Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 5 de noviembre de 2003, la ciudadana A.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.459.475, asistida por el abogado J.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.694, presentó escrito de querella acusatoria en contra de la ciudadana M.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.999.341, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, al considerar los hechos siguientes:

HECHOS

“…Es el caso que soy propietaria de unas bienechurías, según título evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1989. En fecha 15 de octubre, por casualidades de la vida, me entero de que en fecha 28 de julio de 1997, la ciudadana M.P.P., efectuó la compra de mis bienechurías, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones, siendo el profesional del Derecho firmante, el reconocido Abogado Dr. A.C.M., toda una institución en el Estado Anzoátegui y en toda Venezuela, como un hombre probo de correcto proceder y honestidad intachable. En el documento aparece mi nombre y cédula de identidad, como la persona que vende a la ciudadana M.P.P., siendo totalmente falso, el que yo le haya vendido mi casa de mas de cincuenta (50) años, es falso de toda falsedad el que yo haya firmado como vendedora. El precio de venta fue estipulado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs.), siendo de toda falsedad el que yo haya recibido dinero por esa falsa venta, siendo la autora intelectual del fraude en mi perjuicio, la ciudadana M.P.P., ya que con esa venta falsa pretende adquirir unos derechos, despojándome de mi patrimonio; quiere hacer ver que yo le vendí mi propiedad. Perfeccionando la estafa en mi contra, ya que si esa venta la hubiere hecho a otra persona que ella no conociera, y otras bienechurías distintas, sí procediere la duda de la venta. Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que si me conoce y sabe que esas bienechurías me pertenecen, se valió de la copia de la cédula; procuró realizar la redacción del documento con una persona honesta de reconocida trayectoria profesional, como lo es el Dr. A.C.M., para así lograr más credibilidad en la operación de venta que se estaba realizando, para perfeccionar la ESTAFA en mi contra, lo cual comete el delito en complicidad con la persona (sin determinar) quién me suplantó y quién firmó el documento de venta, estampando su huella digital en la copia del documento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados para tal efecto en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., anotada bajo el N° 75, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectiva en fecha 28 de julio de 1998 y el cual se encuentra ubicado en el primer piso del edificio “EL COLOSO”, edificio sede del Poder Judicial en este Municipio.

En escrito de fecha 20 de julio de 2005, los ciudadanos M.B.G. y M.G.M., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por mandato del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el sobreseimiento de la causa.

En decisión de fecha 7 de febrero de 2006, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado para el momento en que sucedieron los hechos, en el artículo 464 del extinto Código Penal, artículo 462 del Código Penal vigente, en virtud de que existe un parentesco directo por consanguinidad entre las partes involucradas.

En decisión de fecha 17 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 20.767, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.P., confirmando así la decisión dictada por el a quo.

Contra dicha decisión, en escrito de fecha 16 de octubre de 2006, el abogado J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.P., interpuso recurso de casación.

Cumplido los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este M.T., y en fecha 11 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad del recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 10 de abril de 2007, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

DEL RECURSO

Unica Denuncia:

El recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en “indebida aplicación del artículo 481 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, al dictar la decisión mediante la cual confirmó el sobreseimiento de la causa, acordado el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, señala:

…Resulta evidente, que si en el escrito contentivo del recurso de apelación subsumí el delito de falsificación de documentos, en el Título V, Capítulo III del Código Penal, para que así también la presunta comisión de ese delito perdiera el carácter de punible, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 481 ibidem, y así, hacer incurrir en un error a esa honorable Corte de Apelaciones, RESULTA INDUDABLE, QUE AMBOS NOS EQUIVOCAMOS, y por ello presento mis mas sinceras excusas, pero resulta un hecho cierto, que el delito de falsificación de documentos se encuentra estatuido en el título VI (de los delitos contra la fe pública) Capítulo III (de la falsedad en los actos y documentos); artículo 316 y siguientes del Código Penal Venezolano, actual (Título VI, Capítulo III, artículos 317 y siguientes del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos); y por vía de consecuencia, no se encuentra entre aquellos establecidos en el artículo 481 Ibidem, para que el dicho delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS pierda el carácter punible, razón por la cual RESULTA EVIDENTE QUE SE INCURRIÓ EN INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 481, NUMERAL 2, del Código Penal, en relación a la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, y con ello se materializa uno de los motivos establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de casación contra la decisión dictada como asunto: BP01-R-2006-000175, con data 17-07-06, con ponencia del Magistrado Dr. Adorinan Bello García, en esa honorable Corte de Apelaciones (Barcelona), relacionada con el asunto principal: BP11-P-2005-000856, en cuya oportunidad se confirmó el sobreseimiento de la causa acordado el 7-02-06, por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el suscrito…

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En tal sentido, solicita que esta Sala admita el presente recurso y anule la decisión recurrida, “a fin de que en su debida oportunidad, por quien corresponda y tomando en consideración el artículo 323, último aparte de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, se remitan las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el propósito de que ordene a otro fiscal continuar con la investigación”.

