Sentencia nº 1596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 3 de julio de 2007, los abogados A.U.R. y J.C.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 38.822 y 43.428 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.A. S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.000.313, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2006, que modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A.

El 9 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

Señala el solicitante, como fundamento del escrito consignado ante la secretaría de la Sala, los siguientes hechos:

Que, su representada interpuso acción de habeas data conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las empresas CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL 2001, C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. Y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A., con el objeto de establecer el valor de las acciones que posee en CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A.

Que, mediante fallo de fecha 20 de julio de 2006, la Sala Constitucional recondujo el procedimiento como amparo de garantías constitucionales.

Que, correspondió conocer del referido amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el amparo interpuesto, mediante fallo de 9 de octubre de 2006.

Que, contra esa decisión, la representante judicial de las empresas demandadas interpuesto recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar el amparo, sólo en lo que respecta a la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A y la falta de cualidad de su mandante respecto de las otras co-querelladas.

Señalan igualmente los accionantes que el fallo contra el cual interponen recurso de revisión, no cumple con los requisitos de forma mínimo indispensables, conforme a lo dispuestos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, citando a los efectos, jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional, para concluir que en todas existe un elemento común como lo es que la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Que, el fallo contra el cual interponen el recurso extraordinario de revisión constitucional infringe de forma grosera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aparta tácitamente del la interpretación de la Constitución contenida en el precedente jurisprudencial reseñado antes.

Que, el Tribunal Superior que decidió el amparo, declaró la falta de cualidad de M.D.A. para interponerlo contra varias de las empresas que integran la Organización Bloque De Armas, distintas de CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., puesto que ésta demostró ser accionista sólo de esta última. Que su mandante intentó la pretensión no sólo en su carácter de miembro de accionista de CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., sino también en su carácter de miembro de la Junta Directiva de esa empresa.

Que, cuando la alzada declaró la falta de cualidad de su mandante, sin examinar éste otro carácter invocado como fundamento o legitimación para su actuación, incurrió en violación del citado 243, ya que el sentenciador estaba obligado a sintetizar el alegato en tal sentido, y segundo término, a pronunciarse acerca de si en ese segundo carácter de miembro de la Junta Directiva, estaba legitimada o no, para pedir la protección constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución.

Señalaron igualmente que el fallo impugnado imputa a su mandante haber solicitado una auditoría global del Bloque De Armas, lo cual a su entender es una afirmación falaz, por lo que el sentenciador al no hacer una síntesis de los alegatos expresados por su representada infringió los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el fallo impugnado incurre en imprecisión y además carece de la positividad exigida por el legislador a toda sentencia, al establecer que el avalúo del valor de las acciones que posee la ciudadana M.D.A. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A. deberá ser realizado por el Comisario de la empresa -ciudadano J.N.- o los comisarios que estuvieran ejerciendo funciones en la misma; por lo que denuncian una nueva violación del mencionado artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Que, en el escrito mediante el cual nuestra mandante propuso originalmente la acción autónoma de habeas data, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo que los administradores de la empresa habían incurrido en una serie de irregularidades, al conducirla y dirigirla. Posteriormente su representada en la audiencia constitucional hizo la exposición oral correspondiente y acompañó escrito que contiene la síntesis de los alegatos expuestos en aquella oportunidad, alegando la falta de vigilancia por parte de todos los comisarios que han ejercido funciones en ese grupo de empresas; por lo tanto alegado el grave incumplimiento en que habían incurrido los comisarios durante toda la historia de estas empresas, antes de hacer la designación de ese funcionario para el avalúo de las acciones, la alzada debía examinar este alegato y al no hacerlo incurrió en omisión de pronunciamiento.

Que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada como precedente jurisprudencial, obliga al sentenciador a cumplir lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo infringe el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución y trae como consecuencia la nulidad del fallo.

