Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000021

Mediante oficio signado con el número 308-07 del 6 de febrero de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de Agosto de 2003, bajo el número 22, Tomo 09, Folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, y el 6 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia, planteando el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta ante la Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, por las siguientes razones:

“(…) Vista la demanda de juicio de trabajo, intentada por el ciudadano: L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.625, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.992, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB” R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Subalterno de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo asiento Nº 22, Tomo 9, folio 178 al 186, Protocolo primero Tomo noveno tercer trimestre del año 2003, representada legalmente por su presidente I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.851.-Désele entrada y el curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas respectivo.- Y por cuanto el tribunal observa que la presente causa es de juicio de trabajo, no teniendo competencia por la materia este Juzgado, DECLINA la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) observa este Juzgado, que el hecho en el que se fundamentó la presente demandada (sic) es la exclusión de la parte actora como miembro de la Asamblea General de Asociados, no obstante; es criterio de esta Juzgadora que entre los asociados de las cooperativas no existe una relación de subordinación, amenidad (Sic) y dependencia, elementos característicos que configuran la relación laboral, razón por la cual no constituye materia que deba ser conocida por este Tribunal, toda vez que, a pesar de que el accionante aduce estar afectado, por haber sido despojado de su puesto de trabajo, su acción no reviste carácter laboral por manifestar el actor en su escrito libelar ser un miembro asociado de la mencionada cooperativa; resultando forzoso para este Juzgado, declararse incompetente para conocer la presente causa, y así se decide; todo ello en razón de que la acción planteada resulta ajena a la materia competencia de este Tribunal, la cual se circunscribe a los derechos de índole laboral y de todos aquellos que puedan ser tutelables por su estrecha y directa vinculación con el trabajo como hecho social.

En este orden de ideas, tenemos que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están regladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…)

Por las razones expuestas (…) este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) se declara incompetente para conocer de la presente causa, por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia (…)

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), y ratificado en el fallo número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), según el cual la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, la Sala observa que la cuestión que se discute se circunscribe a “… Demostrar, que como miembro de la COOPERATIVA ´ANAB´ R.L, no puedo ser despedido sin justa causa por el Presidente (…) sin la autorización de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA motivada para ser excluido de la misma…”. Entre los hechos en que se basa la pretensión, se encuentran los siguientes:

… Ciudadano Juez, es el caso que mi poderdante es asociado a la COOPERATIVA ´ANAB´ R.L, que está prestando servicios a la empresa Hidrológica de Oriente (HIDROCARIBE) de la Ciudad de Puerto La Cruz, desde el mes de septiembre del 2003 donde se desempeñaba como operador de planta y cada asociado cobra la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000) Bolívares (Sic) mensuales, donde estando de guardia en su trabajo habitual dentro de las instalaciones ubicada en la ZONA DE BOMBEO DEL SECTOR S.R. de la Ciudad de Puerto La Cruz el 15 de Agosto de 2005, se presento (Sic) el ciudadano I.J.D.R. y sin mediar palabras y de manera muy grosera se dirigió a su persona y le dijo usted esta (Sic) despedido o mejor dicho tu (Sic) estas (Sic) botado de la COOPERATIVA y todo paso (Sic) que mi poderdante le exigió como Cooperativista asociado la rendición de cuenta obligatoria según lo establece la ley de cooperativas (Sic) que debe presentarse en forma trimestral y anual tanto a los asociados y a SUNACOOP como ente controlador y fiscalizador de las operaciones de la cooperativa ya que cumplió dos (2) años en sus funciones y no ser (Sic) ha visto en asambleas de los asociados ningún informe administrativo y contable (…)

(…) En razón de los hechos alegados (…) ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a (…) su presidente el señor I.J.D.R. para que convenga a el reintegro de mi poderdante a su trabajo y al pago de las mensualidades pendientes (…)

También se exige al presidente de la cooperativa presentar los libros contables actualizados para su verificación de los movimientos económicos efectuados durante todos los periodos (Sic) de trabajo para la conformidad de mi poderdante…

. (Mayúsculas del original)

Básicamente la pretensión ataca la exclusión del actor como asociado de la Cooperativa Anab R.L., originada por la exigencia de rendición de cuenta que hizo al Presidente del ente asociativo. Tal exclusión trajo como consecuencia el cese de los servicios que el actor prestaba para la empresa Hidrológica de Oriente (HIDROCARIBE), en calidad de miembro asociado de la Cooperativa Anab R.L., según los términos del libelo de demanda. Por lo que surge evidente que la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, en cuyo articulado se establece lo que se indica a continuación:

“… Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

(…)

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

(…)

Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para continuar conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano M.S., antes identificado, contra Cooperativa “Anab” R.L. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNANDO VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-000021

En veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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