RESOLUCIÓN

El recurrente plantea en su única denuncia, que la Corte de Apelaciones incurrió en “indebida aplicación del artículo 481 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”.

Señala el recurrente por una parte, que ciertamente el artículo 481 del Código Penal vigente, establece como “causa de no punibilidad del hecho configurativo del delito de Estafa, el que la víctima y el imputado son parientes (en el caso de autos se trata de madre e hija), y viven bajo el mismo techo; tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito contentivo de la petición de sobreseimiento”.

Por otra parte alega: “que cuando se comete una estafa mediante la falsificación de un documento, (como ocurrió en la presente causa), existe el concurso ideal de delitos, pues la acción delictiva la componen varios actos constitutivos de más de un ilícito penal, unidos por el elemento intelectual del agente, de cometer el segundo delito, vale decir, la estafa agravada, mediante la previa ejecución de otro, o sea, la falsificación de documentos”.

Asimismo, consideró en su escrito que:

“…en el Asunto Principal que hoy ocupa nuestra atención, bien pudiéramos encontrarnos frente a la comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, actual (24) del Código Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos querellados), en el cual pudo haber incurrido mi poderdante, ciudadana A.M.A.P., si se demostrara la autenticidad del documento de compra-venta; o en su defecto, el de falsificación de documento, tipificado en el artículo 316 y siguientes del Código Penal actual, (317 y siguientes del Código Penal vigente, para la oportunidad de materializarse los hechos investigados); si se logra determinar que la firma observada en el documento en referencia, no le pertenece a mi mandante, y siendo que de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez, al adoptar su decisión; como solución, se pretende que nuestra honorable Sala de Casación Penal admita el presente recurso de Casación, y cumplidos los trámites establecidos en el artículo 466 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, de conformidad con el artículo 467 Ibidem, ANULE, la decisión dictada el 17-07-06, como Asunto: BP01-R-2006-000175, con ponencia del Magistrado Dr. A.B.G., en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), relacionado con el Asunto Principal: BP11-P-2005-000856, en cuya oportunidad se confirmó el sobreseimiento de la causa acordado, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 Eiusdem, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial El Tigre, a fin de que en su debida oportunidad, por quien corresponda, y tomando en consideración el artículo 323, último aparte de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, se remitan las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el propósito de que ordene a otro fiscal continuar con la investigación, y determine si en el caso de autos, nos encontramos en presencia de alguno de los delitos contra la administración de justicia, o en su defecto, alguno de los ilícitos contra la fe pública, todos perseguibles de oficio, de acción pública; que merezcan pena privativa de libertad; que no se encuentren evidentemente prescritos…”.

De la revisión del expediente se evidencia que al folio 1 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado por la ciudadana A.M.A.P., asistida por el abogado J.R.F., mediante el cual presenta querella acusatoria en contra de la ciudadana M.P.P., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.

Al folio 144 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa, al considerar que:

…Como se desprende del artículo comentado, existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal en el caso de familiares en línea, ascendente o descendente, y en el caso de marras, nos encontramos ante una madre que denuncia a su hija biológica, por uno de los delitos previstos a los cuales hace referencia el mismo artículo.

Ante tales circunstancias, el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, y considerando que en la presente causa estamos en presencia de una causa de no punibilidad, como lo es la prohibición expresa del artículo 483 vigente para el momento de lo (sic) hechos (hoy 481 después de la última reforma), por lo cual, mediante el presente escrito solicitamos el sobreseimiento de la presente causa, por estar en presencia de una causa de no punibilidad.

Por todo lo antes señalado, esta representación fiscal está en la obligación de dar cumplimento a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una causa de no punibilidad, a tal efecto solicitar como en efecto lo hacemos, se SOBRESEA la presente causa…

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En virtud del escrito anterior, el Tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en decisión de fecha 7 de febrero de 2006, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.P.P., “por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado, en la oportunidad en que sucedieron los hechos, en el artículo 464 del extinto Código Penal, hoy en día 462 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y así se decide”.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación, alegando en el presente caso:

