Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Trece (13) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000023

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.210.928

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, J.B.V. y E.F.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.784 y 82.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PALMALIDO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con última modificación en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 16-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, M.C., R.C., A.C., C.M., J.G. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 116.059, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 14 de enero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente,

En fecha 22 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte apelante y la representación judicial de la sociedad demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de marzo de 2011.

Mediante auto de diferimiento, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia dictada, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

Argumenta quien recurre que, con la decisión proferida que desestima la pretensión deducida por el actor,, se vulneró la normativa establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el trabajo es un hecho social, aspecto que conlleva a invocar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Así, señala el exponente que el Tribunal a quo no condenó a pagar los domingos y días feriados trabajados por su representado durante la relación laboral, desestimando que el actor era un trabajador a comisión, en razón de lo cual resulta procedente su condenatoria, solicitando en tal sentido a esta Alzada se acuerde el pago del tiempo laborado (domingos y feriados) por su representado.

Igualmente aduce el recurrente que, la terminación de la relación laboral estuvo fundamentada en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “g”, y por ende debe considerarse como un despido injustificado; es por lo que le corresponden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 del señalado instrumento legislativo.

Del mismo modo, denuncia quien recurre que el Juez vulneró el artículo 59 de la Ley Sustantiva, ya que no se le reconoció al trabajador su derecho y no se le dio la oportunidad en la sentencia de defenderse y aplicar el principio de indubio pro -operario, a fin de favorecer al trabajador en el presente juicio.

Finalmente, invoca que a su representado no se le otorgó ningún derecho, alegando que se violentó el debido proceso, por cuanto el a quo no aplicó debidamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos y que -a decir del apelante- el juez que está conociendo de la causa debe sentenciar inmediatamente de acuerdo a lo que conste en el expediente; y en tal sentido reclama se le restituya ese derecho.

Por su parte, la representación judicial de la demandada aduce que si bien es cierto que hubo una admisión de los hechos, considera que la sentencia proferida por el a quo está a derecho y, por eso evidentemente solicita al Tribunal se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, la representación judicial del ciudadano M.A.L. demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMALIDO, C.A, ambos identificados en autos, alegando, que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 11 de Febrero del año 2008, desempeñándose como ejecutivo de ventas, con un horario variable, estableciendo en cuadro anexo las bases salariales devengadas durante la relación laboral, con un tiempo de servicio de dos años, seis meses y cinco días.

Así, la pretensión deducida, por el actor se circunscribe a demandar diferencias de prestaciones sociales, en razón del despido indirecto que invoca, al señalar que su retiro obedece a que sistemáticamente “se le venían quitando la cartera de los mejores clientes que le habían sido asignados”, y en tal sentido reclama las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral mensual de Bs.4.519,25 solicitando igualmente la condena de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional también fraccionado del mismo año 2010, comisiones por ventas no canceladas correspondientes al período 01 de Agosto al 16 de Agosto del 2010 y montos no pagados por domingos y feriados.

Se constata de autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 23 de diciembre de 2010, el a quo dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada “…por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante… en consecuencia, este Tribunal se reserva el lapso para publicar la resolución mediante acta por separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha…”. (Folios 31 y 32).

Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

…en la presente causa, se observa, que el trabajador alega el hecho de habérsele reducido su cartera de clientes, que en su decir, eran los mejores, por lo que eso le acarreo una desmejora en las condiciones de su trabajo y una merma en sus remuneraciones. Tal circunstancia lo llevó a retirarse justificadamente. No obstante, considera el tribunal, que el trabajador, ha debido haber hecho por lo menos, mención del número de clientes que integraban su cartera, sin embargo nada se desprende del libelo, ni mucho menos, se menciona en que consistió la desmejora salarial a que aduce, toda vez que ni siquiera en la narrativa de los hechos de la demanda se estableció el salario que devengaba. Por otra parte, y en el mismo orden de idea, se pregunta el tribunal, teniendo el trabajador asistencia legal en todo momento, ¿porqué al producirse la desmejora que invoca, no acudió al órgano jurisdiccional competente para que calificara la misma y así poder hacer valer fehacientemente el despido indirecto, el retiro justificado o el despido injustificado a que hace referencia?. Amén de la inamovilidad laboral que hoy en día está vigente en nuestro país. Por último, promueve como original una prueba documental, consistente en una carta dirigida a la empresa demandada, en donde le manifiesta su decisión de retirarse de la misma, por considerar que se le está despidiendo injustificadamente debido a que sistemáticamente se le ha venido quitando los clientes que mas producción le reportan, implicando esto una reducción de su salario, lo que le significa un despido indirecto y que por ello se retira justificadamente. Al respecto, observa el tribunal que la documental, es una copia simple, dirigida a la empresa, con los alegatos antes mencionados y con una fundamentación jurídica errada, toda vez que el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, no contempla ningún literal G. Este Tribunal, considera, no darle ningún valor probatorio a la referida documental, a pesar de haberse producido una admisión de los hechos en la presente causa, debido a la incomparecencia de la demandada, en razón de una seguridad jurídica necesaria, que debe imperar en todo estado de derecho. Por argumento en contrario, de reconocérsele valor probatorio a la comentada documental, se estarían contrariando una serie de artículos de nuestra legislación laboral, que permiten determinar precisamente cuando estamos en presencia de un despido indirecto, de un despido injustificado o un retiro justificado. Además se sentaría un precedente jurídico caprichoso porque cualquier trabajador, que se sintiera desmejorado en sus condiciones de trabajo, pudiera invocar ese motivo de terminación de la relación laboral, cuando así lo que creyere conveniente en pro de sus beneficios laborales, con la sola presentación de una carta ante el patrono y así se estaría demostrando o comprobando el mismo. Tal situación es ilegal desde todo punto de vista. ASI SE DECLARA

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones hechas anteriormente, de que se produjo una admisión de los hechos en la presente causa y de que la presente acción se contrae a un cobro de diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de un despido indirecto, retiro justificado o despido injustificado invocado por el trabajador y no reconocido por éste Tribunal; igualmente por la ausencia de pruebas que han debido ser promovidas al proceso, para la fundamentaciòn jurídica de la procedencia de lo que se reclama, es forzoso concluir que la misma no tiene lugar a derecho, declarándose sin lugar la presente acción.

. (Subrayado de este Tribunal)

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sean contrarias a derecho tales pretensiones.

Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. No obstante, si bien ello es cierto, no es menos cierto que el Juzgador bajo la premisa de revisar si la pretensión es contraria a derecho, no puede desestimar los beneficios laborales que corresponden al trabajador, pues ello sería violatorio de las normas consagradas en la Legislación Laboral.

En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que si bien en relación a la pretensión de condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dictamina que no resultan procedentes en derecho, toda vez que modo alguno se advierte de autos material probatorio que permita derivar que, al trabajador le fuere reducida su cartera de clientes y con ello obraba una desmejora salarial, que permitía reclamar la aplicación de la normativa comentada, motivación que acoge este Tribunal Superior para desestimar el planteamiento esgrimido por el apelante ante esta Instancia, más sin embargo debe apartarse quien se pronuncia del dictamen referido a la improcedencia de los demás conceptos libelados, aun a pesar de los términos en que fueron redactados tanto el libelo primigenio, como el escrito de subsanación, puesto adolecen de deficiencias que dificultan la labor de esta Sentenciadora, pero que en atención al principio indubio pro operario deben ser analizados en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo Así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera que al no haberse atenido el a quo a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada al acto procesal de audiencia preliminar, forzosamente debe modificarse la decisión recurrida, resultando en tal sentido, procedente en derecho la pretensión recursiva esgrimida ante esta Alzada y así se decide.

Determinado lo anterior, procede quien sentencia a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el hoy apelante, toda vez que la empresa demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar incurrió en la admisión de los hechos libelados, más sin embargo ello no deriva en la condenatoria de todo lo peticionado, puesto se debe verificar su conformidad en derecho y, por consiguiente deberá cancelársele al demandante, los conceptos y montos que a continuación se discriminan, luego de la realización de las respectivas operaciones aritméticas, con la advertencia que el ciudadano M.A.L. expresamente admite en su libelo primigenio, en el escrito de subsanación y ante esta Alzada, haber recibido un adelanto de prestaciones sociales equivalente a Bs. 19.401.82. Así se declara.

