Sentencia nº RC.000307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000103

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por resolución de contrato instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la abogada A.M.M.D.S., quien actúa “…en su propio nombre y representación…”, contra el ciudadano E.J.C.B., sin representación acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 2011, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada A.M.M.d.S. contra la abogada E.M.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, e impuso una multa a la recusante por la cantidad de “…dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (rectius: 2 Bs.)…”. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la recusante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el aludido Juzgado Superior por considerar que lo alegado como fundamento del recurso se subsume en el segundo supuesto de excepción en los que es admisible el recurso extraordinario de casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación, establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2008, expediente N° 02-0959, caso: Galaire Export C.A. c/Sumifin, C.A., es decir, por haberse denunciado la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-UNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa…”.

Aduce la formalizante:

La Jueza Superiora (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, omite los criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se violento (sic) mi Derecho a la Defensa (sic); e incurrió en quebrantamiento de normas procesales al omitir deliberadamente los artículos 93, 95 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no podía conocer de la Recusación (sic) por estar RECUSADA; sin embargo, haciendo caso omiso a las disposiciones de la Ley, de remitir los expedientes a otro Tribunal de su Jerarquía (sic); que obviamente le correspondería a un Tribunal de la Ciudad (sic) de Caracas; y remitir su informe a la misma Juez Superior, abusando de su autoridad decidió sus RECUSACIONES contrariando el principio del Debido Proceso (sic) y del Derecho a la Defensa (sic), y las declaro (sic) inadmisible; como lo menciona en el folio veintiuno (21), cito:

(omissis)

La ciudadana Jueza Superior, olvidó que la denuncie (sic) ante la Juez Rectora, del Circuito, al considerar que violento (sic) groseramente el Código de Ética del Juez y Jueza, al vejar públicamente a una funcionaria de ese órgano supervisor, que intercedió dada la contumacia de su Secretaria en recibir escritos, cumpliendo instrucciones precisas suyas; violando con ello el Debido Proceso (sic), cuya denuncia fue remitida a la Inspectora de Tribunales; por esta causa fue que la RECUSE (sic) y actuó con retaliación, al decidir la causa a la cual estaba referida ese escrito, a tan solo una (1) hora quince (15) minutos, sin cumplir con el lapso procesal que se había establecido

.

La Sala para decidir, observa:

En múltiples decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:

  1. “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o de orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además las infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.”(Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso N.J.N.B. contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reitera en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Subrayado de la Sala).

La formalizante fundamentó su denuncia en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no indicó en el escrito de formalización cuál fue la forma procesal quebrantada u omitida, limitándose a señalar que la jueza de alzada “incumplió” las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo de manera genérica e imprecisa que la misma omitió los criterios jurisprudenciales de éste M.T. de la República, sin especificar cuáles fueron tales criterios.

Asimismo, observa esta Sala que la formalizante denunció la infracción de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, más no explicó de qué manera la jueza de alzada infringió tales normas, limitándose a señalar que dicha juzgadora le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al decidir la recusación propuesta contra la jueza de primera instancia no obstante la recusación interpuesta en su contra y la denuncia que le formuló ante la jueza rectora, posteriormente remitida a la Inspectoría General de Tribunales, omisión ésta que sería suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica, no obstante, en aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando su función jurisdiccional, la Sala entra a conocer de la misma en los siguientes términos:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente, independientemente de la razón dada por el sentenciador.

Con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:

(…) se desprende del acta de informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales (sic) 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

‘(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;

…omissis…

12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes;

…omissis…

17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final; (…)’

Así las cosas, la causal invocada por la recurrente sobre la (sic) numeral (sic) 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio; asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Jueza en el mismo, estado éste que no se comprobó durante la articulación probatoria.

De la misma forma, invocó la causal 12° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la recusada amistad íntima con alguno de los litigantes, no constando en el caso de marras que la parte recusante haya producido en autos elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación de hecho.