…que en el asunto principal que hoy ocupa nuestra atención, BIEN PUDIERAMOS ENCONTRARNOS FRENTE A LA COMISION DEL DELITO DE CALUMNIA; previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente (241 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos querellados, en el cual pudiera haber incurrido mi poderdante, ciudadana A.M.A.P., si se demuestra la autenticidad del documento de compra venta, o EN SU DEFECTO EL DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS; tipificado en el artículo 316 y siguientes del Código Penal vigente, (317 y siguientes del Código Penal vigente para el momento de materializarse los hechos querellados), si se logra determinar que la firma que se observó en el documento en referencia, no le pertenece a mi mandante, y siendo que de acuerdo con el artículo 13 del COOP, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y visto que el ciudadano juez en su decisión, al igual que el Ministerio Público, están considerando innecesario investigar la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, el cual es perseguible de oficio y de acción pública; como solución se pretende, que nuestra honorable Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APELACION, y al emitir la decisión correspondiente REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 07-02-06, en el Asunto Principal: BP11-P-2005-000856, mediante la cual, y a instancia del Ministerio Público se decretó el Sobreseimiento por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, y en su lugar ordene la remisión del dicho (sic) Asunto Principal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Barcelona), con el propósito de que designe a otro fiscal para que prosiga la investigación en relación a la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 17 de julio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, al considerar:

…En tal virtud, el sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente, que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia, cuando tiene como fundamento, motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Así, el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuatro supuestos en que podría encuadrarse el sobreseimiento de la causa, siendo seleccionado por la Juez de Instancia, el relativo a la no punibilidad, lo cual es totalmente compartido por este juzgador, toda vez, que una vez revisada la causa principal de la misma, se desprende documento certificado constante de Partida de Nacimiento, de donde se desprende que la víctima y la imputada tienen parentesco consanguíneo directo, lo que le quita el carácter de punible al hecho denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, antes referido.

Con respecto a la falsificación de documentos, aludida por el apoderado judicial, cabe señalar, tal como indicó el recurrente en su escrito, que dicho ilícito penal se encuentra previsto en el capítulo III del Código Penal, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 281 del Código Penal, antes aludida, no se promoverá ninguna diligencia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

No obstante lo anterior, quedan a salvo las acciones civiles incoadas en el presente caso…

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Ahora bien, el artículo 481 del Código Penal que se encuentra ubicado dentro del Título X, establece que: ” En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:… 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente del padre o la madre adoptivos o del hijo adoptivo”.

Visto lo anterior, esta Sala llega al convencimiento de que la razón asiste al recurrente, cuando denuncia la indebida aplicación del artículo 481 del Código Penal, en relación al delito de falsificación de documento, toda vez que la Corte de Apelaciones asumió que el delito de falsificación de documento se encuentra previsto en el Capítulo III del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo “281” (entiéndase 481) del Código Penal, no se promoverá ninguna diligencia, lo cual resulta parcialmente cierto, ya que dicho delito sí se encuentra dispuesto dentro del Capítulo III, pero del Título VI - De los delitos contra la fe pública y no dentro del Título X - De los delitos contra la propiedad.

De manera que resulta evidente que la recurrida incurrió en error al ubicar dicho delito dentro del texto adjetivo penal, sin embargo, si recordamos que: 1.- El presente caso se inicia por querella, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente; 2.- Que el fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de Estafa, toda vez que existe una causa de impunidad o excusa absolutoria, en virtud del vínculo de consanguinidad existente entre la víctima y la acusada, pues éstas son madre e hija y 3.- Que el Juez de Control declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.P.P., por la presunta comisión del delito de Estafa.

Siendo que lo anterior ha sido convalidado, tanto en el escrito de apelación como en el de casación, cuando la defensa de la víctima reconoce:

…Que ciertamente, el legislador patrio estableció en el artículo 483 (hoy 481 después de la última reforma del Código Penal), expresiones más, expresiones menos, como causa de NO Punibilidad, el hecho configurativo de delito de estafa, cuando la víctima y el imputado son parientes (en el caso de autos, se trata de madre e hija) y viven bajo el mismo techo; tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito contentivo de la petición de Sobreseimiento…

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De manera que con respecto al delito de ESTAFA, imputado a la ciudadana M.P.P., se presenta una causa de impunidad o excusa absolutoria que no es otra cosa que una eximente que se sustenta en el respeto a la unidad de la familia, como lo señala Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal, “en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social”, toda vez que existe un vínculo de consanguinidad en línea descendente entre la víctima y la imputada. Más no así con respecto al delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en donde han podido participar otras personas.

Todo ello nos hace concluir, que cuando el recurrente se refiere a la falsificación de documento, hace referencia a un delito nuevo o distinto a aquel por el cual se inició la presente causa, y en virtud del cual se declaró el sobreseimiento.

Es decir, que respecto al delito de falsificación de documentos, no se verifica del expediente que se haya iniciado proceso alguno, de manera que por tratarse de un delito distinto e independiente del delito de ESTAFA, se podrá interponer otra querella e iniciar otro proceso penal indistintamente de las acciones civiles intentadas.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación bajo estudio, toda vez que el sobreseimiento fue solicitado y acordado en relación al delito de ESTAFA, sin hacer mención al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación presentado en escrito de fecha 16 de octubre de 2006, por el abogado J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación confirmando así la decisión dictada por el “a quo”, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana M.P.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0525

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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