solicitud de sobreseimiento presentada, prescindiendo del debido trámite establecido en la ley, llegando a los extremos de ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior.

Igualmente señalan los accionantes que “…cabe preguntarse, para que fines ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Si lo fue a los fines previstos en el señalado artículo 323- ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento-, qué puede ratificar o rectificar el Fiscal Superior, si la solicitud de sobreseimiento fue declarada nula?.(sic) De allí que sea evidente que la Corte de Apelaciones agraviante trastocó el orden procesal, específicamente el trámite especial que regula el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso en que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de sobreseimiento, lo que tiene incidencia en el debido proceso y afecta al derecho a la defensa de [sus] patrocinados, pues los deja en la incertidumbre de qué va a pasar con la petición de sobreseimiento presentada a su favor por la Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público, ya que, al haber sido decretada arbitrariamente su nulidad, el Fiscal Superior no puede ni ratificarla ni rectificarla, y coloca en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en un especie de limbo jurídico, puesto que se subvirtió el orden procesal”.

Señalan igualmente los accionantes la imposibilidad de obtener copia certificada del fallo impugnado, por encontrarse la causa en la Fiscalía Superior del Ministerio Público por remisión del 23 de enero de 2007, efectuada por el presunto agraviante, por lo que solicitan a esta Sala ordene a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones la remisión de copia certificada del fallo cuestionado en amparo.

Finalmente, solicitaron se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso; se declare con lugar la pretensión propuesta y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió en los términos siguientes:

…La Sala para decidir observa que los alegatos del recurso interpuesto se contraen lo siguiente:

a) Que el Fiscal Auxiliar que solicitó el sobreseimiento no tenía cualidad procesal para actuar en un acto de esa trascendencia procesal

b) Que el representante del Ministerio Público pese haber ordenado el inicio de la investigación, no practicó ninguna diligencia de investigación.

c) Que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, en parte, por haberse basado en la solicitud del Ministerio Público apoyada en un supuesto equivocado, la temporaneidad o extemporaneidad de la notificación a uno de los socios de la disolución de la empresa, omitiéndose hacer un análisis de los elementos de los delitos de estafa, apropiación indebida y robo que fueron imputados en la denuncia que dio origen al inicio de esta investigación.

d) Que la decisión fue dictada sin convocar a las partes.

De inmediato la Sala pasará a hacer un examen de los alegatos esgrimidos por la apelante, antes resumidos:

El alegato de la supuesta incompetencia de la Fiscal auxiliar del Ministerio Público que presentó la solicitud de sobreseimiento, no fue acreditado a los autos por quien lo alegó. En relación a los actos efectuados por los órganos del Poder Público, opera una presunción de legitimidad que produce sus efectos, a menos que la misma sea desvirtuada, lo cual no hizo en este caso la recurrente.

Al respecto, se ha precisado en doctrina administrativa que la incompetencia ha de ser manifiesta, es decir, ‘que aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista’. Tal criterio de ostensibilidad no surge en este caso, en donde ante el alegato de incompetencia por razón del grado, tratándose de Fiscales del Ministerio Público, habrá de presumirse que el auxiliar actuó por delegación de su superior jerárquico, quien en todo caso puede convalidar la actuación del subordinado, por lo que habrá que desestimarse este alegato de la recurrente. Y así se declara.

Se alega en el recurso que el Ministerio Público acordó abrir la investigación, y luego, sin realizar ninguna diligencia pasó directamente a solicitar el sobreseimiento. En criterio de esta sala el auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público, suponía la práctica de diligencias anteriores a la presentación del acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional; la solicitud debió ser el resultado del criterio extraído de la investigación del Fiscal.

El Ministerio Público, en este caso, no solicitó la desestimación de la denuncia, según lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que acordó el inicio de la investigación en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana HIRAMIS DEL COROMOTO TORRES RENDON. Entonces, según lo dispuesto en el artículo 283 del instrumento adjetivo penal, le correspondía disponer la práctica de las diligencias tendentes a investigar y hace constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, así como los hechos y circunstancias útiles para exculpar a las personas denunciadas, según se desprende del contenido del artículo 281 ejusdem.

La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta (sic) destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.

