Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2006-000043

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, los ciudadanos M.J.R. y P.J.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad N° 5.190.349 y 6.244.307, respectivamente, asistidos por el abogado M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.618, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución 060314-0100 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada del C.N.E., con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAGIGAL Y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS).

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados al recurso.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 el abogado M.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder autenticado que acredita su representación, así como la de los abogados J.D.P., J.V.M., E.L.B., L.R. Röhl, Raif El Arigie, M.M., Yolenny R.H., G.D. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 78.304, 52.235, 78.305, 83.474 y 80.156, respectivamente.

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2006 el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó el Informe solicitado, así como consideraciones vinculadas al escrito recursivo.

En fecha 18 de mayo de 2006, se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó notificar de ello a la Presidenta del C.N.E. y al Fiscal General de la República y se acordó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 la parte actora reformó el escrito recursivo, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2006, ordenándose notificar de ello a la Presidenta del C.N.E. y al Fiscal General de la República.

En fecha 08 de junio de 2006, la parte recurrente consignó la página del Diario “Últimas Noticias” en la cual consta la publicación del cartel de emplazamiento librado en el procedimiento.

El 08 de junio de 2006, mediante sentencia N° 90, la Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, los ciudadanos R.C. y J.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.311.290 y 8.348.323, respectivamente, asistidos por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, consignaron escrito y recaudos.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 6.2234.029, asistido por la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.913, consignó escrito señalando actuar como parte interesada.

En fecha 20 de junio de 2006, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de esta Sala N° 110 de fecha 19 de junio de 2006, que declaró procedente la acumulación de la causa contenida en el Expediente N° AA70-E-2006-000054 con la causa contenida en este Expediente N° AA70-E-2006-000043, se agregó a los autos aquel expediente, cuyas actuaciones procesales a esa fecha se refieren a continuación:

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano V.C.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.007.432, asistido por la abogada Dasmarys M. E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, interpuso recurso contencioso electoral contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2006 [rectius: 24 de marzo de 2006], emanada del C.N.E., con ocasión de la impugnación formulada por el ciudadano J.L.A. contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores del Petroleo, Petroquímica y Gas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Peñalver, Bruzual, Cagigal y L. delE.A. (corchetes de la Sala).

Presentado el aludido escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2006, ordenó su remisión a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 22 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dio entrada al expediente y se solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y otras consideraciones vinculadas al recurso y, adicionalmente, reprodujo el contenido de los antecedentes administrativos consignados en el Expediente N° 2006-000043, al cual solicitó fuera acumulada esta causa.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral y se ordenó notificar de ello a la Presidenta del C.N.E. y al Fiscal General de la República.

Mediante sentencia N° 110 de fecha 19 de junio de 2006, se declaró procedente la acumulación de causas solicitada y se ordenó, en consecuencia, la notificación de tal decisión a todos los intervinientes.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2006 la abogada J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del interviniente ciudadano J.L.A., consignó instrumento poder autenticado que acredita su representación, así como la de la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.273.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006 el recurrente ciudadano V.C., otorgó poder apud acta a los abogados D.E., J.C.N.G. y Jeannifer Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.100, 50.988 y 63.870, respectivamente.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la parte recurrente consignó la página del Diario “Últimas Noticias” en la cual consta la publicación del cartel de emplazamiento librado.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la abogada J.L., apoderada judicial del interviniente J.L.A., consignó escrito de alegatos.

Abierto el juicio a pruebas, los abogados J.L. y M.B., en nombre de sus respectivos mandantes, promovieron los medios probatorios que estimaron pertinentes.

Fijada la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas, ningún interviniente compareció a tal objeto.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la totalidad de los medios de prueba promovidos.

Siendo la oportunidad para presentar Informes los abogados M.B.G., J.L., D.M.B. y E.B.A., en nombre de sus respectivos mandantes, consignaron el escrito correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana M.A.P., señalando actuar por autorización, consignó escrito cuya autoría atribuye al Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala emitiera el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, la abogada R.O.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral, efectuó consideraciones relacionadas con el escrito atribuido al Ministerio Público presentado en fecha 5 de octubre de 2006 y, adicionalmente, consignó escrito contentivo de informe.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, se acordó diferir la oportunidad para decidir dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. 1. Del recurso interpuesto por M.J.R. y P.T.:

    Señalan los recurrentes, tanto en el escrito recursivo inicialmente presentado, como en su ampliación y/o reforma, que en fecha 1° de noviembre de 2005 se realizó el acto de votación en el Sindicato de Trabajadores del Petroleo, Petroquímica y Gas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Peñalver, Bruzual, Cagigal y L.D.E.A., en lo sucesivo SUTRAPEQUIGAS.

    A continuación, indican que en fecha 14 de marzo de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución 060314-0100, mediante la cual ese órgano electoral declaró: 1) con lugar la impugnación presentada por el ciudadano J.L.A., contra la Junta Directiva del Sindicato que cesó sus funciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) la inelegibilidad de los ciudadanos M.R., L.R.M., W.V., V.C., A.G., B.G. y P.T.; 3) la desincorporación de cuatro (4) de ellos, los ciudadanos M.R., W.V., V.C. y P.T., quienes fueron reelectos como integrantes de la Junta Directiva sindical; 4) vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Cultura y Propaganda, instándose a la Comisión Electoral a realizar nueva convocatoria a elecciones para cubrir dichas vacantes; y, 5) reconoció al resto de los integrantes de la Junta Directiva que fueron electos el día 1° de noviembre de 2005.

    Expresan los recurrentes que en la Resolución impugnada el C.N.E. analizó cada una de las Asambleas realizadas en SUTRAPEQUIGAS, pronunciándose sobre su validez y concluyendo que las cuentas sí habían sido presentadas pero que las Asambleas adolecían de defectos que las hacían impropias para tal fin, estimando así incumplida la obligación que prevé el artículo 441 y aplicando la consecuencia jurídica de sancionar a los integrantes de la Junta Directiva al considerarlos inelegibles para futuros procesos comiciales y, adicionalmente, sancionándolos con la separación del cargo para el cual resultaron electos.

    De seguida, aducen que su legitimación para interponer el presente recurso deriva de su interés directo, personal y legítimo vistos los efectos de la Resolución impugnada, mediante la cual han sido declarados inelegibles “…para un eventual proceso electoral” y, además, separados de los cargos que “válida y legítimamente” alcanzaron en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2005, proceso electoral que estiman “pulcro”, supervisado por el C.N.E. y privado de impugnaciones, reclamos o diferencias de algún tipo.

    A continuación, los accionantes le atribuyen a la Resolución impugnada un total de cinco (5) vicios, que desarrollan en capítulos independientes, sucintamente referidos a continuación:

    En primer lugar, alegan que el acto impugnado es absolutamente nulo, en virtud de la incompetencia del funcionario que lo dictó, por extralimitación de las funciones que le han sido atribuidas por ley, y en tal sentido señalan, con base en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que la declaratoria sobre la validez de las Asambleas del sindicato que realizó el C.N.E., invade el ámbito de competencia del Poder Judicial.

    En segundo lugar, arguyen que el acto impugnado es absolutamente nulo, vista la incompetencia del funcionario que lo dictó, al invadir la competencia reservada a otro organismo, en tanto estiman que la denuncia conocida por el C.N.E., interpuesta por el ciudadano J.L.A. y erróneamente calificada como un recurso jerárquico, debió ser presentada y tramitada ante la Comisión Electoral Sindical, durante la fase de impugnación de las postulaciones.

