Sentencia nº 1219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° CSCA-2005.B-4082 del 20 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° AP42-O-2003-000518, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por el ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 6.891.737, mediante la representación del abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el “cuerpo completo” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto, se produjeron en el informe N° 007 del 28 de enero de 2002, dentro del expediente N° 0135, presentado por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, al Inspector General de la Armada, en el cual se recomendó la apertura de un C. deI. en su contra y el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, el 9 de febrero de 2003, actos que, a su juicio, lesionan y amenazan de violación, las disposiciones contenidas en los artículos 49, 136, 137, 138, 215 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2003, a esta Sala para conocer del presente caso.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2003, el ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A., asistido por el abogado F.A.M.P., ejerció, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “cuerpo completo” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto se produjeron en el informe N° 007 del 28 de enero de 2002 dentro del expediente N° 0135 presentado por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada al Inspector General de la Armada en el cual se recomendó la apertura de un C. deI. en su contra.

El 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El representante judicial de la parte accionante expresa, en su escrito libelar, como fundamento de su acción de amparo constitucional contra norma lo siguiente:

Que su representado, quien ocupaba el cargo de Jefe de la División de Operaciones del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, el 8 de diciembre de 2002, efectuó un pronunciamiento ante los medios de comunicación social, en el cual expuso su “(...) inconformidad y reproche con la masacre ocurrida en la Plaza F. deA., Ciudad de Caracas, el 06 de Diciembre de 2002, al igual de expresar su disconformidad con la politización interna de la Fuerza Armada Nacional, en donde se obliga a sus miembros a comulgar con doctrinas netamente políticas…”.

Que el citado pronunciamiento se debió a las presuntas condiciones ilegales y arbitrarias en las cuales se desarrolla el tráfico fluvial en la zona de Puerto Ordaz, la falta de personal técnico capacitado y la utilización de personal de la Armada Venezolana para fungir como prácticos sin estar debidamente certificados.

Que, posteriormente al “pronunciamiento” realizado, su representado se trasladó a la Plaza F. deA., en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de “sostener la defensa de los valores y principios que son inherentes a la Armada Venezolana”.

Que, el 16 de enero de 2003, le fue entregado a su mandante una citación para que compareciera a la sede de la Policía Naval, en Maiquetía, Estado Vargas, a fin de que rindiera declaración en la investigación que se le sigue en relación al pronunciamiento público que realizó, así como a la ausencia de la unidad para la que prestaba servicio, sin previa autorización de sus superiores.

Que, el 28 de enero de 2003, el Director de la Policía Naval, Capitán de Navío A.M.A., emitió el Informe N° 007, contentivo de seis páginas, dirigido al Inspector General de la Armada, en el cual se le “imputan” a su representado, “numerosas” violaciones al artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Que entre las faltas que se le atribuyeron se encontraban: el no desempeño o abandono del servicio para el cual ha sido nombrado; censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos; manifestar públicamente opiniones contrarias a los intereses del país; así como comprometer la disciplina; crear dificultades a las autoridades e inmiscuirse en asuntos políticos o religiosos.

Que, el 7 de febrero de 2003, según Resolución N° DG-20.028, se ordenó el inicio de un C. deI. a su representado, y el día 9 de ese mismo mes y año, fue publicado en el diario “Últimas Noticias” un cartel de notificación donde se le comunicó del inicio del procedimiento, así como de la celebración de la audiencia oral para los días 25, 26 y 27 de ese mismo mes y año.

Denunció, que la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, en el Informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por el Director de Policía Naval, es violatorio de las “normas constitucionales” contenidas en los artículos 49, 136, 137, 138, 215 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso; la división horizontal y vertical de poderes; principio de la legalidad; a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; el mecanismo de promulgación de las leyes en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y la vigencia de la Constitución aún si mediase falta de observancia por acto de fuerza o porque fuese derogada por cualquier medio no previsto por ella.