Que, solicitan a este Tribunal, en ejercicio de su facultad revisora anule el fallo cuestionado y reponga el amparo deG.C. al estado de sentencia en alzada, para que se haga el juzgamiento que el fallo cuestionado no se hizo, y se restablezca así el orden constitucional quebrantado.

De igual forma señala, que el fallo impugnado se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional en el mismo proceso de fecha 20 de julio de 2006, en la que quedó establecido el derecho de todo accionista minoritario, de obtener la información necesaria para establecer el valor de sus acciones, relacionado con el derecho a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…CUANDO EL SENTENCIADOR DE AMPARO EN ALZADA LIMITA LA LABOR DE EXPERTICIA DE AVALÚO QUE DEBE EFECTUAR EL COMISARIO, EXCLUSIVAMENTE AL PATRIMONIO DE CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., SE APARTA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CONTENIDA EN EL REFERIDO FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EL 20 DE JULIO DE 2006”

Que, “el fallo contra en cual hemos propuesto REVISIÓN CONSTITUCIONAL, desconoce la necesidad de ese estudio concordado, cuando declara la falta de cualidad de nuestra mandante para acceder a la información, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República, respecto de las filiales que integran el grupo. La está obligando a conformarse, exclusivamente, con la información relativa a la empresa matriz (CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A.), y le impide todo acceso a la información relacionada con las filiales. La está condenando a ignorar a perpetuidad el precio de sus acciones. Es evidente la pretensión del sentenciador de alzada, de que el estudio del Comisario debe limitarse al patrimonio de CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., puesto que le ordena practicar esas actuaciones, refiriéndose a una compañía en singular…”

Que “…esos párrafos del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el A. deG.C., constituye un evidente DESACATO del espíritu, propósito y razón que animó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el régimen de protección de accionistas minoritarios de un grupo empresarial integrado por una casa matriz y filiales, con el propósito de establecer el valor de mercado de las acciones”.

Que finalmente solicitan “muy respetuosamentea ese Alto Tribunal, que de conformidad con las facultades de REVISIÓN de sentencias definitivamente firmes, dictadas por la alzada, en procedimientos de A. deG.C., establecidas en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006 …”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta M.I.C. determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar, que el artículo 336.10 del Texto Fundamental prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Por su parte, la doctrina de esta Sala ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (Vid. sents. n° 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, L.J.H., respectivamente)..

En el presente caso, los abogados A.U.R. y J.C.D.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.A. S.D.F., solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2006, que modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A. por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

…Vista la apelación interpuesta por la abogada M.B.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La apelación interpuesta por la representación de las presuntas agraviantes en contra de la sentencia proferida por el tribunal constitucional de primer grado el 09 de octubre de 2006, se sustenta, esencialmente, en la inmotivación de la decisión recurrida y por exceder lo señalado por la sentencia (del 20/07/2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter la decisión recurrida a un análisis lacónico con base en la pretensión, en los elementos en que se funda la apelación, en lo acontecido en el procedimiento y a la luz de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.

Para decidir esta Alzada Observa:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Como fue señalado en el decurso del fallo, mediante escrito presentado primigeniamente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS S.D.F. interpuso acción autónoma de hábeas data con fundamento en el artículo 28 de la Constitución en contra de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS. Dicha acción, fue reconducida como amparo constitucional por el Alto Tribunal de la República, el cual sentó criterio vinculante en decisión del 20 de julio de 2006 y declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…omissis…)

Lo que pretende la parte quejosa, mutatis mutandi, es la realización de una auditoria global del denominado BLOQUE DE ARMAS, con la finalidad de obtener información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su participación accionaria y evitar la dilapidación de los bienes societarios. Asimismo, manifestó que tiene legítimo interés en conocer el valor real de las acciones, no sólo porque de ese modo puede determinar el monto de su patrimonio, sino porque además está interesada en vender su participación accionaria.