    En tercer lugar, indican que el acto impugnado es absolutamente nulo, dada la incompetencia del funcionario que lo dictó, al invadir el ámbito de la reserva legal, en virtud de que dicha Resolución les aplica la sanción (legal) de declararlos inelegibles, sin que se configure el presupuesto de hecho de la norma y, adicionalmente, les aplica la sanción de separarlos del cargo al cual resultaron electos, ésta última no contenida en cuerpo normativo alguno.

    En cuarto lugar, afirman que el acto impugnado es absolutamente nulo, por incompetencia del funcionario que lo dictó, al violar principios constitucional y legalmente consagrados, indicando en tal sentido, y con fundamento en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el C.N.E. al pronunciarse sobre la validez de las Asambleas sindicales y declarar la inelegibilidad y desincorporación de miembros del sindicato, afecta gravemente los principios de libertad, autonomía, autodeterminación sindical y preservación de la voluntad popular, consagrados constitucional y legalmente.

    En quinto lugar, señalan que el acto impugnado es absolutamente nulo, con base en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho al debido proceso y la cosa juzgada administrativa, expresando a tal efecto que el escrito recursivo presentado ante el C.N.E. no podría ser considerado como un recurso jerárquico, pues el mismo sólo constituye una nueva y extemporánea impugnación del proceso electoral, presentada ante un órgano incompetente que, además, atenta contra el auto dictado por el C.N.E. en fecha 20 de julio de 2005, que ordenó continuar el proceso electoral tomando en consideración sólo los correctivos allí indicados y contra el Acta de Proclamación de la nueva Junta Directiva la cual, ante la ausencia de impugnaciones, recursos o protestas, causó estado para todos los afiliados, electos o no.

    Finalmente, los recurrentes solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en tal sentido, exponen los argumentos que al efecto estiman pertinentes, especialmente, lo relativo a la ponderación de los intereses en juego.

  2. 2. Del recurso interpuesto por V.C.Q.:

    Señala el recurrente que en fecha 22 de marzo de 2006, apareció reseñado en los medios de comunicación un hecho público, notorio y comunicacional relativo a su desincorporación del cargo de Secretario de Organización del Sindicato SUTRAPEQUIGAS, para el cual fue electo en forma popular y democrática en el pasado proceso electoral.

    A continuación indica que lo narrado se evidencia en Resolución dictada por el C.N.E. en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual fue declarado inelegible por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula lo relativo a la rendición de cuenta de los fondos sindicales.

    Seguidamente, refiere que la decisión fue publicada en la Gaceta Electoral N° 300 de fecha 27 de marzo de 2006 y, que aún cuando se encontraba de reposo, tal y como lo alegó mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2005, el C.N.E. resolvió que “…no era menos cierto que [su] reposo médico ocurre desde el 05-1-2.004 (sic) hasta el 10-08-2.005 (sic)” (corchetes de la Sala). En este orden, añade que el accidente cerebro vascular -enfermedad que alega padecer- es complicado y que por causa de él su cuerpo tiene limitaciones psicomotoras, visuales y otras en un cincuenta por ciento (50%), conforme consta en informes médicos que acompaña.

    Alega que el 16 de mayo de 2005 el ciudadano J.L.A. impugnó el proceso electoral que fue celebrado el 1° de noviembre de 2005, con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debido a su estado de salud no pudo ejercer, en sede administrativa, el derecho a la defensa previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, habida cuenta que, a su decir, su convalecencia es una causa eximente en su beneficio por caso fortuito o fuerza mayor.

    Afirma el accionante que con motivo de la situación narrada, violatoria de normas constitucionales y legales, resulta obvio que el procedimiento administrativo no pudo haber continuado, por lo menos en lo que a él respecta, debiendo en consecuencia verificarse la reposición del mismo, en virtud de que el día 9 de noviembre de 2005 expuso su particular situación de salud antes de que el C.N.E., el 22 de marzo de 2006, dictara su decisión. Con relación a este particular el recurrente añade que la Consultoría Jurídica del máximo órgano electoral del país bien pudo prever tal situación, a fin de evitar la infracción de normas que alega se produjo, añadiendo que en el supuesto negado de que él se encontrara incurso en la causal de inelegibilidad alegada, cómo entonces el C.N.E. autorizó el proceso electoral del Sindicato SUTRAPEQUIGAS sin objetarlo, en lugar de autorizarlo para posteriormente dejarlo sin efecto, mas aún cuando el impugnante, ciudadano, J.L.A., participó en el proceso electoral sindical que luego impugnó, por lo cual estima que él, al igual que el C.N.E., aceptó tal situación.

    Arguye el recurrente que la causal inelegibilidad contenida en la parte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no es de carácter imperativo, sino facultativa o potestativa, en tanto la norma señala que “…los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos” (subrayado del escrito), en lugar de “…no deberán ser reelectos”, y con base en ello el C.N.E. “ordenó” que se realizaran las elecciones en el referido Sindicato.

    Señala que el Estatuto del Sindicato SUTRAPEQUIGAS establece un lapso distinto al legal para presentar cuenta de los fondos sindicales e igualmente diferente al lapso establecido por el C.N.E. en la impugnada Resolución.

    En otro orden, el accionante indica que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo son de aplicación supletoria en el recurso que ejerció el ciudadano J.L.A. y que, en el curso de dicho procedimiento, él no fue notificado en los términos que exigen los artículos 72 y 73 ejusdem, resultando adicionalmente quebrantados los artículos 74, 75 y 77 ibidem, al no habérsele entregado, en su domicilio, la correspondiente notificación, exigiendo recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en la cual se realizó dicho acto, y así enterarse el C.N.E. de que él fue víctima de un accidente cerebro vascular. Añade que, en todo caso, si no era posible practicar la notificación de esa forma, la misma debió practicarse mediante publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde tiene su sede la autoridad que conoce del asunto, para así concluir que al no actuar la Administración Electoral de esa forma, violentó sus derechos y los del grupo de trabajadores que confiaron en él como sindicalista, que se han enterado de que fue desincorporado del cargo de Secretario de Organización del referido Sindicato.

    Expresa el actor que cuando los demás “recurridos” comparecieron a exponer sus razones de hecho y de derecho ante el C.N.E., alegaron que el Acta consignada como instrumento fundamental del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.A. era falsa -por las razones que indica- sin que el recurrente en sede administrativa haya insistido en el valor probatorio de dicha documental.

    Finalmente, el accionante manifiesta estar debidamente notificado de la decisión dictada por el C.N.E. e interpone recurso contencioso electoral ante esta Sala Electoral contra la misma, solicitando, con base en las razones que expuso y el primer aparte del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se declare la nulidad de la decisión que acuerda su inelegibilidad como Secretario de Organización de SUTRAPEQUIGAS, determinándose que el C.N.E. incurrió en una omisión de aplicación de normas de orden público, ante la falta de notificación para exponer alegatos y descargos en el curso de un recurso jerárquico y, en consecuencia, se reponga la causa administrativa al estado en que se encontraba para el día 9 de noviembre de 2005, cuando participó al máximo órgano electoral que se encontraba de reposo médico y en razón de ello no le fue fijada oportunidad para promover pruebas.

    II

    DEL INFORME DEL C.N.E.