Que el objeto de su pretensión de amparo constitucional lo constituían los actos de ejecución del “cuerpo completo del Reglamento de Castigos disciplinarios N° 6, publicado en Gaceta Oficial (de la República Bolivariana de Venezuela) N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, en el cual se fundamenta el Ministerio de la Defensa para ejercer la potestad disciplinaria” y, fundamentado en el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1992, (Caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), y acogido y ampliado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 31 de octubre de 2000, (Caso: Ivanis Inversiones S.R.L.), así como las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000 (Caso: B.S.M.), sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: J.A.I.) y sentencia del 24 de abril de 2002 (Caso: N.V. deP.), apreció que la competencia para conocer la pretensión constitucional interpuesta correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que “en consecuencia, visto que para definir la competencia del Tribunal dentro del cual se debe ventilar la presente acción de amparo constitucional contra norma, es preciso saber cual es el Tribunal ordinario para conocer de las acciones contra actos de las autoridades distintas los Ministros y demás altos funcionariales y dado que el acto de ejecución impugnado es el informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2003, contentivo de seis (6) páginas, presentado por el Director de la Policía Naval. Capitán de Navío A.M.A., al Inspector General de la Armada en el expediente N° 0135, donde es llevado (su) representado para un C. deI., se califican con base al artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 los hechos y actuaciones que se le imputan como faltas graves, la competencia la tiene esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En base a lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso se trata de una acción de amparo contra norma a raíz de la aplicación del Inconstitucional Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, publicado en la Gaceta Oficial (de la República Bolivariana de Venezuela) N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, por los actos iniciales para la apertura de un C. deI. en contra de nuestro representado, acto este que constituye un típico ejercicio de la potestad disciplinaria o funcionaria por parte del Ejecutivo Nacional por órgano de autoridades inferiores al Ministro de la Defensa es que consideramos que la competencia para conocer de la presente causa la tiene esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y pedimos que así se declare”.

Que el presente amparo contra norma encuentra “su objeto en la aplicación realizada del artículo 117 del inconstitucional (sic) Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en el informe N° 007 de fecha 28 de enero de 2002, contentivo de seis (6) páginas, presentado por el Director de la Policía Naval al Inspector General de la Armada y luego por éste al ciudadano Comandante General del Componente Armada, en donde se califican las actuaciones de (su) representado como configurativas de faltas graves como: No desempeñar o abandonar el Servicio o la Función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito; Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos entre militares o entre civiles; Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades; Inmiscuirse en cualquier forma en asuntos políticos o religiosos”.

Que en sentencia N° 467, publicada el 22 de marzo de 2001, dictada con ocasión del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos A.R.O., D.C.G., E.R.M. y E.E.P. contra diversas resoluciones dictadas por el Ministro de la Defensa, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto de la naturaleza jurídica, rango y no publicación (para la fecha) del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Que, por cuanto dicho Reglamento fue dictado antes de la vigencia de la Constitución de 1961, sus efectos son inconstitucionales, al no haberse publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sino después de cincuenta y tres (53) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días después de haber sido dictado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en decisión N° 24 del 22 de enero de 2003 (Caso: E.P.Y. y A.H.) por lo cual señaló que los principios consagrados en la referida decisión se encuentran contenidos dentro del concepto de orden público constitucional. Que el orden público constitucional fue desarrollado en decisión N° 77 del 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) emanada de la Sala Constitucional.

Que la ejecución del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 “(...) hacen que estos actos estén viciados de inconstitucionalidad, pues los vicios del acto de contenido general repercuten en los actos particulares impugnados”, por lo que son recurribles al violar el derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo consagrados igualmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la aplicación del aludido Reglamento al informe N° 007 “contentivo de seis (6) páginas, de fecha 28 de enero de 2002, presentado por el Director de Policía Naval al Inspector General de la Armada y luego por éste donde se califican las actuaciones de su representado como configurativas de algunas faltas graves”, infringe el principio nullum crimen nulla poene sine lege.

Que el referido principio se encuentra consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 515 del 31 de mayo de 2000 (Caso: M.T.M.B.), estableció que “(...) el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto”.

Que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en sus artículos 280 al 289, desarrolla las competencias de los consejos de investigación.

Que en decisión N° 1636 del 17 de julio de 2002 (Caso: W.C.G.H. y E.E.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “el dictamen o informe emitido por el C. deI. es meramente informativo”.

Que el Reglamento de los Consejos de Investigación dictado el 16 de enero de 1992, tiene rango “sub reglamentario”, por lo cual carece de eficacia normativa para normar la instrucción de los procedimientos disciplinarios para los oficiales superiores y, en consecuencia, ha de aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tales supuestos.

Que “(...) tal omisión de la motivación jurídica sobre el instrumento legal en base al cual se realizará la instrucción del procedimiento disciplinario, es violatorio del derecho a la defensa denunciado y de la seguridad jurídica de (su) patrocinado, pues, de antemano no se sabe cuáles son las reglas a las que debe ceñirse ni cuales son las facultades y limitaciones de la Administración, en este caso, el Ministerio de la Defensa, lo cual es a todas luces inconstitucional, por lo que pedimos que este Tribunal anule los actos recurridos y reponga el procedimiento al estado de notificación del mismo momento en el cual debe especificar qué procedimiento se ventilará a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la misma manera pidió se le otorgare medida cautelar innominada con fundamento en el emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del 9 de febrero de 2003, la cual anexó a su solicitud, para la celebración de la primera audiencia oral para el día 25 de febrero de 2003, procediendo a citarlo a una segunda y tercera audiencia, “presumiendo su inasistencia” a la primera, con lo cual -en su decir- se patentizó una desviación de poder y una violación del derecho a la defensa de su patrocinado.