La parte quejosa sostuvo en su libelo:

• Que es hija de A.D.A.M., fallecido el 02 de agosto te 2000;

• Que es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta (64.480) acciones nominativas Clase “A” que constituyen 24.5% del capital social de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la (extinta) Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 146-A-Pro, empresa holding de la Organización Bloque de Armas;

• Que los otros accionistas clase “A son: A. deA.S. con 69.740 acciones, M.A. deA.S. con 64.480, A. deA.S. con 64.480 acciones;

• Que se trata de un emporio empresarial de absoluta solidez, de modo que el valor real de esas acciones es muy superior a su valor nominal fijado en un mil bolívares (Bs. 1.000);

• Que tiene legítimo interés en conocer el valor de las acciones que posee en calidad de propietaria, porque de ese modo puede determinar el monto real de su patrimonio personal, porque además está interesada en vender su participación accionaria;

• Que tiene la presunción de que sus hermanos puedan proceder a traspasar activos de sus inventarios, sin conocer tales operaciones desde el fallecimiento de su padre;

• Que por esas razones plantea demanda contra Continental Publishing INC C.A. (empresa holding), Distribuidora Continental, Editorial 2001, Libros y Revistas E.A.S.A. S.A., Distribuidora Escolar S.A., Inversiones 39 TV C.A., Continental TV C.A. y Editorial Primera S.A.

• Que con respecto a la empresa OVERSEAS TRADING INVESMENTS S.A., solicita que se le permita acceso a la documentación relativa a supuestos pasivos que existen entre ésta y las demandadas.

Por decisión del 09 de octubre de 2.006 el A-quo declaró con lugar la acción de amparo y ordenó: 1) Inspección de los libros diario e inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, excluyéndose las sociedades INVERSIONES 39 TV C.A. y CONTINENTAL TV C.A., por no tener la agraviada acciones en dichas sociedades; 2) Que el examen deberá limitarse a los libros correspondiente a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004; 3) El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación de los comisarios a los fines de que se encuentren presentes; 4) Que debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables designados por el Tribunal, y a tal efecto se designa a los ciudadanos V.D.S.F. y H.J.M.; 5) Que la información obtenida debe mantenerse bajo las más estricta reserva, y la accionante, los apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar pública ni privadamente dicha información. En contra de la mencionada decisión apeló el 11 de octubre de 2006 la abogada M.B.D.C., apoderada judicial de la parte accionada, quien en escrito presentado ante esta Alzada el 27 de octubre de 2006 denunció que la sentencia apelada adolece de inmotivación por razones diversas, las cuales serán analizadas detenidamente por este Tribunal. Asimismo, adujo que se excede lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que la decisión de la recurrida fuese revocada.

Para decidir esta Superioridad Observa:

PRIMERO. Aduce la apelante que la sentencia recurrida no analizó lo señalado en la audiencia constitucional, cuando su representada alegó que la presunta agraviada M.D.A. no tenía cualidad respecto de compañías distintas a Continental Publishing Inc C.A. Asimismo, dentro de sus alegaciones denunció que la parte accionante consignó instrumentales.

Esta Alzada Observa: Si bien es cierto que conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) se niega al agraviado la posibilidad de promover pruebas en la audiencia que no fueron anunciadas con antelación, no es menos cierto que lo producido en el acto por la quejosa fueron instrumentales que, lejos de vulnerar el derecho de la presunta agraviante, motivado a lo especial del presente caso, más bien han contribuido a dilucidar la pretensión planteada, por lo que se desestima la alegación de la representación de la accionada.

De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende claramente que la ciudadana M.D.A. S.D.F. es accionista de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase A

de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., al igual que sus hermanos A. deA.S. (con 69.740 acciones), M.A. deA.S. (con 64.480) y A. deA.S. (con 64.480). Asimismo, se deriva meridianamente que la mencionada empresa, a su vez, posee participaciones accionarias en las sociedades Distribuidora Continental S.A. (1.000.000 acciones), Editorial 2001 C.A.(340.000 acciones, 100% del capital) y en Distribuidora Escolar S.A. (47.000 acciones).