Fecha de Inicio: 11-02-2008

Fecha de Egreso: 16-08-2010

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 5 días

  1. - Prestación de Antigüedad, según el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien conforme a las operaciones reflejadas en el cuadro que antecede, corresponde a la parte actora, según su tiempo de prestación de servicios a favor de la demandada de autos, (2 años, 6 meses y 15 días) 171 días que multiplicados por el monto del salario integral devengado mes a mes, reflejado igualmente en el señalado cuadro, arroja la globalizada suma de Bs.21.508,84, no obstante se advierte del contenido de la documental inserta al folio 10, que por este concepto la sociedad demandada canceló la suma de Bs. 14.441,97 la cual debe ser deducida del monto total obtenido, resultando en consecuencia por diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.7.066.87 cuya cancelación así se condena.

  2. - Utilidades fraccionadas año 2010: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días x 6/12= 7.5 días x Bs.141, 23 (salario normal diario)= Bs. 1.059,22

    Sin embargo se aprecia del instrumento contentivo de finiquito de prestaciones sociales, (folio10) que por el señalado período, la demandada canceló la suma de Bs. 2.567.84, en mérito de lo cual no se genera diferencia alguna por este beneficio. Así se establece.

  3. -. Vacaciones Fraccionadas año 2010:

    17días x 6 /12= 8.5 días x Bs.141.23= Bs. 1.200

    No obstante se evidencia de finiquito de prestaciones sociales ya señaladlo que la empresa demandada canceló por dicho beneficio 1,58 días lo cual no resulta procedente en derecho y conlleva a la condenatoria de la diferencia de 6,9 días a razón de 141,23 cada uno, operación que refleja el monto total de Bs. 974,48 cuyo pago se condena. Así se resuelve.

  4. -. Bono Vacacional Fraccionado:

    9 días x 6 /12= 4,5 días x Bs.141.23 = Bs.635, 53

    Sin embargo se aprecia del instrumento contentivo de cálculo de prestaciones sociales (folio10) que, por dicho concepto la demandada canceló la fracción de 0.75 días, lo cual no resulta procedente en derecho y conlleva a la condenatoria de la diferencia de 3.75 días a razón de 141,23 cada uno, operación que arroja el monto total de Bs.529, 61 cuyo pago se condena. Así se declara

    En lo que respecta a la pretensión referida a la cancelación de comisiones por ventas, se advierte que la forma como fue solicitado dicho concepto resulta indeterminada, toda vez que el demandante se circunscribe a solicitar su condena sin indicar cual es el porcentaje que por tal concepto percibía, limitándose a señalar que se le adeuda el monto de Bs.2.331,52 por el período comprendido desde el 1 de Agosto de 2010 hasta el 16 del mismo mes y año, por lo que debe declararse su improcedencia en derecho y, la negativa de su pago. Así se decide.

    De la misma manera debe examinarse la petición referida al pago de los días domingos y feriados por devengar el actor un salario variable, conformado por un sueldo fijo, más comisiones.

    En el caso sub iudice el actor demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.172,55) por concepto de días domingos y feriados, apreciándose que reclama el pago de todos los días domingos y feriados que transcurrieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, debe precisarse que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

    Así mismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santo, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año.

    En este contexto, debe preciarse que si bien la parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, ciertamente tiene incidencia directa en la determinación de las operaciones que deben realizarse para la condena de los días domingos y feriados, sin embargo es de advertirse que en el caso a.e.d.e. modo alguno señaló el monto que por comisiones percibió mes a mes, circunscribiendo su fórmula de cálculo conforme se aprecia del escrito de subsanación (folio vto. folio 19) a señalar ”… se divide el salario mensual entre 30, que son los días del mes, es decir 4.236,79/30= 141.23, luego esta cantidad se multiplica por los domingos + feriados (157 días) esto es igual a la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS,22.1772,55)…” ;aspecto que impide que se acuerda su pago, calculado con base en el promedio de lo recibido como comisiones en el mes respectivo de labores, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la pretensión del actor. Así se establece.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponde con la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.570.96) que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMALIDO,C.A. debe cancelar al demandante M.A.L. con por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al no haber comparecido a la audiencia preliminar, y así se declara.

    Vista la condenatoria que precede, se modifica la decisión recurrida, y por ende se deeclara parcialmente con lugar la acción propuesta por el actor. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de agosto de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Así mismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    En relación a la corrección monetaria, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (8 de diciembre de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 14 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida y 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.L. contra la empresa DISTRIBUIDORA PALMALIDO, C.A.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

    Notifíquese al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2011.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

    En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

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