    2.1. Del recurso interpuesto por M.J.R. y P.J.T.:

    El apoderado judicial del C.N.E., inicia el Informe señalando que en fecha 3 de agosto de 2005 el ciudadano J.L.A., alegando actuar como afiliado al Sindicato, interpuso recurso de impugnación por razones de inelegibilidad, contra las autoridades de la organización sindical, algunos de los cuales se postularon como candidatos para participar en los comicios a realizarse el 1° de noviembre de 2006.

    A continuación, indica que el mencionado recurso fue admitido y tramitado por el C.N.E., en cuyo desarrollo intervinieron, presentando alegatos y pruebas, el recurrente J.L.A. y los integrantes de la Junta Directiva Sindical, entre los cuales se encontraba el ahora recurrente en sede judicial M.J.R., recurso éste que fue declarado con lugar mediante Resolución N° 060314-0110 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral N° 300 de fecha 27 de marzo de 2006.

    Luego, señala que de los antecedentes administrativos se evidencia que el fundamento del recurso interpuesto en sede administrativa lo fue el incumplimiento, por parte de los integrantes de la Junta Directiva Sindical, del deber de rendir cuenta detallada y completa de su administración previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual el C.N.E., con base en los alegatos y medios de prueba promovidos por los intervinientes, estableció que la Junta Directiva del Sindicato no cumplió con el deber legal y estatutario de rendir cuenta periódica de su gestión administrativa ante los trabajadores, en la medida que no demostró que rindió la cuenta correspondiente al año 2001 y, en consecuencia, ese órgano electoral determinó que operó la causal de inelegibilidad invocada.

    Añadió, el apoderado judicial del C.N.E., que aún cuando la omisión de rendir cuenta de la gestión administrativa del año 2001 es causa suficiente para declarar la inelegibilidad invocada, ese órgano igualmente observó que la rendición de cuenta correspondiente al año 2002 lo fue extemporáneamente, en tanto fue hecha el 27 de junio de 2004 y, con relación a la rendición de cuenta de los años 2002, 2003 y 2004, declaró no valorarlas en la medida que las Asambleas de Trabajadores celebradas lo fueron sin cumplir con las normas estatutarias correspondientes.

    Finalmente, expuso que la Resolución adoptada se fundamenta en el contenido de la sentencia N° 125 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de agosto de 2005, la cual invoca expresamente y, como consecuencia de ello y de todos los elementos que tuvieron lugar en sede administrativa, tal decisión está ajustada a derecho, razón por la cual solicita que el Recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

    A continuación, la representación judicial del C.N.E., a todo evento, realizó las siguientes consideraciones con relación a los alegatos expuestos en el escrito recursivo:

    Con relación al denunciado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado por extralimitación de funciones por cuanto, a decir de la parte recurrente, si bien se reconoció que las cuentas sí habían sido presentadas simultáneamente se determinó que las Actas de Asamblea eran defectuosas, y tal declaratoria es de la competencia del Poder Judicial, la representación judicial del C.N.E. señala que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la Resolución no se reconoció que la Junta Directiva del Sindicato había rendido cuenta en los términos que exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues mas bien se dejó establecido el incumplimiento de dicha obligación, al menos en los años 2001, 2002 y 2004 y, adicional a ello se alegó, que ese órgano electoral no emitió pronunciamiento alguno vinculado a la legalidad de Asambleas de Trabajadores, en tanto lo que hizo fue valorar la documentación presentada determinando que las Actas demostraban algunas rendiciones de cuentas, pero las mismas no contenían los elementos estatutariamente requeridos para ser apreciadas por ese órgano electoral como prueba del cumplimiento de la obligación de rendir cuenta.

    Respecto al denunciado vicio fundado en la invasión de la competencia para conocer la impugnación -que la parte recurrente señala corresponde a la Comisión Electoral sindical-, el C.N.E. aduce que, en la medida que el fundamento de la impugnación lo constituía una causal de inelegibilidad, tal planteamiento podía ser conocido por ese órgano electoral acotando, adicionalmente, que la impugnación planteada no lo fue extemporáneamente y que la misma sí podía ser tramitada como un recurso jerárquico.

    En atención al denunciado vicio fundado en la invasión de la reserva legal y violación de principios constitucionales y legales, por ordenar la “separación” del cargo de trabajadores reelectos, el C.N.E. precisó que la desincorporación de los cargos ordenada es consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad declarada, como sucede en los comicios para elegir autoridades públicas y, como ejemplo de lo anterior, hace valer el contenido de la sentencia N° 40 dictada por esta Sala Electoral en fecha 09 de marzo de 2006.

    Finalmente, con relación al denunciado vicio fundado en violación de la cosa juzgada, el C.N.E. señala, con base en sentencia N° 143 dictada por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2001, que no consta que exista pronunciamiento previo o anterior por parte de ese órgano electoral acerca de impugnación del proceso electoral celebrado por la organización SUTRAPEQUIGAS, así como tampoco respecto de la inelegibilidad de alguno de los miembros de su Junta Directiva, en razón de lo cual estiman que el alegato expuesto es infundado.

    Por las razones expuestas la representación judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

    2.2. Del recurso interpuesto por V.C.Q.:

    El apoderado judicial del C.N.E. reiteró, en esta oportunidad, el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que produjo con ocasión del recurso interpuesto por los ciudadanos M.J.R. y P.J.T., ello en la medida que en dicha acción, como en la interpuesta por el ciudadano V.C.Q., ha sido impugnada la misma Resolución, razón por la cual los antecedentes que dieron origen al acto cuestionado, así como el procedimiento y conclusiones en el mismo contenidas son iguales, y así se considera y se dan por reproducidas.

    Luego de ello, a todo evento, el apoderado judicial del C.N.E. realizó las siguientes consideraciones con vista a los alegatos expuestos en el escrito recursivo:

    Con relación a la denunciada violación al derecho a la defensa del recurrente y su falta de notificación en el curso del procedimiento administrativo, el C.N.E. alega que durante la sustanciación del recurso sí se efectuó la debida notificación de los interesados, quienes comparecieron y aportaron sus respectivos alegatos y pruebas, en razón de lo cual el recurrente no estuvo impedido para ejercer su derecho a la defensa, destacando además que así como el mismo consignó escrito exponiendo su situación médica, bien pudo invocar y alegar a su favor todo lo que considerara oportuno, sin que pueda considerarse bajo ningún respecto la suspensión del procedimiento.

    Con relación al argumento de que la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo es facultativa y no imperativa, el C.N.E. señala que el mismo no fue expuesto en sede administrativa, razón por la cual ese órgano electoral no se pronunció con relación a él, además de que éste no se corresponde con la interpretación que de esa norma hiciera la Sala en la sentencia N° 125 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, cuyo contenido hace valer nuevamente.

    Por las razones expuestas la representación judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

    III

    DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Consta en autos que en fecha 5 de octubre de 2006 la ciudadana M.A.P., consignó escrito de conclusiones en treinta (30) folios útiles, conforme nota de presentación que al pie del mismo suscribió el Secretario de la Sala (folio 390).

    Se evidencia igualmente que previo a dicho escrito (de 29 folios), fue presentado Oficio sin número y/o Comunicación dirigida a esta Sala Electoral de fecha 05 de octubre de 2006, contentiva de la supuesta autorización conferida a la ciudadana M.A.P. para su consignación en el presente caso.

