Sentencia nº RC.000594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000043

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia de oposición a la ejecución forzosa surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de bien inmueble, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la la ciudadana M.C.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.R.Z.V. y L.C., contra los ciudadanos MAURICIAO E.S. y N.E.B.D.S., sin representación judicial acreditada en las actas procesales que integran el expediente, y el tercero opositor, la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES representada por su director administrativo y representante legal, el ciudadano C.A.B.A., asistido por las abogadas G.Q. y L.S.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 13 de mayo de 2015 por el a quo, en la que se declaró la improcedencia de la oposición a la ejecución forzosa, con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercer opositor C.A.B.A., anuló la sentencia recurrida y ordenó reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso se constata que el escrito de formalización del recurso de casación anunciado fue consignado ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 8 de diciembre de 2015, siendo que dicho órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad del mismo en fecha 10 de ese mismo mes y año.

Ante tal situación, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresado en innumerables sentencias, entre otras la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en correspondencia con los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ha sostenido en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, que los mismos deben considerarse tempestivos y por tanto válidos. (Vid. sentencias N° 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-008, caso: René Buróz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria; N° 259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J., M.P., P.P.C. y J.S.V. contra B.S. y M.R.P.S., entre otras.)

Con fundamento en los argumentos expuestos y jurisprudencia citada, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la formalización del recurso de casación efectuado con anterioridad a la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ahora bien, esta Sala por razones de orden práctico procederá al estudio de las denuncias planteadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la identificada como “SEGUNDA” por quebrantamiento de formas procesales.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se le endilga a la recurrida la violación de los artículos 12 y 209 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Expresa el recurrente a los fines de sustentar su denuncia, lo siguiente:

…Como puede apreciarse honorables Magistrados, la recurrida si bien es cierto se encontraba facultada para anular la sentencia apelada, no es menos cierto que no ha debido ordenar reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor, conforme a lo expuesto en el presente fallo, tomando en consideración los derechos del ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., sobre el bien objeto de litigio, sino que por el contrario debió dictar la sentencia (Sic) la alzada sobre el caso de marras (Sic), tal como lo tiene establecido la doctrina la cual de suida (Sic) paso a transcribir de manera parcial:

(…Omissis…)

Doctrina que fue ratificada en sentencia Nro: … (Sic) de fecha 18/02/2011 en el Exp: AA20-C-2010-000449.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto solicito que la (Sic) presente recurso sea declarado con Lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Acusa el recurrente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el presunto quebrantamiento de los artículos 12 y 209 eiusdem, por considerar que el juzgador no debió reponer la causa sino por el contrario, “debió dictar la sentencia la alzada sobre el caso de marras (Sic)”, sin eludir su obligación de decidir el fondo del asunto sometido a su consideración en franca contravención de las normas indicadas.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al planteamiento del formalizante, se evidencia que en la recurrida se estableció, lo siguiente:

…A la luz de las jurisprudencias transcritas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en el caso en estudio, se observa que el tercero opositor ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, alegó no ser parte en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., indicando asimismo que posee un derecho sobre el inmueble objeto de ejecución, ya que se encuentra ocupándolo desde hace más de ocho años, por lo que al decretarse improcedente la oposición formulada por el tercero opositor, surgen dos circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa, del ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., lo siguiente: En primer lugar, se observa que si bien es cierto, existe la exigencia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la suspensión del embargo si el tercero se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y al respecto el fallo recurrido expresó la inexistencia de una prueba fehaciente, a pesar de indicar el tercero opositor la existencia del mismo en una causa cursante por ante el mismo Tribunal (Sic) A (Sic) quo, lo cual no fue observado por el tribunal, bajo la premisa que el tercero opositor debe consignar por escrito la referida prueba.

En segundo lugar, debe observarse el hecho cierto que el ejecutado no fue ni es parte en el juicio que instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., por cumplimiento de contrato, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, y asimismo, por tener conocimiento esta Alzada (Sic), por notoriedad judicial, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2015, se publicó la decisión que resolvió otra incidencia presentada en el asunto 2013-6946 (nomenclatura del Tribunal a quo), a la cual se le asignó el numero 001288, de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones.

De lo antes indicado, se deduce, que en el caso bajo análisis, C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, al no ser parte en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, por encontrarse ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho sobre el bien inmueble objeto de ejecución.

Constatada la violación de la norma constitucional, consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de las conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la declaración de la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Civil declara CON LUGAR el Recurso (Sic) de Apelación (Sic) interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, representado por las profesionales del derecho G.Q. Y LEDYS SOTILLO, antes identificadas en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la cual declaró IMPROCEDENTE La OPOSICION DE LA EJECUCION FORZOSA, decretada en la demanda que por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) de Venta (Sic), instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S.. En consecuencia y con fundamento a lo precedentemente expuesto, se anula la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor, conforme a lo expuesto en el presente fallo, tomando en consideración los derechos alegados por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., sobre el bien objeto de litigio. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En el sub iudice, el juzgador de alzada al advertir que la oposición ejercida en el presente caso por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, mediante la cual alegó no ser parte en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana M.C.S. contra los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.d.S. indicando poseer un derecho sobre el inmueble objeto de ejecución, en virtud de encontrase ocupándolo desde hace más de ocho años, al estimar que debió el ad quem dictar sentencia conforme lo indicado por él motivo por el cual, ordenó “…la reposición de la causa al estado en que fuese decidida la oposición formulada por el tercero opositor…”.

Ahora bien, dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas de la Sala).

De la norma procesal transcrita, se infiere con meridiana claridad que la declaratoria de algún vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la sentencia definitiva de la instancia inferior no será motivo de reposición, en tanto dicho órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para decidir sobre el fondo de lo debatido, es decir, tiene el deber ineludible de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo bien sea, que se trate de la causa principal o, como en el presente caso, de una incidencia dependiente de aquella.

En tal sentido, el propósito de la norma está dirigido a que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Jurisprudencialmente, ha sido reiterado el criterio respecto al carácter de excepción que representa dicha institución procesal, expresando la Sala entre otras, en sentencia N° 540 de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, lo siguiente:

…En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el sub iudice el sentenciador de alzada, ordenó la reposición de la causa en virtud de que en el fallo del juez del mérito fue omitido pronunciamiento sobre alegaciones contenidas en la oposición ejercida por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A.

Del pronunciamiento anterior, se desprende que si bien el sentenciador de alzada podía determinar la nulidad de la decisión apelada, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado y a.a.2.d. Código de Procedimiento Civil, en razón de que por motivo de la apelación poseía plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho dentro de los límites que impone tal recurso, lo que le permitía realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, pues tal y como se expresó anteriormente, al ser declarada la nulidad de la decisión apelada por haberse obviado el trámite, en vez de reponer la causa, debió entrar a analizar los argumentos y pruebas presentados y a dictar sentencia al fondo, resolviendo la oposición presentada por el tercero.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal por parte del juez superior que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso, declara la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la incidencia cautelar, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por resultar procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala no conocerá los restantes alegatos de infracción contenidos en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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VILMA MARÌA F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2016-000043 Nota: publicada en su fecha a las El Secretario,

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