Sentencia nº 1774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Accidental

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación especial y cobro de otros conceptos laborales que sigue la ciudadana M.M.G. deR., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.734, representada judicialmente por los abogados E.G., Elys Mundarain Salazar y L.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Prado, E.L., A.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., Claudias Ardila, F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 24 de abril de 2007, mediante la cual declaró improcedente en derecho la defensa de prescripción de la acción para demandar el beneficio de la jubilación, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 7 de febrero de 2007, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 19 de julio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha los magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 5 de marzo de 2008 de la siguiente manera: Presidente Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R. Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrados Suplentes Doctor M.A.P. y el Cuarto Conjuez Doctor O.G.V.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1952 y 1980 del Código Civil, e infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la formalizante, que constituye una regla elemental del derecho común “que todas las acciones mediante las cuales se exige el reconocimiento de una obligación, están sujetas a un lapso de prescripción”.

En ese mismo sentido, arguye que el derecho a la jubilación, pese a su carácter irrenunciable, no escapa de tal naturaleza, y así lo ha sostenido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (caso J.R.P.Á. contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en la cual se estableció que todos los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo “cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción”.

Respecto al lapso de prescripción del derecho a la jubilación, señala el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), que estableció “ (…) que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)”.

Bajo este contexto jurisprudencial, arguye la demandada que la relación de trabajo, terminó el 1º de abril de 1996, y que la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2006, sin que mediara un acto interruptivo de prescripción, por lo que, en aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, el ad quem debió declarar prescrita la acción; no obstante, estableció que el beneficio de la jubilación es “imprescriptible” -violentado el criterio reiterado de esta Sala-, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que declaró parcialmente con lugar la demandada y ordenó el pago de pensiones preescritas.

Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica bajo su alcance, por ello es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que, a su decir, fue inaplicada, así como el porqué y los términos en que hubiere resultado la decisión de haberse aplicado la norma en cuestión.

Del contexto de la formalización, se desprende que la recurrente indicó la parte relevante de la decisión, las normas delatadas, y los términos en que hubiere resultado la decisión de haber aplicado el Juez de Alzada las normas infringidas, por lo que se procede al estudio de la denuncia.

Por su parte, los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1952, 1980 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El contenido de las normas enunciadas, regula que todas las acciones provenientes de la relación laboral, prescriben al año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo, que la prescripción es un medio para libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que determine la ley, que prescriben a los tres (3) años las obligaciones que comporten el pago por años o por plazos periódicos más cortos, y finalmente el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social en casos análogos, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, respecto al lapo de prescripción de las acciones laborales, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio reiterado de esta Sala, que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

De la afirmación que precede, resulta pertinente la reproducción parcial de la sentencia objeto del recurso de casación:

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional prevista en la contratación colectiva, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, -no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo-, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actual, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por la empresa antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.

Del extracto de la recurrida, transcrito, observa la Sala que el ad quem, con fundamento en el carácter irrenunciable de los derecho laborales estableció que el derecho a la jubilación es “imprescriptible” -no así el derecho al cobro de las pensiones vencidas la momento del reclamo-, en consecuencia, declaró sin lugar la defensa perentoria alegada, con lo cual violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene la accionante, que ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el 1º de febrero de 1969, que el último cargo que ocupó fue el de Supervisor de Operaciones Comerciales, con una remuneración mensual de ciento treinta y un mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 131.628,67).

Aduce que el 1º de abril de 1996, la sociedad mercantil demandada “le propuso” dar por terminada la relación laboral, mediante el pago de la suma de trece millones ochocientos treinta y un mil bolívares trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.831.364,75), cuyo desglose comprende una bonificación especial -según acta- equivalente a ocho millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos catorce bolívares (Bs. 8.678.914,00) y el remanente por concepto de prestaciones sociales.

Afirma, que al momento de celebrar el acuerdo para poner fin a la relación de trabajo, ya había adquirido su derecho a obtener la “jubilación especial” previsto en el artículo 4, numeral 3, anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que tenía más de catorce (14) años de prestación de servicios en forma ininterrumpida; y que fue despedida injustificadamente, toda vez que el acuerdo suscrito, para poner fin a la relación laboral, está viciado de nulidad absoluta, ya que no se trató de renuncia sino de un despido injustificado.

De igual manera, señala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de jubilación es imprescriptible; asimismo, los artículos 80, 86, 89 y 91 de la Carta Magna, destacan el carácter irrenunciable del derecho a la jubilación.