    Ahora bien, observa la Sala que del texto de los referidos escrito y comunicación se desprende que se atribuye su autoría a la ciudadana R.O.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, aún cuando en ninguno de éstos consta su firma autógrafa en original, pero sí el sello húmedo correspondiente a ese Despacho.

    Aprecia igualmente la Sala que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 la abogada R.O.G., actuando con el carácter ya indicado, presentó formal excusa a la Sala con relación a la forma en la cual fue presentado el Escrito en referencia y, para justificar ello, adujo causa de fuerza mayor no especificada, consignando de seguida escrito de casi idéntico contenido al presentado en fecha 5 de octubre de 2005, suscrito por la presentante al pie, en original.

    Las circunstancias anteriores obligan a la Sala a declarar lo siguiente:

    La base normativa referida en la comunicación en comento, no prevé facultad alguna que permita a la Fiscal designada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, autorizar a otra persona para realizar actuaciones que personalmente le corresponde cumplir. La normativa invocada, a saber, la Resolución N° 60 de fecha 21 de febrero de 2003 contiene la designación de la referida funcionaria en el cargo señalado (G.O. N° 37.653 de 19 de marzo de 2003); el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en forma genérica al Ministerio Público otras atribuciones constitucionales y legales; y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece al Ministerio Público el deber y atribución de velar por la observancia de la Constitución, las leyes y libertades fundamentales en todo el territorio nacional, con lo cual resulta claro que dicha normativa en modo alguno prevén la posibilidad de que la referida funcionaria delegue, autorice, encomiende o habilite a otros funcionarios adscritos a ese Despacho para actuar en su nombre.

    La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que ese órgano estará bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá las atribuciones correspondientes personalmente, o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que determine esa ley (artículo 1), entre los cuales se encuentran los Fiscales designados para actuar ante este Alto Tribunal (artículo 20 y Capítulo V). Ese cuerpo normativo igualmente prevé que el Fiscal General de la República puede delegar determinadas atribuciones, de carácter administrativo, en funcionarios de su Despacho, a objeto de mejorar el funcionamiento del organismo, pudiendo asimismo impartir instrucciones para que se cumplan con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público (numerales 18 y 19, artículo 21).

    De allí que, en principio, sólo el Fiscal General de la República es el funcionario del Ministerio Público que, por su alta jerarquía y compleja responsabilidad, está legalmente facultado para delegar sus funciones. Ahora bien, considera la Sala, en una interpretación del alcance de dicha facultad que, si por cualquier razón (exceso de funciones o asuntos por conocer, racionalidad en la distribución del tiempo, complejidad de ciertas asuntos, por ejemplo), se estima necesario que los órganos delegados, a su vez, requieran transferir el ejercicio de algunas funciones que por su contenido no comporten una prórroga de la competencia delegada, ello podría tener lugar mediante el establecimiento de los procedimientos necesarios, los cuales habrán de ser recogidos en Resoluciones especiales dictadas al efecto o en el Reglamento Interno que igualmente le compete dictar al Fiscal General (numeral 8, artículo 21).

    En consecuencia, la Sala observa que en el supuesto de estar permitida la figura de la autorización que pretendió otorgar la Fiscal R.O.G., a la ciudadana M.A.P. para que compareciera en su lugar y consignara en autos la Opinión Fiscal del caso, bien pudo indicar en el texto de la comunicación la fuente normativa pertinente, pero como quiera que ello no fue así, debe concluirse que la referida funcionaria no tenía competencia para autorizar a otro funcionario para que ejerciera parte de sus funciones, razón por la cual, en principio, debe tenerse como no presentado el escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2006 por la ciudadana M.A.P..

    Adicionalmente, la Sala advierte la circunstancia de que ni la pretendida autorización ni el consignado escrito están suscritos en original por la persona de la cual su texto señala que emanan, omisión que no constituye un mero formalismo en la medida que la firma autógrafa es el elemento que da certeza sobre la autoría de la documental y, no ser exigente con tal requisito, podría derivar en la posibilidad de que a la postre cualquier persona pueda intervenir en un proceso judicial, en nombre de otra persona u órgano público, sin mayor dificultad, incorporando alegatos y/o medios de prueba en juicio sobre los cuales no se tendría certeza de su origen, al extremo de que éstos puedan ser contrarios o distintos a los argumentos que efectivamente quiso decir o las pruebas que quiso promover quien realmente debía hacerlo, tergiversando así, indebidamente, el curso del proceso, lo cual constituye, en el caso de autos, una razón más para tener como no presentado el escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2006 por la ciudadana M.A.P..

    A pesar de lo señalado, es posible que en el caso de autos se esté en presencia de una situación excepcional, en caso de que tuviera lugar la eximente en el cumplimiento de una obligación por causa de fuerza mayor, alegada por la ciudadana Fiscal en la oportunidad de presentar excusa, pero es el caso que la misma no argumentó o explicó en forma alguna en qué consistía tal fuerza mayor a efecto de que la Sala pudiera formarse el criterio necesario para decidir sobre la validez de la irregular consignación realizada, razón por la cual se declara que no ha lugar a la excepcionalidad alegada.

    Finalmente, con relación al escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2006 por la ciudadana R.O.G., Fiscal Segunda del Ministerio designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara que tal presentación es extemporánea por haber fenecido para ese momento el lapso para consignar conclusiones (Vid. Sentencia N° 132 del 29 de septiembre de 2004).

    Con base en lo expuesto, la Sala declara que no tomará en consideración la opinión que pretendió consignar el Ministerio Público, en razón de lo irregular y extemporáneo de su presentación. Así se decide.

    IV

    ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

    4.1. Del escrito presentado por R.C. y J.L.R. en el recurso interpuesto por M.J.R. y P.J.T.:

    Los ciudadanos R.C. y J.L.R. relacionaron, a título de Antecedentes, “pruebas” que identificaron como “A”, “B” y “C”.

    Como prueba “A”, alegaron que el ciudadano J.L.A. presentó una impugnación contra “…Sutrapequigas del período 2001 al 2004, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (Resolución N° 0412-2201710 (sic)”.

    Como prueba “B”, indicaron:

    En Fecha 3 de agosto la Abogada O.S. (…) actuando con el carácter de apoderada Judicial del C.N.E. interpuso recurso de interpretación en cuanto al alcance del contenido del Artículo 441 de la ley Orgánica del Trabajo en Concordancia con los artículos 430 y 438 Ejusdem, en relación a la condición de inelegibles de los dirigentes sindicales que incurran en violación de estas disposiciones legales (sic)

    .

    Como prueba “C”, fue consignado “Recorte de Prensa”, en copia, de “…Publicación del diario Ultimas Noticias en fecha 13 de agosto del 2005 (sic)”.

    De seguida, señalaron:

    Tribunal Supremo de Justicia. (TSJ)

    -Sala Electoral aclaró normas para comisión sindicales.

    -En esta publicación queda plasmada la aclaratoria sobre la interpretación que solicito el CNE al TSJ sobre el artículo 441 de la ley Orgánica del trabajo (sic)

    .

    A continuación, refirieron que el C.N.E. tenía claro que los directivos sindicales no podían participar en el proceso electoral pautado para el día 1° de noviembre de 2005, tal y como señalan lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego, indicaron que la Comisión Electoral organizó las elecciones para el día 14 de junio de 2006, como lo ordenó la Resolución N° 060314-0100 emanada del C.N.E., pero siendo que M.R. y P.T., en fecha 14 de marzo de 2006, introdujeron recurso contencioso electoral con medida cautelar innominada contra la referida Resolución, admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral el día 18 de mayo de 2006, ello dio la posibilidad a dichas personas de “…volver a sus puestos y dirigir la industria petrolera de la zona norte del estado Anzoátegui…”, quienes “…no gozan de la popularidad de los afiliados al sindicato”.

