Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-000979

DEMANDANTE: M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.210.928

APDERADAS DE LA PARTE ACTORA: El abogado E.F.D., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 82.387.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PALMALIDO C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.210.928, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado E.F.D., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 82.387 y presentada el 25 de Octubre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA PALMALIDO C.A, en la cual, hubo de ordenarse un Despacho Saneador, el cual, a criterio de este juzgador no se cumplió a cabalidad, pero que sin embargo, la demanda fue admitida. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 11 de Febrero del año 2008, sin especificarse un salario base mensual, ni semanal ni diario que devengara el trabajador durante la relación laboral. Solo se deduce o se desprende, un salario integral, de los cómputos por ella realizados para reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual lo establece en la cantidad de Bs. F. 4.519.25. Manifestó desempeñarse como ejecutivo de ventas, con un horario variable de 7:30 am para llegar a la oficina; saliendo a las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm. En el petitium de la demanda, además de reclamar la referida indemnización que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional también fraccionado del mismo año 2010, comisiones por ventas no canceladas correspondientes al periodo 01 de Agosto al 16 de Agosto del 2010 y montos no pagados por domingos y feriados. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que en fecha 16 de Agosto del 2010, acudió a la empresa a entregar una carta en donde manifestaba su retiro por despido indirecto (paradoja jurídica). Paréntesis del Tribunal, por cuanto sistemáticamente se le venían quitando los clientes mejores que él llevaba hasta ese entonces, carta ésta que no quiso ser recibida por la secretaria, quien por el contrario le manifestó que ella tenía su renuncia para que se la firmara, a lo cual éste se negó. Que posteriormente volvió a la empresa con su abogado para conversar con el patrono, quien no estuvo de acuerdo con el contenido de la susodicha carta, negándose a firmarla. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de dos años, seis meses y cinco días. Que por esas razones demanda diferencias de prestaciones sociales, en razón del despido indirecto que se invoca.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó Despacho Saneador, como se dijo anteriormente, librándose la respectiva notificación a objeto de la referida subsanación. Subsanada a medias la demanda, en fecha 12 de Noviembre del 2010, se admitió la misma, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: Que el trabajador prestó sus servicios a la empresa DISTRIBUIDORA PALMALIDO C.A , que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de EJECUTIVOS DE VENTA , que su horario de trabajo era de 7:30 am para llegar a la oficina; saliendo a las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm y que su salario mensual fue el devengado mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, reflejado en la tabla de cálculos de Prestaciones Sociales elaborado por la empresa demandada y denominado por el trabajador como adelanto de prestaciones, consignada como anexo por el demandante, véase el folio diez del expediente. En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral invocado por el trabajador en su libelo de demanda (Despido Indirecto o retiro justificado), el tribunal no lo da como hecho admitido, toda vez que considera que no fueron cumplidos con los extremos de ley para que se configurara el mismo. El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 23 de Diciembre del 2010, fecha ésta de instalación de la Audiencia Preliminar y ultimo día laborable del año, debido a las festividades navideñas.

Ahora bien, se deja expresa constancia que la presente publicación se realiza en este día, debido al periodo de vacaciones colectivas que se producen cada diciembre de cada año por motivo de las referidas festividades navideñas. En este sentido luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, así como su escrito de promoción de pruebas aportadas al proceso por él, valga decir, un folio útil y su vuelto contentivo de: una solicitud de exhibición de documentos originales a la empresa demandada, referentes a los recibos de pagos de sueldos mensuales emitidos desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral. Una solicitud de exhibición de documentos originales a la empresa demandada, de los recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de los domingos y feriados emitidos desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral y una copia simple, a pesar de promoverla como original, de carta enviada a la empresa en donde, el trabajador le manifiesta al patrono que le estaba desmejorando en sus condiciones de trabajo, lo cual, a su decir, representaba un despido injustificado; carta ésta que no fue recibida por el patrono. Pasa el Tribunal a decidir a cerca del fondo de lo planteado en la presente demanda.