Asimismo, la recusante fundamentó la recusación en la causal 17º ejusdem (sic), por cuanto procedió a interponer formal denuncia en contra de la Jueza (sic) a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta del oficio No. 0303/10 de fecha 24 de noviembre de 2010 que consignó en copia simple ante esta Alzada. (sic)

La causal invocada por la recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez (sic), Conjuez (sic), Asociado (sic) o Arbitro (sic), es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.

Ante ello, se observa de la denuncia que formulará la recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, que se inició una investigación de carácter administrativo, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral (sic) 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez (sic) no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo (sic) buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que la recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza recusada de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos una denuncia que formuló ante la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual sólo demuestra que se inició una investigación de carácter administrativo, más no se basta por sí sola para que se configuren los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE

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De la trascripción que antecede se comprueba que la sentencia recurrida declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la jueza E.M.M.Q., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “…al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia…”, de donde se deduce que tal determinación no fue la que resolvió la supuesta recusación propuesta en contra de la jueza de alzada, en consecuencia se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y del debido proceso realizada por la formalizante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el expediente que no hubo una recusación formal propiamente dicha en contra de la jueza de alzada, en la que se hayan expresado los motivos legales de la misma, sólo cursa a los folios 15 al 17 un escrito presentado el 8 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que la abogada A.M. de Santana, expone las razones de hecho y de derecho por las cuales recusó a la jueza de primera instancia, abogada E.M.M.Q., en el que -sin proponer formal recusación en contra de la jueza de alzada- de manera por demás genérica e imprecisa cuestionó la capacidad subjetiva de esta última aduciendo que no mantiene enemistad con la misma, pero que al haber sido recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, se encuentra impedida de seguir conociendo sus causas (sin indicar cuáles son esas causas ni de cuándo data la supuesta denuncia disciplinaria), por lo que le solicita “…cumplir con lo pautado en la Ley sobre este particular, y remitir el o los expedientes a un Juzgado Superior de la Ciudad de Caracas…”, lo cual le fue negado mediante decisión interlocutoria del 9 de diciembre de 2010, en la que la jueza de alzada le manifiesta a la referida abogada, que no se considera incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, providencia ésta contra la que no se ejerció el correspondiente recurso de casación, a pesar de que el mismo pudo haberse ejercido, ya que, de considerarse tal determinación como una declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que la formalizante dice haber propuesto contra la jueza de alzada, le sería aplicable la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual, es admisible el recurso de casación cuando in limine litis, el propio funcionario recusado declara inadmisible la recusación propuesta en su contra impidiendo que nazca la incidencia (Vid. sentencia N° sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2008, expediente N° 02-0959, caso: Galaire Export C.A. c/ Sumifin, C.A.).

De forma tal que al no haberse ejercido el recurso extraordinario de casación contra la decisión interlocutoria del 9 de diciembre de 2010 en la que la jueza de alzada le manifiesta a la abogada A.M.M.d.S. que no se considera incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 que puso fin a la incidencia de recusación originaria propuesta contra la jueza de primera instancia, mal puede esta Sala dictar ningún pronunciamiento que implique la revisión de lo ya decidido por el aludido juzgado superior con carácter de cosa juzgada formal (ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) en la aludida decisión interlocutoria, en atención a lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Aduce el formalizante:

Tal como lo señala el ordinal 2° el error de interpretación del contenido y alcance de la Ley, o aplicar falsamente una norma, o se niegue la aplicación o se viole una máxima de experiencia.

Tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias este M.T. de la República, el error de interpretación se configura cuando el juez selecciona acertadamente la norma legal aplicable al caso, pero yerra en la interpretación sobre el contenido y alcance de la misma.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, incurre en error de interpretación de la (sic) innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cambios de criterio de las máximas de experiencias, (sic) incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir en su Capítulo III, folio treinta y dos (32), tercer parágrafo, cito: ‘…Ante ello, se observa de la denuncia que formulara la recusante ate (sic) la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que se inicio (sic) una investigación de carácter administrativo, situación esta que por si sola, no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez (sic) no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que este se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.’

Folio treinta y tres (33), tercer parágrafo, cito: ‘De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aporto (sic) al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones … limitándose a consignar a los autos una denuncia que formulo (sic) ante la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual solo demuestra que se inicio (sic) una investigación de carácter administrativo, mas no basta por si solo para que se configuren los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’.

Fin de las citas.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) la Juez Superior califica de administrativa la investigación, pero no es así, es una investigación disciplinaria; la Juez de Primera Instancia fue denunciada ante la Rectoría del Circuito, por haber violentado normas del Código de Juez y Jueza (sic), quebrantando normas procesales, afectando las garantías constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

La condición humana, esta (sic) llena de pasiones, por ello, sería una ilusión asegurar que una persona no actuaría con retaliación después que ha sido denunciada, por impulso se llena de reservas y existe una enemistad solapada contra el denunciante; eso no es posible obviarlo, es como dice el refrán tapar el sol con un dedo.

Como parte actora, estoy interesada en la celeridad del proceso, no obstaculizarlo, presente (sic) copia del escrito con los razonamientos por los cuales recusaba a la Juez (sic) de Instancia (sic) y copia del mismo fue consignado ante el Superior así como anexos, el 08-12-2010; por ello miente el Tribunal Superior al decir que no se aporto (sic) pruebas.

La Juez (sic) de Primera Instancia fue Recusada (sic) por violentar el Debido Proceso al admitir una segunda contestación de la demanda y obligar a la actora a dar contestación a lo opuesto por la demandada, a pesar de haber apelado el auto que la admitió cito: ‘Así las cosas, si la contestación fue o no tempestiva o si la reconvención prospera o no, son puntos a establecer y decidir en la sentencia de mérito, lo que si puede establecer esta juzgadora es que no podía computarse el lapso de promoción de pruebas inmediatamente fenecido el lapso de contestación de la demanda, tal y como lo alega la actora recusante, en virtud de que se admitió la reconvención propuesta conforme lo dispone el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, independientemente que se hubiere interpuesto recurso contra el referido auto, la parte reconvenida debía contestar al quinto (5to) día siguiente a la admisión, y vencido este termino (sic) comenzaría a computarse el lapso de quince días para la promoción de pruebas.’ Fin de la cita (sombreado y subrayado nuestro); y eso lo obvio (sic) la Juez (sic) Superior al momento de decidir declarando sin lugar la Recusación

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Para decidir, la Sala observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresiones de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el presente caso, la formalizante denuncia el error de interpretación por parte de la jueza de alzada, no de una o varias normas jurídicas de algún específico texto legal, sino de “…innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cambios de criterio de las máximas de experiencias, (sic)”, limitándose a afirmar de manera genérica e imprecisa que con tal forma de decidir la sentenciadora “…incumplió las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, manifestando luego su inconformidad con la calificación que hizo la recurrida respecto de la naturaleza de la investigación que se inició con la denuncia por ella interpuesta en contra de la jueza de primera instancia ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que tal investigación es de carácter disciplinario y no administrativo como lo estableció la jueza de alzada.

Es decir, que mediante una denuncia por infracción de ley pura y simple (error de interpretación), sin apoyo en norma jurídica específica alguna que se delate como mal interpretada, pretende la formalizante que esta Sala descienda al análisis de la valoración jurídica que hizo la jueza de alzada del hecho establecido mediante el examen de una prueba, específicamente, del documento producido por ella para acreditar la supuesta imparcialidad de la jueza de primera instancia por haber sido denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual denota un claro desconocimiento de la técnica casacionista, por cuanto, a través de una denuncia por infracción de ley pura y simple como la que ha sido planteada no puede la Sala descender al estudio de otras actas del expediente distintas a la sentencia recurrida, siendo necesario que se formulare la apropiada denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de los hechos, que no fue lo acontecido en el presente caso.

Aunado a lo anterior, de la lectura del escrito de formalización se comprueba que la formalizante no especificó cuál fue la norma que el juez de alzada interpretó de forma errónea, ni consta en el mismo la obligatoria explicación de las razones que demuestren la existencia del supuesto error de interpretación, ni especificó la influencia determinante de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, lo que evidencia un patente desconocimiento de la técnica casacionista, en especial, del requisito establecido en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, observa esta Sala que la formalizante tampoco dio cumplimiento a la exigencia impuesta en el artículo 317, ordinal 4° del aludido Código adjetivo Civil, en cuanto a la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, requisito éste de impretermitible cumplimiento en las denuncias por infracción de ley. (Cfr. Fallo N° RC-583 de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Todo lo cual conduce a la desestimación de la presente delación por falta de técnica, así como del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la abogada A.M.M.d.S., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa y particípese lo conducente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000103.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la abogada A.M.M.d.S., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, al permitir el acceso en casación a la incidencia de recusación surgida en el juicio que por resolución de contrato intentó la ciudadana A.M.M.d.S. contra el ciudadano E.J.C.B., CONTRARÍA, por una parte, EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ME PERMITO TRANSCRIBIR:

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

(Resaltado propio).

Y, POR LA OTRA, SE APARTA DE LA DOCTRINA CASACIONISTA VIGENTE DE LA SALA, Y EN DONDE SE DEJA ASENTADO QUE EXCEPCIONALMENTE EN ESE TIPO DE INCIDENCIAS SE PERMITE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

Pues bien, en el precitado artículo 101 eiusdem, se lee que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición; sin embargo, por vía de excepción, la Sala a través de la jurisprudencia ha señalado que se admitirá el recurso de casación en los siguientes supuestos: 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, por cuanto en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia y, 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público, SIN QUE SEA SUFICIENTE EL SIMPLE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE QUIEN RECURRE SOBRE LA EXISTENCIA DE LO QUE CONSIDERA UN ERROR EN EL PROCEDIMIENTO, tal como la Sala lo decidió, en el caso que abajo se cita, con sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Presidenta, Dra. Y.A.P.E., cuyas partes pertinentes y referidas a lo resaltado anteriormente, me permití destacar en mayúsculas, negritas, cursiva y doble subrayado, para que esté en correspondencia con mi raciocinio.

Leamos de seguida, el pronunciamiento de la Sala en asunto similar al que hoy es consideración de la misma y mediante la cual declaró se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, en sentencia N° 852, del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05551, en el caso de V.E.P.d.V. contra N.V., y en la cual se dejó sentado:

…En relación a ello la Sala constata, que en forma bastante genérica la recurrente denuncia la supuesta subversión procesal que según su dicho ha causado lesión al derecho a la defensa que le asiste, pero no señala claramente en qué forma se ha hecho efectiva la infracción delatada y cómo dicha circunstancia causó su indefensión, para pretender que se cumpla la excepcionalidad que permita el acceso a casación.

Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, NO BASTA EL SIMPLE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE QUIEN RECURRE SOBRE LA EXISTENCIA DE LO QUE CONSIDERA UN ERROR EN EL PROCEDIMIENTO. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción, presumiendo que en realidad existe la subversión que cause indefensión…

. (Resaltado propio).

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° RH 395, del 1 de junio de 2007, Exp. N° 07-220, en el caso de E.P., contra M.J.C.M. y otros, pero ahora bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente voto salvado, dejó establecido:

…De la anterior transcripción, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, NO SEÑALA EN SU ESCRITO NINGUNA ARGUMENTACIÓN O RAZONAMIENTO QUE PERMITA A LA SALA VERIFICAR SI EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN SE MATERIALIZÓ ALGUNA SUBVERSIÓN PROCESAL EN LA TRAMITACIÓN DE LA MISMA, Y LA CONSECUENTE LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

. (Resaltado propio).