    Finalmente, dirigiéndose al Presidente y demás Magistrados que integran la Sala Electoral, señalaron: “…que estudie[n] a fondo todo lo anteriormente expuestos por lo cual [solicitan] (…) [se les acompañe] en esta lucha y este esfuerzo por rescatar la institución para ponerla a los servicios de la nación y del pueblo venezolano” (corchetes de la Sala).

    4.2. Del escrito presentado por J.L.A. en el recurso interpuesto por M.J.R. y P.J.T.:

    Inicia su exposición el ciudadano J.L.A. señalando que en fecha 03 de agosto de 2005 interpuso ante el C.N.E. recurso jerárquico contra el proceso electoral celebrado en SUTRAPEQUIGAS, “…en vista de que había obtenido de los archivos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, un acta de fecha 19 de Noviembre de 2004, la cual presentaba fecha de aceptación por correspondencia, 28 de Diciembre de 2004 y describía una supuesta asamblea general de miembros afiliados, en la misma se presentaban los estados financieros del período Enero-Junio 2004 y su supuesta aprobación, situación irregular, ya que este acto nunca fue realizado en nuestra sede Sindical y por consiguiente el acta es falsa, estamos frente a una simulación de acto público que va en contra de los intereses colectivos”.

    De seguida, señala que ese acto fue certificado por la Junta Directiva del Sindicato ante unos supuestos testigos de su entorno, violentándose el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo que exige la presentación de los estados financieros de manera oportuna en Asamblea General de Afiliados.

    Luego, indica que el recurso fue admitido por el órgano electoral, el cual emplazó a los interesados a fin de presentar alegatos y pruebas, oportunidad en la cual señala consignó las pruebas e hizo valer las argumentaciones que refiere en un total de seis (6) literales.

    En otro orden, el ciudadano J.L.A., refuta las argumentaciones expuestas en el recurso contencioso electoral, con base en las siguientes premisas: 1. Que el recurso interpuesto en sede administrativa lo fue en tiempo adecuado, en tanto la inelegibilidad puede ser invocada en cualquier momento, conforme el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 2. El C.N.E., como órgano rector y supervisor de los procesos electorales sindicales, tiene un importante rol, en razón de lo cual ratifica su competencia. 3. El C.N.E. solicitó de la Sala Electoral, la interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta respondió. 4. Que los estados financieros cuya validez pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte recurrente, carecen de legalidad, en tanto los mismos nunca fueron realizados, evidenciándose en su lugar la violación por parte de la Junta directiva del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo -a su decir- falsas las Actas depositadas en la Inspectoría del Trabajo. 5. Señala un conjunto de consecuencias que aduce tienen su origen en el incumplimiento alegado, entre las cuales resaltan: la falta de provisión de fondos sindicales, libros contables llevados de forma irregular y destrucción de talonarios de chequeras.

    4.3. Del escrito presentado por J.L.A. en el acumulado recurso interpuesto por M.J.R., P.J.T. y V.C.Q.:

    Inicia su exposición el compareciente ratificando los alegatos expuestos en su intervención inicial, para de seguida añadir los siguientes:

    Que su legitimación deriva de su actual condición de miembro activo de SUTRAPEQUIGAS, en razón de lo cual manifiesta tener interés en las resultas del recurso.

    Que no existe extralimitación de funciones del C.N.E., en la medida que la parte recurrente hace descansar tal alegato en un falso supuesto, a saber, que ese órgano electoral había establecido que la Junta Directiva sindical sí había rendido cuenta de su gestión, pero, contrario a ello, el interviniente señala que ese órgano electoral estableció lo contrario, para lo cual se apoya en trascripción parcial del acto impugnado.

    Que carece de sustento legal el argumento de que el C.N.E. es incompetente, en la medida que el recurso correspondía ser conocido por la Comisión Electoral, en virtud de que los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política otorgan dicha competencia al C.N.E., máxime ante el incumplimiento de la Comisión Electoral sindical de su deber de constatar, previamente, el requisito de rendición de cuenta del órgano directivo, en razón de lo cual, a su decir, el único que podría conocer de tan grave vicio, de orden público, es el C.N.E..

    A continuación, con relación al alegato de que el C.N.E. invadió la reserva legal y aplicó una sanción no contenida en texto legal, alega que tal argumento carece de claridad y precisión, en la medida que no siendo elegibles dichas personas mal pueden pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, lo cual deriva en la separación de los cargos, para los cuales fueron indebidamente electos, así, la separación del cargo es la vía necesaria para evitar que ejerzan funciones que están impedidas por mandato legal.

    Igualmente, señala que el C.N.E. actuó con respeto a los principios y garantías constitucionales, en tanto corrigió el vicio denunciado en el marco de un proceso electoral que organizó y supervisó con transparencia.

    Asimismo, califica de error el alegato vinculado a violación de la cosa juzgada, en la medida que estima que los actos afectados de un vicio de nulidad absoluta, es revisable en cualquiera oportunidad y no convalidable.

    Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido por los ciudadanos M.R. y P.J.T., previa declaratoria de inelegibilidad, de oficio, del resto de los integrantes de la Junta Directiva, con relación a los cuales el C.N.E. no se pronunció.

    A continuación, refiriéndose ahora al recurso interpuesto por el ciudadano V.C.Q., el interviniente señala que los fundamentos de hecho y de derecho en que el recurrente apoya su recurso, son los mismos que presentó ante el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual sostuvo estar de reposo del 5 de noviembre de 2004 al 10 de agosto de 2005, lo cual, si bien es cierto, a decir del interviniente, ello no justifica la omisión de rendir cuenta a la cual estaba obligado junto a los otros miembros de la Junta Directiva, conformando una unidad que debía rendir cuenta de los períodos 2001, 2002 y 2003.

    Con relación a esta misma denuncia, se añade que la rendición de cuenta del año 2004 debió presentarse en el mes de julio de 2004, conforme lo establece el artículo 26 de los Estatutos Sindicales, y el alegado reposo médico inició en el mes de noviembre de 2004 y además, conforme a ello, calificó de extemporánea la rendición de cuenta de todo el año 2004 presentada en marzo de 2005 y señaló que no hubo rendición de cuenta del primer trimestre del año 2005.

    En lo que respecta a la denuncia, formulada por el recurrente, en el sentido de no haber sido notificado en los términos previstos en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso, el interviniente advierte que la materia electoral está regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en razón de ello las notificaciones han de ser realizadas conforme al artículo 231 de ese cuerpo normativo, como afirma tuvo lugar.

    En otro orden, el interviniente señala que el recurrente acudió en fecha 9 de noviembre de 2005 ante el C.N.E. y expuso su situación médica, pero no presentó alegato alguno desvirtuando el recurso por él interpuesto, limitándose a guardar silencio, razón por la cual se alega que tal falta de contestación es un hecho sólo imputable al ahora recurrente y no al órgano electoral, en razón de lo cual no se han violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual estima no hay motivo alguno para que se declare la reposición del proceso solicitada.