Por su parte, Libros y Revistas E.A.S.A. S.A pertenecen accionariamente a Distribuidora Continental S.A. y a Distribuidora Escolar S.A. (100% de acciones). Asimismo: en INVERSIONES 39 T.V. C.A. son propietarios de la totalidad del capital accionario (100%) los ciudadanos M. deA.S. y A. deA.S.; y la empresa Inversiones 39 T.V. C.A., es a su vez, la única titular del cien por ciento (100%) de las acciones de CONTINENTAL T.V. C.A.

De lo señalado precedentemente se observa que, si bien CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. posee participación accionaria en varias de las empresas mencionadas, las cuales funcionan en forma independiente, el hecho de que la ciudadana M.D.A. SILVA sea accionista de aquélla no la convierte automáticamente en accionista de las demás sociedades, puesto que se trata de una actividad de la mencionada compañía, aunque no puede desconocerse la existencia de una vinculación indirecta de la accionista con las sociedades en las que CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. tenga inversiones, acciones, etc. Empero, sin ser accionista, no podría pretender la quejosa la realización de una auditoria global de todas esas sociedades. Aunado a ello, la Sala Constitucional del M.T., de acuerdo con la sentencia del 20 de julio de 2006 estableció que el derecho a información no abarca el derecho a auditar cuentas y a obtener copias de todos los soportes de la contabilidad, ya que “atentaría contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales”. De ahí, que ese pretensión resulta inviable.

De manera que, no siendo objetiva y documentalmente accionista de todas las empresas demandadas en amparo (ni en Overseas Trading Investments S.A.), la pretensión de la accionante sólo puede mantenerse respecto a CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., existiendo por lo tanto falta de cualidad en relación con las demás sociedades a que se ha hecho referencia. Y así se decide.

SEGUNDO. Aduce la recurrente: que la ciudadana M.D.A. es titular de casi 25% de las acciones clase “A”, una accionista minoritaria que no alcanza ni una quinta parte, ni una décima parte del capital social y no puede atribuirse derechos que corresponden a accionistas que superan esa participación; que la agraviada había admitido en su solicitud que no se le había vulnerado ninguna situación subjetiva; que el fallo apelado excede lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal observa:

De la revisión de las copias certificadas del expediente 43495 (nomenclatura del a-quo), especialmente del libelo que contiene la solicitud de amparo, se desprende que la agraviada señala:

‘(…) Hasta la fecha de interposición de esta demanda NO ME HA SIDO QUEBRANTADA UNA SITUACION JURÏDICA SUBJETIVA, PORQUE NO ME HA SIDO NEGADO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, HAN PROMETIDO SUMINISTRÁRMELA EN UNA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO CONVOCAD, SIN EMBARGO COMPORTA UN RETRASO CONTRARIO A MIS INTERESES LA REALIZACIÓN DE ESA FUTURA SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, EN CONSECUENCIA NECESITO QUE SE ME PERMITA ACCESO AMPLIO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS QUE POR MANDATO DEL LEGISLADOR…DEBE LLEVAR TODO COMERCIANTE.

Por todas esas razones, acudo…a solicitar ACCESO A LA INFORMACIÓN BAJO ESTRICTA SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN JUDICIAL, sobre la situación patrimonial de la referida empresa y siete compañías integrantes del BLOQUE DE ARMAS… El objeto de la pretensión deducida…consiste en que se me conceda ACCESO A LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN LOS LIBROS QUE EL CÓDIGO DE COMERCIO ORDENMA LLEVAR A TODO COMERCIANTE, QUE ME PERMITA ESTABLECER EL VALOR REAL DE MIS ACCIONES…’

Del precitado aserto, se deriva el reconocimiento de la actora de que no le ha sido quebrantada ninguna situación de orden subjetivo, y que lo que persigue es un acceso más amplio a la información de parte de la accionada, que le permita determinar el valor real de sus acciones, siendo éste el objetivo central del amparo constitucional.