En sintonía con lo expuesto, reclama el pago de sus pensiones mensuales por jubilación vitalicia -prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo-, desde el 1º de abril de 1996, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, los intereses de mora y la corrección monetaria y el pago del bono de alimentación, en los términos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el período 2005-2007.

De la Contestación a la Demanda:

1) Hechos admitidos: la sociedad mercantil accionada, admite la existencia del vínculo laboral, las fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por la ciudadana M.M.G. y el último salario mensual de ciento treinta y un mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.131.628,67).

2) Hechos Controvertidos: Negó, rechazó y contradijo que la extrabajadora cumpliera con los extremos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo, para acogerse al beneficio de la “jubilación especial” consagrado en el artículo 4, numeral 3, anexo “C”, toda vez que el mismo procede bajo el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter concurrente, a saber: a) la prestación de sus servicios ininterrumpidos por más de catorce (14) años; b) que la terminación del vínculo sea por despido injustificado.

En ese sentido, arguye que la ciudadana M.M.G., incumple con los precitados requisitos para la procedencia del beneficio de “jubilación especial”, toda vez que el motivo de terminación el vínculo laboral fue por renuncia; asimismo, aduce que en el supuesto negado de que la demandante, hubiere tenido la posibilidad de optar al beneficio de la “jubilación especial”, ésta recibió el pago de la bonificación especial.

De igual manera, negó y rechazó que haya inducido a la demandante a renunciar a su “jubilación especial” bajo la oferta de recibir en contraprestación la cantidad de trece millones ochocientos treinta y un mil bolívares trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.831.364,75), toda vez que ésta, en forma libre y espontánea, suscribió el acta y renunció a su cargo; en consecuencia, negó y rechazó la procedencia del pago de los intereses de mora, del bono de alimentación y la indexación judicial reclamada.

Aduce que en caso de concederse el beneficio de jubilación a la extrabajadora M.M.G., debe ser con base al último salario básico percibido, por lo que solicitó la compensación -a la fecha- de la cantidad entregada a la trabajadora, por concepto de “bonificación especial”.

De manera subsidiaria, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, en virtud de que han transcurrido más de diez (10) años y veintisiete (27) días, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 1º de abril de 1996, al momento de interposición de la demanda 28 de abril de 2006, sin que mediara acto interruptivo de prescripción de la acción, por lo que en aplicación del criterio fijado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), debe ser declarada prescrita la acción, toda vez que el lapso para el ejercicio de las acciones laborales, en materia de jubilación es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, ello de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

Observa la Sala, que en la traba de la littis, resultó un hecho no controvertido que la trabajadora M.M.G.R., podía optar entre recibir la bonificación especial, entendida como la entrega de una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales, o acogerse al beneficio de la “jubilación especial” prevista en el ordinal 3 del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a los fines de determinar la validez o no del acto de escoger entre una u otra opción por parte de la trabajadora, debe esta Sala analizar si tal acto, se encuentra viciado y posteriormente pronunciarse sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Así se establece.

Así las cosas, el artículo 4, cláusula 3, del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, establece:

Jubilación Especial: es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 pagos de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los benéficos e indemnizaciones normales del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62.

De la cláusula transcrita, se colige que todo trabajador que tenga más de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos para la demandada y su despido sea por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a acogerse al plan de jubilación especial, o al pago de una bonificación especial y sus prestaciones sociales.

En el caso sub examine, quedó establecido que la ciudadana M.M.G., ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1º de febrero de 1969, y que en fecha 1º de abril de 1996, suscribió el acta mediante la cual renunció al cargo que ocupaba; no obstante, para dicho momento la trabajadora contaba con más de veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para de escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que la ciudadana M.M.G., incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un falso conocimiento de la realidad, que la sustrajo de la clarividencia en el querer en su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, en consecuencia, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.

Ahora bien, el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones insolutas está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en materia de jubilación, es el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, cursa al folio 24 -1era pieza-, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la extrabajadora, M.M.G. deR. , en fecha 13 de mayo de 1996, por lo que a pesar de que firmó el acuerdo de renuncia el 1º de abril de 1996, el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 13 de mayo de 1996, que se computa el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.

De igual manera, observa la Sala, que desde el 13 de mayo de 1996 hasta la fecha de interposición de la demanda -26 de abril de 2006-, han trascurrido nueve (9) años, once meses y trece (13) días, sin que la ciudadana M.M.G. deR., haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril 2007; 3) PRESCRITA la acción; y 4) SIN LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Conjuez, ____________________________ O.G.V.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-1519

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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