    A continuación, con relación al alegado carácter facultativo del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el interviniente señala que esta Sala, en la oportunidad de interpretar dicha norma (sentencia N° 125 de fecha 11 de agosto de 2005), declaró con claridad su carácter imperativo, de allí que, a su entender, la conducta omisiva del recurrente y de todos los integrantes de la Junta Directiva sindical encuadre perfectamente en dicha norma.

    Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano V.C., previa declaratoria de inelegibilidad, de oficio, del resto de los integrantes de la Junta Directiva, con relación a los cuales el C.N.E. no se pronunció.

    V

    DE LOS INFORMES

    5.1. De sendos escritos presentados por los abogados M.B.G. y E.B.A., en representación de los recurrentes M.J.R. y P.J.T.:

    Se presentaron idénticos escritos de Informes en los cuales, a título de ratificación, se reprodujo en su integridad el escrito recursivo ampliado y/o reformado, a excepción de los capítulos relativos a la legitimidad para recurrir y de la medida cautelar solicitada, sólo añadiéndose, como conclusión, lo siguiente:

    Por cuanto no es esta la instancia para dirimir la correcta o incorrecta presentación de cuentas (la cual, [insisten], se hizo de manera absolutamente adecuada) [piden] respetuosamente a esta Sala Electoral decretar la nulidad absoluta del Acto Administrativo tantas veces descrito y analizado, por cuanto, del período probatorio, quedaron absolutamente evidenciados los defectos sustanciales en los cuales incurre el mencionado acto que, ilegal e inconstitucionalmente separó a [sus] representados de sus cargos, una vez ELECTOS por los integrantes del Sindicato y PROCLAMADOS por el propio C.N.E..

    [Piden] por ende sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución 0603314-0100 (sic) al incurrir en la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    5.2. Del escrito presentado por el abogado D.M.B., en representación del C.N.E.:

    El apoderado judicial del máximo órgano electoral presentó escrito de informe sólo con relación al recurso interpuesto por los ciudadanos M.J.R. y P.J.T. y, congruentemente con ello, al final del mismo nuevamente solicitó se declarara sin lugar sólo dicho recurso.

    Así, inicia su exposición realizando una síntesis de los antecedentes del mismo, así como de la posición asumida por ese órgano comicial en la oportunidad de presentar informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso, con relación a cada uno de los vicios denunciados por tales recurrentes.

    Resalta de tal exposición, que hizo valer el contenido de la sentencia N° 128 dictado por esta Sala Electoral en fecha 7 de agosto de 2006, en la cual se tuvo nueva oportunidad para pronunciarse sobre la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, resalta la complementaria argumentación dada con relación al agotamiento de la instancia constituida por la Comisión Electoral, contrastando la normativa especial caduca y la vigente, en el sentido siguiente:

    …contrario a lo que preveía el extinto Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en el cual resultaba obligatorio agotar la instancia de la Comisión Electoral; en las vigentes Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el artículo 54 no establece dicha obligación, siendo por tanto facultativo acudir ante esa instancia o dirigirse directamente al C.N.E., lo cual por demás garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al ser considerada opcional para el interesado la exigencia procesal ya mencionada…

    .

  3. 3. Del escrito presentado por la abogada J.L., en representación del interviniente J.L.A.:

    Inicia su escrito de informes realizando un resumen de los hechos y alegatos más relevantes e inherentes al proceso, especialmente los denunciados vicios que se le imputaron a la Resolución cuestionada, así como la defensa que con relación a estos fuera expuesta.

    A continuación, analiza cada una de las siete (7) documentales que promoviera, con expreso señalamiento del hecho o hechos que, a su decir, fueron demostrados por intermedio de los mismos.

    De seguida, arguyendo como derecho el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apoderada judicial estima que fue demostrado que los tres (3) recurrentes, así como el resto de los integrantes de la Junta Directiva 2001-2005 “y Tribunal Disciplinario”, incumplieron con la obligación de rendir cuenta durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en tanto cuerpo colegiado corresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de los recursos y, adicionalmente, la declaratoria de oficio como inelegibles de los otros integrantes de la Junta Directiva que fueron reelectos, “…cuya elección fue impugnada con el Recurso Jerárquico interpuesto ante el C.N. [Electoral], quienes violaron, conjuntamente con los recurrentes, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo” (corchetes de la Sala).

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    6.1. De la intervención de terceros:

    Consta en autos que habiendo sido emplazados, mediante la publicación de sendos carteles, todas aquellas personas que tuvieren o tuviesen interés en intervenir en cada recurso, atendieron a tal llamado y comparecieron en autos los ciudadanos R.C. y J.L.R., en el marco del recurso interpuesto por los ciudadanos M.J.R. y P.J.T.; y el ciudadano J.L.A., en el curso de los acumulados recursos interpuestos por los prenombrados recurrentes y el ciudadano V.C.Q..

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de estas intervenciones la Sala observa que para ello es necesario acudir a las previsiones generales que con relación a esta particular figura procesal están contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión prevista en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como, visto los distintos tipos de intervención de terceros que contempla dicho cuerpo normativo, la Sala declara que en el caso de autos se está en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permitirá la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

    Establecido lo anterior es de advertir que el interés que se requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto. Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia número 16, de fecha 10 de marzo de 2000, en la cual expresó:

    ...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

    .

    Señalado lo anterior, la Sala observa que los ciudadanos R.C. y J.L.R. en la oportunidad de comparecer, no alegaron, en modo alguno, cuál es su interés jurídico para intervenir en la causa como opositores al recurso, así como tampoco produjeron medio de prueba tendente a ello, razón por la cual, con fundamento en los artículos 370 numeral 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, se declara Inadmisible su intervención en juicio y, así se decide.

    Con relación a la intervención en juicio del ciudadano J.L.A., la Sala observa que dicho ciudadano, en el inicial escrito que presentó (folio 130), alegó actuar como parte interesada en el recurso, en la medida que éste fue ejercido contra la Resolución que declaró con lugar la impugnación que él interpuso contra la elección de la Junta Directiva de SUTRAPEQUIGAS ante el C.N.E.. En su segundo escrito (folio 238) expresamente alegó, que su legitimación para intervenir proviene de su actual condición de miembro activo de la organización sindical SUTRAPEQUIGAS, en razón de lo cual manifestó tener interés en las resultas del proceso.

    Así, con base en el precitado artículo 381 del Código de Procedimiento Civil la Sala declara, que en la medida que el fallo de mérito no producirá efectos directos en la relación jurídica que el ciudadano J.L.A. alega tener con el C.N.E., en la condición de recurrente ante ese órgano electoral, el mismo será considerado como un tercero adhesivo simple.

    Consecuencia de lo anterior es exigible al ciudadano J.L.A. el requerimiento contenido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que impone a quien pretenda intervenir como tercero adhesivo en juicio acompañar, a su diligencia o escrito, “…prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; requisito que declara cumplido la Sala en la medida que tal condición del interviniente, de tener interés en el recurso por haber sido la parte recurrente en sede administrativa, se desprende del texto de la Resolución impugnada cuyo ejemplar consta en autos (expediente administrativo pieza 8/8) y, como consecuencia de ello, la Sala Admite su intervención en el presente proceso, con el indicado carácter de tercero adhesivo simple, opositor al recurso y, en razón de ello, tomará en consideración los conexos planteamientos formulados en sus dos (2) escritos, así como los medios de prueba promovidos y las conclusiones presentadas, en la medida que los mismos tiendan a coadyuvar en la posición que corresponde en juicio al órgano emisor del acto impugnado, el C.N.E.. Así se decide.