Que, violando el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el citado cartel pretende ser eficaz antes de los quince (15) días hábiles consagrados en la referida ley, esto es, emplaza a su representado a efectuar su derecho a la defensa antes del término legal citado para que el cartel pueda surtir efecto.

Igualmente, señaló como fundamento de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, que el establecimiento de las fechas en las cuales se celebrarían las audiencias al imputado, sin “agotar debidamente la citación personal”, demostraban la presunción grave de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declarase su competencia para conocer la causa, se admita la pretensión de amparo constitucional interpuesta, otorgando la medida cautelar innominada y sea declarada con lugar el amparo constitucional en la oportunidad de la sentencia definitiva.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En decisión del 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de la petición de tutela constitucional formulada, el 12 de febrero de 2003, por el ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A., y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional teniendo como fundamento lo siguiente:

En tal sentido, indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tras transcribir sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el acto presuntamente lesivo lo constituía el inicio del C. deI. en contra del accionante.

Que, el inicio de un C. deI. contra el accionante, constituía una actividad procedimental sancionatoria de naturaleza administrativa por excelencia, y por ello la competencia para el conocimiento del mismo correspondería a los órganos jurisdiccionales en la materia contencioso administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en cuanto al tribunal competente en cuanto a la materia y en lo que atañe a la jerarquía contencioso administrativa, para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de autos, tras transcribir el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, estimó “que el procedimiento presuntamente violatorio del debido proceso del accionante, viene desarrollado por orden de la más alta autoridad administrativa en la materia para dictarlo, como lo es el Ministro de la Defensa, siguiendo órdenes del Presidente de la República”.

Que de acuerdo al contenido de los artículos antes referidos, y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., al ser el ciudadano Ministro de la Defensa el funcionario que presuntamente estaría produciendo las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, quien es uno de los altos funcionarios a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer y resolver la solicitud de tutela constitucional requerida por el ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A. es del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y que, por ello, debía declarar su incompetencia y remitir el expediente al referido órgano judicial, a fin de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar los elementos que cursan en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A., a fin de establecer si las supuestas amenazas y violaciones a sus derechos y garantías constitucionales derivan, como lo estimó la referida Corte, del ciudadano Ministro de la Defensa, pues de darse tal supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional.

En tal sentido, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el “cuerpo completo” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto se produjeron, actos que, a juicio del quejoso, lesionan y amenazan de violación, las disposiciones contenidas en los artículos 49, 136, 137, 138, 215 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala Constitucional aprecia del examen de las actas del expediente, que ciertamente, el órgano presuntamente agraviante es el Ministro de la Defensa, por cuanto la tutela constitucional está primordialmente dirigida a evitar el sometimiento del accionante al acto administrativo sancionatorio -Consejos de Investigación-, que se origina en virtud de la Resolución N° DG-20028 del 7 de febrero de 2003, emanada del Despacho del referido Ministro de la Defensa.

En consecuencia, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y G.D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en el fuero especial consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por lo que acepta la declinatoria de competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 27 de marzo de 2003. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el caso de marras y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos (Vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, Caso: Elkem Asa).

En tal sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 104 (Caso: Grupo AGC 2000 C.A.) del 1 de febrero de 2006, señaló lo siguiente:

(...) Respecto de esta modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a menos que se trate de aquéllas denominadas normas autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución que preceptúa su artículo 334

(Resaltado de la Sala) .

De esta forma, al ser aplicable al amparo contra norma el lapso de caducidad consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que igualmente no debe permitirse la prolongación de un lapso superior a los seis (6) meses de inactividad en dichas causas, debido a que las partes no hubiesen instado al órgano jurisdiccional para la obtención de un pronunciamiento, tal y como lo estableció esta Sala en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.).

Siendo ello así, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 11 de abril de 2003, cuando solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la devolución de los documentos originales que consignara junto a la acción de amparo de autos.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, a fines de determinar si las denuncias planteadas contrarían el orden público, resulta menester citar el criterio establecido por esta Sala en sentencia del 12 de agosto de 2003 (caso: A.J.V.G.), en el que se precisa que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio no es per se generador de violaciones constitucionales. Al respecto, dicha sentencia señaló:

La Sala advierte que los actos de iniciación de un procedimiento administrativo, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al debido proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, en criterio de la Sala, no existen razones para suponer que el sometimiento del accionante a un C. deI. pueda ocasionarle alguno de los perjuicios descritos como amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental

.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que las denuncias presentadas no involucran el orden público, esta Sala declara el abandono del trámite en la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -ACEPTA la competencia que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo contra norma.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta, por el Capitán de Corbeta de la Armada M.Y.A., mediante la representación el abogado F.A.M.P., contra el “cuerpo completo” del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, y los actos materiales de ejecución del referido Decreto.

Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos, quien, deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0099 MTDP/

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