Sentencia nº 2046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2007, los abogados L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U. ROQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914, 43.428 y 38.822, respectivamente, actuando en su condición de defensores de la ciudadana M.C.D.A.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad número 5.000.313, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra las decisiones emitidas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal en fechas 1 y 4 de junio de 2007, y contra la detención de dicha ciudadana, con ocasión del proceso penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de homicidio calificado, a título de inductora, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2007, la abogada L.G. deD. compareció ante esta Sala, a los fines de consignar en autos un (1) escrito, a través del cual solicitó que se dicte decisión en la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 31 de mayo de 2007, se inició de oficio, ante el Ministerio Público, una investigación penal con ocasión de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.G.G., y de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.S.A.C. y Johneldy Coromoto Ereu Carrillo, al momento en que éstos se disponían a huir del lugar donde se le había ocasionado la muerte a la mencionada ciudadana, instantes después de haberse producido la misma.

  2. - El 1 de junio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó, a solicitud del Ministerio Público, una orden de aprehensión contra la ciudadana M.C.D.A. deF., quien aparecía señalada como responsable, a título de inductora, del hecho punible objeto del proceso penal, y la cual fue aprehendida en Venezuela, una vez que fuera devuelta por las autoridades aeroportuarias de la República de Colombia, cuando se encontraba haciendo escala en ese país a los fines de viajar a la ciudad de Miami.

  3. - El 2 de junio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia para oír a la imputada M.C.D.A. deF.. En esa oportunidad, el mencionado juzgado declinó la competencia en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, alegando para ello que fue este último el que decretó la orden de aprehensión contra la ciudadana antes mencionada.

  4. - El 4 de junio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una nueva audiencia para oír a la ciudadana M.C.D.A.. Al finalizar dicha audiencia, el referido juzgado declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa contra la detención de la imputada, y contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 1 de junio de 2007; acordó que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la mencionada medida privativa decretada contra la imputada; ordenó al Ministerio Público que realizara la diligencias conducentes para que le sea practicada a la imputada una evaluación psiquiátrica; y negó el pedimento de la defensa tendiente a que se le practicara un examen toxicológico al ciudadano J.M.F.L., quien mantenía una relación sentimental con la hoy occisa al momento de la muerte de ésta.

  5. - Posteriormente, la defensa técnica de la imputada ejerció recurso de apelación contra la medida privativa decretada el 1 de junio de 2007, contra la detención de la ciudadana M.C.D.A. deF. y contra la decisión del 4 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó mantener la referida medida. El 26 de junio de 2007, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación. Contra este auto, la defensa ejerció recurso de revocación. El 3 de julio de 2007, dicha alzada penal declaró inadmisible el recurso de revocación, y sin lugar el recurso de apelación, ambos ejercido por la defensa.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que el fallo impugnado está inmotivado, ya que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que la orden de detención, ratificada en la audiencia de presentación celebrada el 4 de junio de 2007, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que en el presente caso debe partirse de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, exigiéndose en razonamiento del órgano jurisdiccional que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. En tal sentido, señaló la parte accionante que la medida de privación judicial preventiva de libertad es de naturaleza excepcional, por lo cual la decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.

    Que los fines constitucionalmente legítimos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que dicha medida se dicta, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. De igual forma, indicó que la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualmente las circunstancias personales de la imputada y del caso concreto. Ahora bien, en criterio de la parte accionante, la privación judicial preventiva de libertad no persigue fines punitivos o de anticipación de la pena.

    Que en el presente caso, la sentencia impugnada no hace ningún análisis al respecto, por lo cual resulta necesario el control externo de la medida para verificar que la adopción o el mantenimiento de la misma han sido realizados de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

    Que en este sentido, debe analizarse si la adopción de dicha medida cumplió con las exigencias de los artículo 250, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, revisar la idoneidad y necesidad para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, y que además la adopción de dicha medida en el caso concreto contenga la motivación reforzada, la cual resulta exigible cuando se está limitando un derecho fundamental como es la libertad personal.

    Que el auto objeto del recurso de apelación no cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional, por lo cual vulnera el derecho a la libertad personal de la imputada.

    Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, al resolver el recurso de apelación ejercido contra las resoluciones judiciales dictadas el 1 y 4 de junio de 2007, ratificó dichas decisiones, en las cuales sólo se tomó en cuenta la gravedad del delito y el quantum de las penas imponibles; siendo evidente que ni en las mencionadas decisiones, ni en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se realizó una valoración individualizada de las circunstancias particulares de la imputada “… pese a que habían sido expresamente alegadas en el recurso de apelación (la experiencia previa de que la imputada ha cumplido a cabalidad en un proceso que tiene más de tres años, una medida cautelar de presentaciones ante el Juzgado 18° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en causa penal en la cual, incluso, se presentó acusación por Homicidio en grado de tentativa e instigación a delinquir)”.

    Que la Corte de Apelaciones no proveyó sobre la prueba de informes ofrecida por la defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, y la cual tenía por finalidad que se le solicitara al Juzgado Décimo Octavo de Control que informara sobre el proceso penal que se le sigue ante dicho juzgado a la imputada, por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa e instigación a delinquir, y sobre el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en el mismo.

    Que la Corte de Apelaciones estaba obligada a revisar directamente las circunstancias particulares de la imputada, ya la decisión dictada por el Juzgado de Control objeto de apelación, carece de cualquier tipo de razonamiento sobre la influencia que pudieran haber tenido las eventuales circunstancias personales de dicha imputada.

    Que los argumentos que utilizó la Corte de Apelaciones para justificar su sentencia, no constituyen una motivación fundada, racional y completa que pueda sustentar el mantenimiento de la medida cautelar de la privación de libertad, ya que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena, eran circunstancias que debían contrastarse con la situación personal de la imputada y las circunstancias del caso concreto, “…para resolver adecuadamente la persistencia de un fin constitucionalmente legítimo que justificara, en la segunda instancia, la ratificación de la medida”.

    Que las sentencias judiciales deben resolver todos los puntos planteados por las partes en el proceso, siempre y cuando los mismos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del Juez; pero que sin embargo, por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. Al respecto, citó las sentencias de esta Sala números 1.516/2006, de 8 de agosto; y 521/2002.

    Que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en los mismos defectos de la decisión que fue objeto del recurso de apelación y dictada por el Juez de Control, ya que tampoco hace mención a una finalidad que haga legítima, desde el punto de vista constitucional, a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada, y por lo tanto ha vulnerado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la detención practicada sobre la ciudadana M.C.D.A. deF. fue ilegítima, toda vez que “… al quedar claramente evidenciado que tanto el requerimiento policial hecho para impedir su ingreso a territorio Colombiano; como la detención verificada a su arribo al país, la cual se verificó según el Acta de Actuación Policial antes citada a las 5:40 de la tarde, aun cuando ciertamente fue a las 3:30 de esa tarde, e incluso la imposición de los derechos del imputado que fue realizada a las 6:05 de la misma tarde, se hicieron con anterioridad al decreto judicial de la medida”. De igual forma, indicó que tanto los órganos policiales venezolanos como el Ministerio Público practicaron la detención de la imputada, y que para ello “… simularon una actuación procesal inexistente para fundar en ella el supuesto requerimiento judicial con el cual lograron impedir su ingreso a la República de Colombia desde horas de la mañana del día 1° de junio de 2007, de donde fue devuelta, al país, bajo la custodia de un funcionario de Seguridad de la línea Aérea Avianca, que la entregó a los funcionarios policiales actuantes a su arribo, quienes desde las 3:30 horas de la tarde la mantuvieron detenida en la Oficina de INTERPOL del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hasta que les fue notificada la emisión de la Orden de Aprehensión en su contra” (Resaltado del escrito de amparo).