    6.2. Del fondo del recurso interpuesto por M.J.R. y P.J.T.:

    Los recurrentes impugnan la Resolución emanada del C.N.E. atribuyéndole cinco (5) vicios, de los cuales, por razones metodológicas, la Sala analiza, de seguida, el segundo de ellos:

    Los recurrentes alegaron que el acto impugnado es absolutamente nulo, por incompetencia del funcionario que lo dictó, al invadir la competencia reservada a otro organismo, en tanto estiman que la denuncia conocida por el C.N.E., interpuesta por el ciudadano J.L.A. y, erróneamente calificada como un recurso jerárquico, debió ser presentada y tramitada ante la Comisión Electoral sindical, durante la fase de impugnación de las postulaciones.

    El supuesto denunciado es un vicio que afecta la competencia del órgano que calificaría como una extralimitación de atribuciones, en la medida que éste tiene lugar cuando una autoridad legítima ejerce poderes que no le han sido atribuidos o se excede en los que le han sido conferidos.

    A objeto de dar respuesta a dicho planteamiento, la Sala observa que la materia recursiva que ha lugar en el marco de un proceso electoral sindical encuentra su regulación en el Capítulo III del Título V de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, cuyo artículo 54 establece, que “[c]ontra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical…” (corchetes de la Sala).

    En lo que respecta a la particular fase de postulación, la Sala observa que el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales a su vez señala que “[c]ontra la admisión o rechazo de la postulación, los interesados podrán impugnar ante la Comisión Electoral,…” (corchetes de la Sala).

    En este orden se señala que dicho texto normativo igualmente establece, que si la Comisión Electoral sindical no decide la impugnación interpuesta en el lapso previsto, o decide en sentido contrario a lo solicitado, el interesado podrá llevar tal planteamiento ante el C.N.E. (artículos 56 y 41).

    Ahora bien, de una interpretación concatenada de tales normas se desprende que, con base en la normativa especial correspondiente dictada por el propio C.N.E., está previsto que la materia recursiva que ha lugar en los procesos electorales sindicales debe dirimirse, en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, ello como un mecanismo, no meramente formal, que garantiza la autonomía de las organizaciones sindicales en la toma de decisiones que le son inherentes y fundamentales, previendo así la normativa especial que la intervención del C.N.E. en tal materia será como ente rector del Poder Electoral -facultado para conocer las decisiones dictadas por la Comisión Electoral Sindical-, en la medida que sólo tendrá lugar si la decisión adoptada por el Sindicato, por órgano de su Comisión Electoral, no satisface los intereses del afiliado recurrente o afecta los derechos e intereses de otro u otros afiliados, quienes podrían a su vez manifestar disconformidad con tal pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo.

    Así, si bien es opcional para el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales plantear o no un conflicto por tal causa, dicho afiliado, en el supuesto que no decida acudir directamente a la vía judicial, debe intentar su reclamo, primeramente, ante la Comisión Electoral sindical, órgano electoral llamado formalmente para ello y, además, idóneo para inicialmente pronunciarse sobre cualquier controversia de contenido electoral-sindical, en tanto está integrada por un grupo de afiliados del Sindicato elegidos en Asamblea como imparciales representantes de la masa de trabajadores afiliados que, además, conocen de primera mano todos los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo del proceso electoral en cuestión al ser, simultáneamente, los organizadores y ejecutores del mismo.

    Consecuencia de lo anterior la Sala concluye, que el C.N.E., al conocer directamente de la impugnación formulada por el afiliado J.L.A., sin que la misma haya sido previamente planteada y decidida por la Comisión Electoral sindical, se extralimitó en sus atribuciones, dado que su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico contra el pronunciamiento, o aún la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral sindical, razón por lo cual la Sala declara que la Resolución impugnada en el marco del presente recurso contencioso se encuentra afectada de nulidad absoluta, por incompetencia del órgano que la dictó, y así se decide.

    Declarado como ha sido que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, la Sala se abstiene de conocer del resto de las denuncias planteadas por los recurrentes M.J.R. y P.J.T., por considerarlo inoficioso.

    En este mismo orden la Sala establece, con base en el contenido de la decisión, deberá reponerse el proceso electoral a la fase de “Impugnación de las postulaciones”, cuyo desarrollo tuvo lugar ante un órgano incompetente para ese momento, reanudación que se desarrollará en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia a los recurrentes, el C.N.E., el tercero opositor cuya intervención ha sido admitida y las actuales autoridades del Sindicato de Trabajadores del Petróleo, Petroquímica y Gas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Peñalver, Bruzual, Cagigal y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS), se reconstituya la Comisión Electoral del Sindicato con identidad de los miembros que la conformaban para la fecha en que se efectuaron los comicios celebrados en el seno de esa organización, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 1° de noviembre de 2005;

SEGUNDO

Instalada la Comisión Electoral del Sindicato en el período establecido para ello, se tendrán disponibles los lapsos previstos en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, para que: (i) cualquier afiliado pueda impugnar o no, la admisión o rechazo de las postulaciones que fueron presentadas en el marco del proceso electoral en referencia; (ii) la Comisión Electoral se pronuncie respecto a las impugnaciones presentadas; (iii) los interesados interpongan recurso jerárquico ante el C.N.E. contra la decisión que adopte la Comisión Electoral; y, (iv) el C.N.E. resuelva los recursos jerárquicos presentados;

TERCERO

Del mismo modo, en caso de que los recurrentes o, algún otro afiliado del Sindicato que se vea afectado en sus derechos subjetivos decidan acudir directamente a la vía jurisdiccional por ante esta Sala Electoral sin agotar previamente la vía administrativa, se tendrá como disponible el lapso de quince (15) hábiles a que se refiere el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para el ejercicio del recurso contencioso electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo a los recurrentes, el C.N.E., el tercero opositor cuya intervención ha sido admitida y las actuales autoridades del Sindicato de Trabajadores del Petróleo, Petroquímica y Gas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urbaneja, Guanta, Peñalver, Bruzual, Cagigal y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS); y,

CUARTO

A efecto de favorecer la participación de la totalidad de los afiliados en la fase cuya reanudación ha sido decretada, la Sala ordena que una copia certificada del presente fallo, sea publicada en la cartelera del Sindicato y, adicionalmente, que las autoridades del mismo le den la mayor difusión posible a su contenido por intermedio de los medios que estimen mas convenientes. Expídase la copia certificada y remítase.

Finalmente, esta Sala se abstiene de pronunciarse con relación a la consecuente validez o no de los resultados electorales que se produjeron con ocasión del proceso electoral sindical cuestionado, en tanto no existe a la fecha decisión firme con relación a la postulación de afiliados que pretendieron participar en dicho proceso.

6.3. Del fondo del Recurso interpuesto por V.C.Q.:

Declarada como ha sido procedente una de las denuncias formulada por los recurrentes M.J.R. y P.J.T., la Sala señala que se hace innecesario pronunciarse con relación a los argumentos expuestos por el recurrente V.C.Q., en tanto que aquella decisión ya conlleva la declaratoria de nulidad del acto impugnado, cual es el objeto que igualmente perseguía el acumulado recurso contencioso electoral interpuesto por éste último y, en razón de lo cual, se abstiene de ello. Así se decide. VII DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la intervención en juicio como terceros de los ciudadanos R.C. y J.L.R..