En relación con lo anterior, es pertinente citar sentencia N° 2560 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, donde señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Según lo expuesto, considera esta Sala que la razón asiste a la apelante, puesto que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y obró en perjuicio de la pretensión del denunciante de que el órgano del Estado indagara si los hechos denunciados- cuya investigación fue acordada- constituyen injustos típicos que lesionaron sus bienes jurídicos.

La apelante igualmente denunció la falta de motivación del fallo apelado. La decisión impugnada se basó en que ‘…toda vez que en el folio treinta y nueve (39), donde se hace la notificación suprapracticada, (sic) señala la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDON, es de fecha 11 de marzo de 99 y la disolución según, se hizo efectiva el 15 de julio del mismo año, es por ello que lo que se alega es extemporáneo, y no se le puede imputar ningún hecho a los ciudadanos M.D.C. BRUZON SOLER, M.S.A. (sic) y C.S.B..’

En la decisión recurrida se agregó: ‘…en autos no existen fundamentos de convicción que evidencien la ejecución de delito alguno, por lo que conforme al principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 1 del Código Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 325 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal’.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el juez a quo acogió íntegramente lo sustentado por la Fiscal, centrando u (sic) argumentación en que la notificación de la disolución de la sociedad (sic) fue hecha oportunamente, pero sin aportarse explicación de porqué (sic) no encuadran en los delitos de fraude, apropiación indebida y robo, a los cuales se refiere la representante del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, por lo cual considera esta Sala que la decisión impugnada sí incurrió en la falta de motivación denunciada.

En este sentido, el autor G.D.J., en su obra el Sobreseimiento en el proceso Penal (Editorial Desalma, Buenos Aires 1997, p.28), mantiene:

‘asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’

En decisión de la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 12 de Junio de 2002, (Expediente Nº 1011-02). Se acordó la nulidad de un auto de sobreseimiento, con base a las consideraciones siguientes:

‘Dicha fundamentación debe consistir en el análisis de las razones que llevan al Magistrado a la convicción de que no existió aquella conducta ilícita que provocó la apertura de la investigación debiéndose relacionar al hecho que dio origen a la investigación con aquellos elementos que de alguna manera vincularon al imputado con el objeto de la averiguación dejándose clara y precisa constancia de las razones que a juicio del divisor hicieron procedente el acto conclusivo adoptado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que el a quo no realizó un análisis del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público’.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción procesal que acarrea la falta de motivación de la sentencia apelada, es su nulidad absoluta, por no contener razones suficientes que la justifiquen. Es así que el referido artículo 173 dispone:

(…omissis…)

Por último, también la razón asiste a la recurrente cuando señaló que las partes y la víctima, han debido convocarse para la realización de una audiencia oral en donde se debatiera el sobreseimiento solicitado, según lo expresa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El a quo prescindió de la realización de la audiencia; según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal, ha debido explicar las razones por las que consideró como innecesario el debate, lo cual se omitió en la recurrida.

En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se expresó:

‘Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no es necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.’ (Negrillas de la Sala)

Según se ha precisado, la representante del Ministerio Público violó el debido proceso al haber acordado el inicio de la investigación el 18 de enero de 2000, y después, el 30 de mayo de 2001, sin haber practicado ninguna diligencia, solicitó sin suficiente fundamento, el sobreseimiento, sin haberse percatado de la falta de investigación previa a la solicitud, y al dictar una decisión insuficientemente motivada, vulnerándose el derecho de las partes a obtener una decisión debidamente razonada.

En virtud de las precedentes razones, esta Sala Nueve Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Noveno (9º) Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2001 y de todas las actuaciones que le siguen, incluyendo la decisión de sobreseimiento dictada poe el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2001, y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 49.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra la decisión del 24 de septiembre de 2001, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal en la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos M.S.A., M.D.C.B.D.S. y C.S.B., y decretó en consecuencia, la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, así como de la decisión impugnada.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Thabata C.R.H. y L.J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.A., M.D.C.B.D.S. y C.S.B., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n° 1636/2002, del 17.07), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o el pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de enero de 2007, por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la referida Sala de Corte de Apelaciones, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Thabata C.R.H. y L.J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.A., M.D.C.B.D.S. y C.S.B., contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia:

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique de manera inmediata al Juzgado Cuadragésimo Primero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 23 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA igualmente a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones remitir a esta Sala con carácter de urgencia, copia certificada del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2007, en el expediente signado en ese despacho bajo el N° 1698-05.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de JULIO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-0763

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