De acuerdo con la interpretación de la sentencia de 20 de julio de 2006 (Exp. Nº 05-2397) de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, el derecho a la información no abarca el derecho de auditar cuentas y a obtener copias de los soportes de contabilidad, ya que se atentaría contra la marcha de las sociedades y se pondría en peligro secretos mercantiles o industriales y hasta el llamado ‘know how’ que forma parte del patrimonio social, lo que hace improcedente la pretensión de la actora en ese sentido.

Conforme a la mencionada sentencia, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos. Un primer momento, surge antes de la celebración de la asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio). Un mes antes de la asamblea, los Comisarios deben presentar a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la asamblea, con los documentos justificativos. Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y pérdidas experimentadas, el estado de giro anual. ‘Los socios, según el fallo del Alto Tribunal, deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad para verificar la certeza y fidelidad, para no sólo votar en la asamblea, sino también para ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio’

A pesar de reconocerse el derecho a la información, tal proceder en lo referente a la aprobación o improbación de cuentas u otros acuerdos, el mismo solo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la asamblea, cuando el balance está a su disposición, y si se les negare los socios podrá recurrir al amparo constitucional.

El segundo momento de control, lo tienen los accionistas durante el desarrollo de la asamblea, en la cual podrán interrogar a los Comisarios y a los administradores. Si los comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, dichos accionistas así no representen una quinta parte del capital social exigido en el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad. Ahora bien, como fue señalado al inicio, en el caso sub-examine, el acceso amplio que pretende la parte accionante, tiene como objetivo central determinar el valor real de sus acciones.

Conforme a la sentencia del 20 de julio de 2006 de la Sala Constitucional, el valor de mercado de las acciones o cuotas de participación se cumple a través de los comisarios, profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales y administrativas, por lo que sus informes crean una presunción de veracidad, quedando sujetos a su responsabilidad profesional.

En aplicación del mencionado fallo del Alto Tribunal, son los Comisarios de la empresa donde la agraviada posee acciones, quienes harán las determinaciones a que hubiere lugar para precisar el valor real de mercado de las acciones que posee la accionante en la empresa presunta agraviante. Interpreta esta Alzada, que sólo si el o los Comisarios de la sociedad no dieren cumplimiento al mandato del Tribunal, éste si podría designar comisarios ad-hoc para establecer el valor de las acciones en cuestión.

En consecuencia, esta Alzada establece que el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS S.D.F. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., será determinado por el Comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N., o los Comisarios que estuvieren ejerciendo funciones en la misma.

El o los Comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía.

Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que la determinación anterior deberá ser consignada ante el A-quo mediante informe debidamente motivado, tomando las previsiones para mantener bajo resguardo la información alusiva a la empresa. El informe deberá presentarse en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación respectiva. Igualmente, el mencionado lapso podrá ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren. Asimismo, se advierte al o a los Comisarios que deberán cumplir con la misión encomendada bajo la directriz del tribunal, en tanto que la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. debe colaborar en todo lo necesario para la ejecución del presente fallo, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.

Como consecuencia de la presente sentencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la representación de la accionada.

Queda modificado el fallo recurrido….

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IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto, se observa:

Esta Sala Constitucional en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario; se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

“(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, advierte esta Sala que con los alegatos presentados por la representación judicial solicitante, se procura un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante en contra de las empresas CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., EDITORIAL 2001, C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR, S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. Y EDITORIAL PRIMAVERA, S.A.; de manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

Sobre este particular, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) se expresó que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…omissis…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)”.

En segundo lugar, se estima que en el caso sub examine, no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que de la revisión de la sentencia se constata que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que en el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su conocimiento, no incurriendo la misma en la omisión de pronunciamiento alegada por el solicitante, por cuanto el Juez de alzada explano suficientemente las razones de hecho y derecho en la cuales fundamentó el fallo impugnado.

En tal virtud, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante anteriormente citada, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados A.U.R. y J.C.D.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.A. S.D.F., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2006, que modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-0986

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