Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2010

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M..

FISCAL: ABG. Y.S.V..

SECRETARIO: ABG. E.J.N.G..

IMPUTADA: A.M.M.M..

DEFENSOR: ABG. M.O.M. Y G.C..

VICTIMA: Y.M.D. Y W.V.R..

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la ABG. Y.S.V., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la Ciudadana A.M.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 31-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.728.577, de estado civil soltera, de profesión u oficio productora agropecuaria, hija de R.M. (v) y de L.M. (f), domiciliada en la vereda 7, con 42, casa N° 71, Urbanización el arrecoston, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5410208, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, ROBO DOCUMENTAL Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 463 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Y.M.D. y W.V.R.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente Investigación en fecha 12-05-2008, en virtud de escrito de Denuncia interpuesto ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos Y.M.M.D. y W.V.R., en la cual exponen de lo siguiente: “Desde hace años se comenzó a requerir dinero con intereses a la ciudadana A.M.M.M., a un interés del 5% en el 2004 se presento la oportunidad de comprar un vehículo, para lo cual le solicitamos a A.M.M.M., un préstamo por la cantidad de 10.000.000 Bs., al 5% de interés mensual, y como garantía la propiedad del referido vehículo, dando fe de esto con documento autenticado ante la Notaria Publica de la Fría, relacionada con la venta del mismo por un monto de 16.000.000 Bs, incluyendo los intereses de 12 meses, y del cual se dejo sin efecto en fecha 25-10-04, mediante otro documento Notariado, con el objeto fuera devuelto el vehículo dado en garantía, después hubo un atraso en los pagos de intereses y en virtud de ello la ciudadana A.M.M.M., exigió en mayo del 2005, 02 cheques por la cantidad de 10.000 Bs., cada uno, que era el monto del préstamo para la compra del vehículo y otro por el monto donde se incluían los intereses y el recálcalo de la deuda, siendo testigo de esto la Abg. C.B.C.A., quien redacto dichos documentos.

Se accedió a dar los cheques siendo llenados a puño y letra de la ciudadana A.M.M.M. y firmados por Y.M.D., luego comenzaron las amenazas de ir presos, si no se le vendía la casa en que reside ya que era mejor garantía por la deuda pendiente, producto de estas amenazas se realizo la venta de la vivienda por notaria, con el compromiso de que la ciudadana A.M., devolviera el inmueble hasta que se cancelara la deuda contraída con la misma, negando aceptar el pago y manifestando que se le entregara el inmueble por cuanto era de ella. No cumpliendo el compromiso de entregar el inmueble después de haber conseguido las 20.000 Bs., que se le adeudaban, se procedió a introducir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Transito, la demanda de entrega de la vivienda, sin que la misma aceptara llegar a un arreglo”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la Ciudadana A.M.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 31-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.728.577, de estado civil soltera, de profesión u oficio productora agropecuaria, hija de R.M. (v) y de L.M. (f), domiciliada en la vereda 7, con 42, casa N° 71, Urbanización el arrecoston, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5410208, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, ROBO DOCUMENTAL Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 463 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Y.M.D. y W.V.R..

SEGUNDO

DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, ROBO DOCUMENTAL Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 463 respectivamente del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto la imputada como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por la imputada a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia la imputada hizo el traspaso del inmueble a las victimas. Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo Reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.

Ahora bien encontrándose las partes presentes la imputada hizo el traspaso del inmueble a las victimas, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana A.M.M.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada A.M.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 31-05-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.728.577, de estado civil soltera, de profesión u oficio productora agropecuaria, hija de R.M. (v) y de L.M. (f), domiciliada en la vereda 7, con 42, casa N° 71, Urbanización el arrecoston, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5410208, por la presunta comisión de los delitos de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, ROBO DOCUMENTAL Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 463 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Y.M.D. y W.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación impuesta en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.

Abg. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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