MOTIVA

Revisadas como han sido las peticiones del demandante , explanadas en el libelo de la demanda, y de la causa que se invoca, como motivo de la terminación de la relación laboral, valga decir, por una parte se alega, despido indirecto; luego se menciona retiro justificado, posteriormente se menciona despido injustificado; este Tribunal, se ve en la necesidad obligada de realizar la siguiente consideración, antes de decidir al fondo de lo demandado: Motivado a lo narrado en el libelo de la demanda, a lo aportado como pruebas al proceso y a lo establecido al respecto por nuestra doctrina laboral venezolana, si bien es cierto, que en cualquiera de las tres formas de terminación de la relación laboral arriba mencionadas, el efecto jurídico determinante que ellas producen es el mismo, es decir, el referente al derecho que le nace al trabajador respecto a las indemnizaciones de ley, valga decir, aquí en nuestro país Venezuela, las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que para que se produzcan, las mencionadas situaciones fácticas ut supra, es menester que las mismas vengan acompañadas de ciertas circunstancias de hechos o actuaciones que debe realizar el que las invoca y que necesariamente tienen que ser muy bien demostradas y probadas en un eventual juicio, en donde, no debe quedar lugar a dudas que las mismas se produjeron, así como también es menester la necesidad igualmente de que se hayan cumplidos con ciertos tramites legales que hagan presumir o que determinen que las mismas existieron. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, en la presente causa, se observa, que el trabajador alega el hecho de habérsele reducido su cartera de clientes, que en su decir, eran los mejores, por lo que eso le acarreo una desmejora en las condiciones de su trabajo y una merma en sus remuneraciones. Tal circunstancia lo llevó a retirarse justificadamente. No obstante, considera el tribunal, que el trabajador, ha debido haber hecho por lo menos, mención del número de clientes que integraban su cartera, sin embargo nada se desprende del libelo, ni mucho menos, se menciona en que consistió la desmejora salarial a que aduce, toda vez que ni siquiera en la narrativa de los hechos de la demanda se estableció el salario que devengaba. Por otra parte, y en el mismo orden de idea, se pregunta el tribunal, teniendo el trabajador asistencia legal en todo momento, ¿porqué al producirse la desmejora que invoca, no acudió al órgano jurisdiccional competente para que calificara la misma y así poder hacer valer fehacientemente el despido indirecto, el retiro justificado o el despido injustificado a que hace referencia?. Amén de la inamovilidad laboral que hoy en día está vigente en nuestro país. Por último, promueve como original una prueba documental, consistente en una carta dirigida a la empresa demandada, en donde le manifiesta su decisión de retirarse de la misma, por considerar que se le está despidiendo injustificadamente debido a que sistemáticamente se le ha venido quitando los clientes que mas producción le reportan, implicando esto una reducción de su salario, lo que le significa un despido indirecto y que por ello se retira justificadamente. Al respecto, observa el tribunal que la documental, es una copia simple, dirigida a la empresa, con los alegatos antes mencionados y con una fundamentación jurídica errada, toda vez que el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, no contempla ningún literal G. Este Tribunal, considera, no darle ningún valor probatorio a la referida documental, a pesar de haberse producido una admisión de los hechos en la presente causa, debido a la incomparecencia de la demandada, en razón de una seguridad jurídica necesaria, que debe imperar en todo estado de derecho. Por argumento en contrario, de reconocérsele valor probatorio a la comentada documental, se estarían contrariando una serie de artículos de nuestra legislación laboral, que permiten determinar precisamente cuando estamos en presencia de un despido indirecto, de un despido injustificado o un retiro justificado. Además se sentaría un precedente jurídico caprichoso porque cualquier trabajador, que se sintiera desmejorado en sus condiciones de trabajo, pudiera invocar ese motivo de terminación de la relación laboral, cuando así lo que creyere conveniente en pro de sus beneficios laborales, con la sola presentación de una carta ante el patrono y así se estaría demostrando o comprobando el mismo. Tal situación es

ilegal desde todo punto de vista. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones hechas anteriormente, de que se produjo una admisión de los hechos en la presente causa y de que la presente acción se contrae a un cobro de diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de un despido indirecto, retiro justificado o despido injustificado invocado por el trabajador y no reconocido por éste Tribunal; igualmente por la ausencia de pruebas que han debido ser promovidas al proceso, para la fundamentaciòn jurídica de la procedencia de lo que se reclama, es forzoso concluir que la misma no tiene lugar a derecho, declarándose sin lugar la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, catorce (14) de Enero del año 2011. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. MARIBY YANEZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBY YANEZ.

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