    Que la Corte de Apelaciones silenció uno de los motivos de la apelación. En efecto, señaló que “… En la audiencia de presentación no fue solicitada por esta defensa el pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la detención policial, fundada en las circunstancias particulares en las cuales fue detenida nuestra defendida por INTERPOL y traída a Venezuela, cuando ni siquiera estaba dictado el decreto de detención Judicial por parte del Juzgador de Control, siendo que este planteamiento fue presentado a la alzada, por primera vez en el proceso, como solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por vía del recurso de apelación; y dicho aspecto fue silenciado por la Sala agraviante, pues consideró erróneamente que ya había sido resuelto, ese particular punto de impugnación (como se explicó en el capítulo anterior), por el Juzgador de Control y al tratarse de una nulidad planteada a la Alzada por vía de impugnación, ésta absolvió la instancia por la errónea aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que la única nulidad expresamente solicitada, y declarada improcedente, ante la primera instancia, versó sobre la violación del plazo de las 48 horas a que alude el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la presentación de la detenida ante el Juez de Control. Por ello, “… en sana conciencia, esa particular violación denunciada no la hemos incluido en esta acción de amparo por falta de pronunciamiento al fondo por parte de la Sala, toda vez que en ese especial aspecto sí le estaba vedado conocer por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Que la Corte de Apelaciones no logró ver que la segunda denuncia de apelación, estaba referida a unas circunstancias totalmente distintas a la tardía presentación de la imputada ante el Juez de Control. Que en efecto, la segunda denuncia versaba sobre la ilegítima aprehensión policial de la cual fue objeto la imputada, cuando “… ni siquiera estaba dictado el decreto de detención Judicial por parte del Juzgador de Control. Es decir, se pretendía que la Sala de la Corte de Apelaciones, pasara a analizar la violación del precepto constitucional contenido en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, por la forma como se produjo la detención de la ciudadana M.D.A.D.F., sin que hubiese mediado una orden de detención dictada por un Tribunal de Control y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley”.

    Que a la Corte de Apelaciones se le pidió en el recurso de apelación, que resolviera, en forma razonada, si la detención de la imputada era o no inconstitucional, siendo que en lugar de resolver lo que se le planteó, dicha alzada penal incurrió en una inaceptable omisión de pronunciarse. Que en consecuencia, el segundo motivo de apelación no obtuvo respuesta de la Corte de Apelaciones, ya que ésta estimó erróneamente que ya había sido planteada la nulidad y resuelta negativamente ante el Juez de Control en la audiencia de presentación.

    Que en estas condiciones “… no se puede sostener que esta parte recurrente haya gozado de una revisión de los motivos aducidos en el escrito de apelación; violentándose también, subsidiariamente, los términos requeridos por el derecho al proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, desde la perspectiva del resultado producido, existe un déficit de tutela jurisdiccional, una suerte de incongruencia omisiva, que debe ser subsanada”.

    Que la Corte de Apelaciones debió decretar la nulidad absoluta del auto apelado, y así restablecer el orden social infringido, siendo dicha sanción procesal el remedio ante actuaciones inconstitucionales de órganos del Estado, en desarrollo del contenido garantista y pragmático de las nulidades dentro de la reserva legal, todo ello como única garantía posible para lograr la Justicia.

    Que la ciudadana M.C. deA. tenía una expectativa legítima de tuición de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Corte de Apelaciones debía dictar una decisión sobre la nulidad peticionada, a los fines de protegerla de los excesos del Poder, ya que se trataba de actos que menoscabaron derechos y garantías, siendo que la declaratoria de nulidad era el remedio para ello, de conformidad con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que la Corte de Apelaciones incurrió en denegación de justicia, al no pronunciarse sobre la nulidad absoluta que le fue planteada en la apelación, en el sentido que se limitó a realizar en su sentencia una transcripción parcial de la decisión apelada, para luego señalar que la defensa no podía ejercer el derecho de apelación en contra del auto del Tribunal de Control que había negado la nulidad presentada. Que justamente, “… omitir cualquier referencia o decisión respecto a una defensa trascendental como lo es invocar la nulidad de la decisión que pretendió legitimar una detención arbitraria, ilegítima e inconstitucional, constituye una de las más mortificantes violaciones del derecho a la defensa”.

    Que en el presente caso, es claro que existe una flagrante violación del derecho a la libertad personal, ocasionada por la carencia de una fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia de una finalidad constitucional legítima que justificara la adopción de una medida limitadora del derecho fundamental a la libertad personal.