  2. Se ADMITE la intervención en juicio como tercero opositor al recurso del ciudadano J.L.A..

  3. CON LUGAR el acumulado recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.J.R., P.J.T. y V.C.Q., contra la decisión contenida en la Resolución N° 060314-0100, dictada por el C.N.E. el 14 de marzo de 2006, con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, PETROQUÍMICA Y GAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, URBANEJA, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAGIGAL Y L.D.E.A. (SUTRAPEQUIGAS).

  4. Se ordena REANUDAR la fase de “Impugnación de las postulaciones” del proceso electoral celebrado en el referido Sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2005, en los términos, lapsos y condiciones establecidos en la normativa especial que rige la materia, los cuales se tendrán disponibles a partir de la notificación del presente fallo. En consecuencia, se ordena que:

PRIMERO

En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia a los recurrentes, el C.N.E., el tercero opositor cuya intervención ha sido admitida y las actuales autoridades de la organización SUTRAPEQUIGAS, se reconstituya la Comisión Electoral del Sindicato con identidad de los miembros que la conformaban para la fecha en que se efectuaron los comicios celebrados en el seno de esa organización, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 1° de noviembre de 2005;

SEGUNDO

Instalada la Comisión Electoral del Sindicato en el período establecido para ello, se tendrán disponibles los lapsos previstos en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, para que: (i) cualquier afiliado pueda impugnar o no, la admisión o rechazo de las postulaciones que fueron presentadas en el marco del proceso electoral en referencia; (ii) la Comisión Electoral se pronuncie respecto a las impugnaciones presentadas; (iii) los interesados interpongan recurso jerárquico ante el C.N.E. contra la decisión que adopte la Comisión Electoral; y, (iv) el C.N.E. resuelva los recursos jerárquicos presentados;

TERCERO

Del mismo modo, en caso de que los recurrentes o, algún otro afiliado del Sindicato que se vea afectado en sus derechos subjetivos decidan acudir directamente a la vía jurisdiccional por ante esta Sala Electoral sin agotar previamente la vía administrativa, se tendrá como disponible el lapso de quince (15) hábiles a que se refiere el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para el ejercicio del recurso contencioso electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo a los recurrentes, el C.N.E., el tercero opositor cuya intervención ha sido admitida y las actuales autoridades del Sindicato SUTRAPEQUIGAS; y,

CUARTO

Una copia certificada del presente fallo, sea publicada en la cartelera del Sindicato y, adicionalmente, que las autoridades del mismo le den la mayor difusión posible a su contenido por intermedio de los medios que estimen mas convenientes. Expídase la copia certificada y remítase.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

El Vice…/…

…/…Presidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M. HERNÁNDEZ

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se firmó la anterior sentencia, pero se difirió su publicación por cuanto el Magistrado L.M.H. anunció voto salvado. Se deja constancia que la anterior sentencia no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.J.R., P.J.T. y V.C.Q. contra la decisión contenida en la Resolución Nº 060314-0100 dictada por el C.N.E. con ocasión del proceso electoral celebrado en el “Sindicato de Trabajadores del Petróleo, Petroquímica y Gas de los Municipios Sotillo, Bolívar, Urdaneta, Guanta, Peñalver, Bruzual, Cagigal y L. delE.A. (SUTRAPEQUIGAS)”. Las razones que fundamentan mi disidencia son las siguientes:

Luego de realizar un análisis de un conjunto de disposiciones contenidas en las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, instrumento dictado por el C.N.E. en la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 del 19 de enero de 2005, la sentencia de la cual se discrepa concluye que el C.N.E. resultaba incompetente para conocer y resolver la impugnación contra el proceso electoral celebrado en la referida organización sindical, toda vez que el órgano competente para ello es la respectiva Comisión Electoral Sindical, y sólo en caso de disconformidad con tal pronunciamiento, procede el ejercicio del recurso jerárquico.

Ahora bien, al margen de lo plausible que pudiera resultar tal pronunciamiento en el caso de autos, lo cierto es que con tal decisión la mayoría sentenciadora omitió considerar dos asuntos que, en opinión del suscrito, resultaban relevantes para establecer un criterio con carácter general en lo concerniente a las competencias supervisoras del órgano rector del Poder Electoral en materia electoral sindical.

La primera de ellas, la relativa a que la tendencia jurisprudencial de esta Sala Electoral, desde sus propios inicios, ha sido la de interpretar de forma amplia y flexible los requisitos referidos al ejercicio de la garantía jurisdiccional constitucional al debido proceso en sus diversas manifestaciones, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. El primero (tutela judicial efectiva), que propugna el artículo 26 de la Constitución de 1999, impone una interpretación espiritualista de las normas procesales en la que prospera el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental.

En esa línea de razonamiento, este órgano judicial se ha apartado de interpretaciones formalistas tomando en cuenta las exigencias de justicia material contenidas en el artículo 257 constitucional, y, sobre la base del principio pro actione y antiformalista, como lo exige el ya mencionado artículo 26 constitucional ha sostenido posiciones hermenéuticas tendientes a garantizar uno de los principales atributos de la tutela judicial efectiva como lo es el acceso a la jurisdicción, como es el caso de la interpretación del carácter optativo del ejercicio de la vía administrativa en el caso de los recursos contencioso-electorales contra los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral.

Aunado a lo anterior, el otro aspecto obviado por la decisión de la cual se disiente, se refiere al hecho del estudio de la naturaleza jurídica de las potestades de organización, supervisión y control que, por expreso mandato constitucional (artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ostenta el C.N.E. sobre la materia electoral sindical.

En ese orden de ideas, del texto del fallo adoptado por la mayoría sentenciadora, se evidencia que ésta parece asimilar los recursos previstos en materia electoral sindical con las vías administrativas ordinarias, al punto de calificar el recurso intentado ante el C.N.E. como “jerárquico” (p. 35). Consecuencia de ello, es que la interpretación se fundamenta en análogos argumentos a los aplicados para sostener la necesidad del agotamiento de los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en caso de acudir a la vía administrativa.

Ante tal argumento, el suscrito considera necesario manifestar sus dudas respecto a tal asimilación hecha de forma más o menos implícita, toda vez que el recurso previsto en el artículo 56 de las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, no puede considerarse en estricta puridad jurídica un recurso jerárquico, habida cuenta de que no existe propiamente una relación de jerarquía entre el órgano rector del Poder Electoral y las organizaciones sindicales.

En consecuencia, en opinión de quien suscribe, antes de pronunciarse sobre el caso concreto, el fallo debió centrarse en determinar si la potestad de conocer de impugnaciones interpuestas por interesados contra procesos electorales sindicales, puede o no ser ejercida directamente por el C.N.E. sin necesidad de pronunciamiento expreso y previo por las respectivas Comisiones Electorales Sindicales, interrogante que el suscrito se inclina por responder de forma afirmativa. Ello en virtud de darle primacía al elemento racional, sistemático y teleológico -antes que al literal- contenido en las aludidas “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, y primordialmente, de una interpretación de tal instrumento a la luz de la Carta Fundamental, a los fines de garantizar el cabal ejercicio por parte del C.N.E. de sus potestades de organización, supervisión y control en materia electoral sindical.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2006-000043

En cinco (05) de febrero de 2007, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11, con el voto salvado del Magistrado L.M.H.. Se deja constancia que el voto salvado del referido Magistrado no está firmado por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, por cuanto no participó en la sesión en que se aprobó el presente fallo.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR