Sentencia nº RC.000377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000208

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por resolución de contrato verbal de venta de un local comercial seguido por la ciudadana A.M.M.D.S., quien actúa en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses y representada por el abogado J.S.R.C., contra el ciudadano E.J.C.B., representado judicialmente por los abogados E.E.L.F. y F.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 29 enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la demandante en fecha 17 de diciembre de 2012 contra la jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques e impuso a la recusante la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 5 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, se observa lo siguiente:

Es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de las partes en un juicio.

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.

Por consiguiente, el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2013, caso: J.F.D.S. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. del estado Guárico, criterio que ratifica la decisión Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.).

En ese sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la elaboración de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. y otro contra R.C.R. y otros).

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de alzada que declaró sin lugar la recusación interpuesta por aquella el 17 de diciembre de 2012, contra la jueza Z.B.D.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En ese sentido, conviene recordar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

A los fines de resolver el caso que se examina, la Sala de Casación Civil pasa a realizar un recuento de los actos que ha podido verificar mediante las actas agregadas en copia certificada que conforman el expediente, de las cuales se constata lo siguiente:

Cursa a los folios 64 al 67 del expediente, escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana A.M.M.d.S. recusó a la jueza E.M.Q.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Por notoriedad judicial, este Alto Tribunal, ha observado que mediante sentencia Nº 307, de fecha 14 de julio de 2011, fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por la recusante contra la decisión de 13 de enero de 2011 que había declarado sin lugar la prenombrada recusación. Es de hacer notar que la mencionada ciudadana solicitó ante la Sala Constitucional revisión contra el referido fallo de esta Sala, el cual también fue declarado sin lugar el 1º de noviembre de 2011.

Consta a los folios 106 al 110 del expediente, escrito de fecha 12 de agosto de 2011, por el cual la ciudadana A.M.M.d.S. recusó al juez Héctor del Valle Centeno Guzmán del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En escrito presentado por la recusante, de fecha 13 de diciembre de 2012, el cual cursa a los folios 20 al 27 del expediente, ésta afirma: “…Este tribunal (juez Centeno) a raíz de su actuación procesal en la demanda que conocía, exp. 19455 y su actuación en el exp. 19671, me obliga a recusarlo, por lo cual se inhibió, y remite el exp. 19671 al juzgado tercero, quien le asigna el Nº 2613/11…”.

Consta a los folios 51 al 52 del expediente escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, a través del cual la ciudadana A.M.M.d.S. recusó a la jueza Z.B.D.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recusación que ratifica mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, cursante a los folios 55 al 62 del expediente.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, que cursa a los folios 1 al 8 del expediente, presentado por la jueza recusada ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta expresó lo siguiente:

…en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por la abogada en ejercicio ANA MUENTES DE SANTANA…. paso a rendir el siguiente informe:

…Omissis…

SÉPTIMO:… del presente proceso se evidencia que: a) En fecha 24 de noviembre de 2010, la ciudadana A.M.M., RECUSÓ a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Dra. E.M.Q.; b) En fecha 15 de febrero de 2011, la mencionada ciudadana solicitó la INHIBICIÓN del DR. H.D.V. CENTENO GUZMÁN, juez Provisorio de este despacho, quien en esa misma fecha procedió a inhibirse; c) En fecha 21 de marzo de 2011 la ciudadana A.M.M., solicitó la INHIBICIÓN de

la Dra. ARIKAR BALZÁN SALOM, jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy; d) En fecha 8 de abril de 2011, quien era juez provisorio de este despacho, DR. H.D.V. CENTENO GUZMÁN, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión de la misma al tribunal correspondiente; e) En fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana A.M.M. solicitó la INHIBICIÓN de la Dra. ARIKAR BALZÁN SALOM, jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, quien se INHIBIÓ en fecha 13 de junio de 2011; f) En fecha 12 de agosto de 2011, la mencionada ciudadana RECUSÓ al DR. H.D.V. CENTENO GUZMÁN, quien era juez provisorio de este despacho; g) Que la Dra. E.M.Q., en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 20 de septiembre de 2011, procedió a INHIBIRSE en la presente causa, y la misma fue declara con lugar

por el tribunal de alzada; h) Que en fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana A.M.M., solicitó la INHIBICIÓN de la Dra. ARIKAR BALZÁN SALOM, jueza Tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, quien en esa misma fecha procedió a INHIBIRSE; quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, DISPONE: PRIMERO: Remitir adjunto a la presente acta de recusación, las copias certificadas descritas, al Juzgado Superior en lo Civil… a fin de que conozca la presente incidencia… SEGUNDO:… ordena oficiar a la Coordinadora Civil de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se sirva realizar todos los trámites necesarios para la designación de un juez accidental quien deberá conocer la presente causa.

(Mayúsculas de la jueza recusada y negrillas de la Sala).

Aún más, de la revisión de las actas consta a los folios 196 al 197 escrito de fecha 1º de abril de 2013, presentado por la recusante ante la Secretaría de esta Sala, a través del cual expresó que contra la jueza recurrida cursa proceso ante la Inspectoría General de Tribunales y ante el Tribunal Disciplinario, aún sin decisión, que pudieran subsumirse en los artículos 84 y 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le solicitó a ésta un pronunciamiento previo al respecto.

Igualmente, en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, que cursa a los folios 206 al 207, la recusante manifiesta que consignó comunicación dirigida por la Inspectoría General de Tribunales a la Fiscalía General de la República, donde “…se evidencia que la Dra. Y.d.C.D., jueza rectora y superior del estado Miranda, tiene nueve (9) procedimientos… siendo importante destacar que… las veces que fue recusada, ella misma decidía su recusación, contrariando todo lo dispuesto en la ley…”. Recusación que aunque no consta en autos, por notoriedad judicial la Sala pudo verificarla del avocamiento Nº 075 propuesto por la demandante y declarado improcedente por este Alto Tribunal el 4 de marzo de 2011.

Del recuento de las actuaciones precedentemente relacionadas, la Sala ha podido evidenciar lo siguiente:

La demandante, ciudadana A.M.M.d.S., recusó a la jueza E.M.Q.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, posteriormente recusó al juez Héctor del Valle Centeno Guzmán del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por último, recusó a la jueza Z.B.D. también del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual hoy se encuentra sometida a conocimiento de esta Sala, lo que pone de manifiesto, que esta es la tercera vez que la demandada efectúa una recusación contra un juez de la misma instancia.

Como consideración adicional, la Sala ha podido advertir mediante un especial análisis, que la demandante ha procurado la inhibición de cuatro (4) jueces, concretamente de los prenombrados recusados así como de la jueza Arikar Balzán Salom, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, sin dejar de mencionar que según lo afirmado por la misma recusante en sus escritos presentados ante esta Sala, también ejerció el referido medio procesal de recusación contra la jueza de alzada, así como también presentó otro recurso de casación, un avocamiento y un recurso de revisión constitucional con ocasión a las mencionadas recusaciones, de los cuales no ha prosperado ninguno.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala estima oportuno mencionar el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…”.

Asimismo, establece el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 91: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, caso: G.J.S. (vda.) de Carmona, ha dejado asentado que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias como estrategias para dilatar el proceso o para impedir la realización de algún acto del proceso. En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala, reiterando el criterio anterior, mediante sentencia Nº 553, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: O.R.S.R. contra D.M.S.d.S., estableció que con esos límites, lejos de lesionarse el derecho a la defensa del recusante y al juez natural, éstos se encuentran debidamente asegurados, permitiéndosele al interesado el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos pudieran no favorecerle, todo lo cual se encuentra en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, que garantizan una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, debiéndose entender con ello que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte.

En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados.

Habida cuenta de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta evidente para la Sala que al haber presentado la demandante dos recusaciones previas a la que se examina en esta oportunidad, agotó su derecho a recusar a otro juez de primera instancia que esté en conocimiento de la causa, lo que determina la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la jueza Z.B.D.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pues como quedó asentado ut supra, con fundamento en lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes podrá intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, y de hacerlo la tercera y las sucesivas a ésta serán inadmisibles. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala observa de los autos del expediente y por notoriedad judicial, que la demandante ha propiciado en este proceso cuatro recusaciones y cuatro inhibiciones, cuando la causa aún no ha superado la etapa probatoria, lo que revela que más allá de pretender depurar el proceso a los fines de obtener una justicia transparente e imparcial, subyace en el ánimo de la recusante una inconformidad con todo juez que se aboque al conocimiento del mismo, lo cual desnaturaliza el propósito de la institución jurídica de la recusación.

En ese sentido, se exhorta a la recusante a tomar conciencia del uso adecuado que debe darle a los medios procesales que la ley provee a las partes para la consecución del proceso, los cuales están orientados a permitir la fluidez de los actos y en definitiva a la sana administración de justicia. Así se establece.

Finalmente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal, a las normas jurídicas ut supra citadas y con base en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la recusación propuesta contra la jueza Z.B.D., es inadmisible por cuanto existen disposiciones expresas de la ley que así lo disponen, lo que determina que la sentencia recurrida incurrió en una subversión del trámite procesal con menoscabo de los artículos 15, 91, 102 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la recusación, cuando lo correcto era decidir conforme a las premisas señaladas por la Sala en esta oportunidad. Así se establece.

Por lo demás, conviene mencionar que por vía de jurisprudencia, excepcionalmente la Sala permitía que se admitiera el recurso de casación ejercido contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, cuando in limine litis el propio funcionario declaraba inadmisible la recusación propuesta en su contra o cuando se alegaba la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa. Sin embargo, recientemente la Sala abandonó ese criterio, estableciendo mediante ponencia conjunta de 3 de abril de 2013, que en estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no será conocido en casación el recurso interpuesto contra las referidas decisiones, lo que implica que el mismo deberá ser declarado inadmisible.

No obstante conviene aclarar, que este nuevo criterio no es aplicable al caso que se examina en esta oportunidad, por cuanto el recurso de casación fue anunciado el 15 de febrero de 2013, es decir, antes de la publicación del fallo que estableció el citado cambio de criterio.

Casación sin reenvío

Dentro del estudio detenido del caso, el cual ha dado lugar a casar de oficio el fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil encuentra que se ha cumplido suficientemente lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en los cuales se exige un proceso sin formalismos o reposiciones inútiles y, mucho más allá, exigen que la justicia no sea sacrificada, por formalismos innecesarios, por lo cual considera esta Sala que la materia objeto de la casación declarada versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción advertida, con el fin de declarar la inadmisibilidad de una nueva recusación cuando ya han sido propuestas dos (2) en una misma instancia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 enero 2013. En consecuencia, declara INADMISIBLE la recusación intentada contra la jueza Z.B.D..

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000208 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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