En el caso sometido a consideración de la Sala, estimo no se verifican los precitados supuestos de excepción, pues –en primer lugar- la jueza del a quo informó y remitió copias certificadas del expediente al ad quem para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada y, en -segundo término- el recurrente no fundamenta el alegato atinente a la violación al debido proceso, pues únicamente hace mención a tal violación. LO QUE SIGNIFICA QUE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO DEBIO DECLARARSE INADMISIBLE, EN ATENCIÓN A LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY, PREVISTA EN EL YA SEÑALADO ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL INVETERADO DE LA SALA.

En este contexto, estimo pertinente destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al órgano jurisdiccional la obligación de dictar sus decisiones de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; todo lo cual, significa también que el justiciable obtendrá del órgano jurisdiccional un pronunciamiento oportuno que se adecue a las precitadas exigencias constitucionales.

Refiero lo anterior, por cuanto QUIENES NO PERTENECEN AL FORO PUDIERAN PENSAR QUE ES IRRELEVANTE O QUE BRINDA MAYOR SATISFACCIÓN AL RECURRENTE, LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DEL RECURSO EXTRAORDINARIO –QUE LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA ADOPTÓ-, YA QUE SE ESTARÍA ENTRANDO A CONOCER CADA UNA DE LAS DENUNCIAS DE SU FORMALIZACIÓN, A DIFERENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO QUE, -EN MI OPINIÓN- ES LA JURÍDICAMENTE APROPIADA, Y MEDIANTE LA CUAL NO SE PERMITE EL CONOCIMIENTO DE LA FORMALIZACIÓN

Sin embargo, atendiendo al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, supra advertido, la diferencia entre uno y otro dispositivo, tanto por su esencia como por sus efectos, en modo alguno puede ser considerado como una mera sutileza legal, máxime teniendo en consideración que la Sala a través de su doctrina casacionista ha venido alertando sobre el particular.

Veámoslo: En decisión N° 971, del 12 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-341, en el caso de A.G.L. contra M.K.C., bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente voto salvado, determinó:

“…Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, ADQUIERE MAYOR TRASCENDENCIA SI SE TOMA EN CONSIDERACIÓN QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRODUCE EFECTOS DIFERENTES A SU DECLARATORIA SIN LUGAR.

En un caso similar al planteado, esta sede casacional en decisión N° 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 2000-000263, en el caso de R.A.S.G. contra N.B. y Asociados C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre [el] fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el [pronunciamiento] sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada.

…omissis...

De estos antecedentes, es indudable que el ad quem incurre, entonces, en una ausencia de pronunciamiento, error que constantemente viene señalando esta Sala, entre otros, en fallo N° 186, de fecha 17 de julio de 1997, caso J.L.T.P. y otra contra Banco Fomento Regional Los Andes S.A., expediente 96-055, como de inexcusable y lamentable, con la imposición de la correspondiente advertencia a los jueces, y en particular al de la recurrida, para que extremen el celo en el cumplimiento de su función jurisdiccional, aplicando a cabalidad las obligaciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado y negrillas del texto, a excepción del segundo y tercer párrafo que es propio).

En atención a las consideraciones vertidas en el caso supra transcrito a la incidencia de recusación que motiva el presente voto salvado, mutatis mutandi, observo que el dispositivo adoptado por la disentida, de ninguna manera satisface la garantía a la tutela judicial efectiva por inadecuado, teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas y jurídicas impedían considerarlo como su consecuencia lógica y jurídica, toda vez que se planteó a “…la jurisdicción (…) un presupuesto legal para rechazar la acción…”, ésta última entendida como el recurso de casación, por cuanto -al verificarse sin duda- que –se repite- no se cumplieron los precitados supuestos de excepción, pues –en primer lugar- la jueza del a quo informó y remitió copias certificadas del expediente al ad quem para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada y, en -segundo término- el recurrente no fundamenta el alegato atinente a la violación al debido proceso, pues únicamente hace mención a tal violación, por lo que EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO DEBIO DECLARARSE INADMISIBLE, razones de aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico, así lo imponían, y lo impone.

Luego, debió recordarse igualmente que LA IMPOSICIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEL RECURSO que la disentida condena a pagar devienen del tantas veces mencionado dispositivo de SIN LUGAR, que en el caso de haber adoptado la declaratoria de inadmisibilidad jurídicamente apropiada por las razones ya expresadas, en este caso si habría satisfecho realmente al recurrente por cuanto dada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no resultaba aplicable la imposición al pago de las costas procesales del recurso.

Como colofón de lo expresado, permítaseme citar otro aspecto de la tutela judicial efectiva, cual es la racionalidad intrínseca a toda motivación judicial como respaldo a la potestad de administrar justicia, referido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 933, del 10 de junio de 2011, en el caso de D.A.C.V., Exp. N° 10-671, en la cual se dijo:

…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….

. (Resaltado propio).

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de sin lugar del recurso de casación anunciado, toda vez que estimo NO se cumplieron los presupuestos de excepción que permitirían tal acceso a casación. Por ello, no cabe dudar que, la disentida en vez de entrar a conocer del recurso de casación y declararlo sin lugar DEBIÓ DECLARARLO INADMISIBLE, que a todas luces constituye UNA VERDAD LAMENTABLE, POR HABERSE IGNORADO LA DOCTRINA DE LA SALA, -Léase y reléase bien- POR HABERSE IGNORADO LA DOCTRINA DE LA SALA- LO CUAL VEO CON ASOMBRO Y TRISTEZA, Y AL MISMO TIEMPO CONSIDERO SIN TEMOR A EQUIVOCARME, QUE ES UNA “…ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” y repito un desacato a la doctrina de la Sala, que se traduce en violación a la seguridad jurídica del justiciable.

Situación ésta última sobre la que he venido alertando por esta misma vía del voto salvado, y cito a manera de ejemplo que consigné en decisión N° 90 de fecha 17 de marzo de 2011, en el caso de M.C.H. contra Materiales Venezuela, C.A., Exp. N° 09-435, en el cual con preocupación, expresé:

“…La mayoría de los Magistrados y Magistradas están acompañando nuevamente este desacato de la doctrina de la Sala, sin indicar que es una modificación o ampliación, con lo cual se viola el principio de la seguridad jurídica de las partes. Por lo que exhorto a mis colegas a seguir la doctrina de la propia Sala, ya reseñada, para “…defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, evitando que nuestras sentencias violen, repito, la seguridad jurídica, principio que nosotros estamos llamados a preservar y garantizar. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora…”. (Resaltado del texto).

En el mismo sentido, consigné voto salvado en sentencia N° 244 de fecha 13 de junio de 2011, en el caso de L.J.S.d.S. contra A.J.C.B., Exp. N° 10-491, y con igual inquietud expresé:

..La disentida viola el principio de seguridad jurídica, por cuanto modifica a las partes las reglas establecidas respecto a la forma de denunciar la inversión de la carga de la prueba, desconociendo la doctrina casacionista diuturna que viene manteniéndose al respecto y, en el caso particular, creando un desequilibrio al impugnante, pues, aplicando un criterio distinto al mantenido para el momento de la formalización, se resuelve casar de oficio el fallo recurrido…

, (resaltado del texto).

Como he venido expresando precedentemente, y nuevamente sin temor a equivocarme reitero en esta oportunidad, MI AFIRMACIÓN EN CUANTO A QUE SE HA PRODUCIDO UN DIVORCIO ENTRE LA DOCTRINA DE LA SALA Y LA POSICIÓN ASUMIDA PARA RESOLVER EL CASO PARTICULAR, LO CUAL ATENTA, Y NO ME CANSO DE DECIRLO, CONTRA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000103.

Secretario,

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