    Por otra parte, la accionante señaló que la declaración incriminatoria efectuada por el ciudadano J.M.F.L., coimputado en otro caso junto a la ciudadana M.C.D.A., no tiene la suficiente fuerza ni verosimilitud para acreditar la autoría de dicha ciudadana en el delito; pero es el caso que tal declaración fue tomada como un elemento de convicción por el Juez de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquélla, y dada por “corroborada” por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación ejercido contra la mencionada medida cautelar, siendo que ninguna de esas decisiones ha contrastado tal declaración con otros elementos, hechos, datos o circunstancias para determinar su coherencia y hacerlo verosímil. En consecuencia, tal declaración incriminatoria del ciudadano J.M.F.L., no acredita la autoría de la ciudadana M.C.D.A. en la comisión del delito, y por tanto, no se ha enervado la presunción de inocencia que ampara a aquélla.

    Que las decisiones dictadas por el Juez de Control y por la Corte de Apelaciones, no exponen racionalmente cuáles son las razones, tanto objetivas como subjetivas, que conllevan a creer en la existencia de un riesgo de evasión de la imputada; es decir, no exponen cuáles son las razones vinculadas a la existencia de los riesgos que legítimamente pueden conjurarse en el proceso penal, y que fundamentan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual, desde la perspectiva del control externo de la medida cautelar, vulnera el derecho a la libertad personal.

    Que la Corte de Apelaciones omitió analizar los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación, y los cuales se invocaban como causales de nulidad absoluta, por lo cual, en este sentido, se lesionó el derecho a la defensa de la imputada M.C.D.A. deF..

    Con base en los anteriores argumentos, la parte accionante denunció la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa y del debido proceso de la imputada M.C.D.A. deF., por parte de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante su sentencia del 3 de julio de 2007.

    En consecuencia, solicitó la admisión de la presente acción de amparo, y su declaratoria con lugar en la definitiva, y que por ende se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que resuelva el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la ciudadana M.C.D. armas deF..

    De igual forma, la parte accionante solicitó a esta Sala, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que acuerde como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia n° 1/2000, de 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

    .

    Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el Tribunal Superior de las C. deA. con competencia en materia penal.

    Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

    “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado el 3 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica de la ciudadana M.C.D.A. deF., contra la medida privativa decretada el 1 de junio de 2007, contra la detención de la mencionada ciudadana y contra la decisión del 4 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó mantener la referida medida, decidió en los siguientes términos:

    Como podemos observar en la sentencia impugnada el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A. SILVA; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    En relación a lo planteado por los recurrentes en el SEGUNDO de los puntos en que se divide el recurso de apelación en cuanto a la nulidad del decreto judicial de medida preventiva de libertad por ilegitimidad de la detención; y al cual el representante fiscal se opone y rechaza tal alegato, pues alega que ese punto sobre la nulidad del decreto de medida privativa judicial de libertad ya fue impugnado; esta Sala observa que en la audiencia de presentación de la imputada M.C.D.A.D.F. celebrada en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal nulidad fue planteada por su defensa, siendo denegada la misma.

    Ahora bien, siendo que en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada, considera esta Alzada que no le está dado a los apelantes utilizar el presente recurso para solicitar la nulidad del decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la imputada M.C.D.A.D.F., por considerar que su detención sea ilegítima, ya que al haber sido declarado tal planteamiento improcedente por el A quo, la propia ley sanciona con la improcedencia la utilización del recurso de apelación para impugnar dicho pronunciamiento. Y así se decide.

    En la TERCERA denuncia, pretende la defensa enervar la decisión que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendida, con los mismos argumentos con los que en la audiencia del 04 de junio de 2007 pretendió enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez A quo; es decir, pretendiendo que la última decisión, es decir, la que acuerda MANTENER dicha MEDIDA, violenta el derecho que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su defendida, de ser conducida ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de que había sido objeto.

    Sobre este particular, no le asiste la razón a los apelantes, pues cabe aquí establecer idénticos argumentos a los dados por el Juez de la Instancia cuando resolvió el planteamiento que le hizo, es decir, que en criterio de esta Alzada la circunstancia de que la imputada haya sido presentada ante el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cuál (sic) en fecha 02 de junio de 2007, declina la competencia al Juzgado 44° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dicho Juzgado había decretado la orden de aprehensión en contra de la imputada; Juzgado que en fecha 04 de junio de 2007 realiza la respectiva audiencia de presentación para oír a la imputada; y ante el cuál plantean la nulidad de la detención de su defendida en la supuesta ilegitimidad de la misma por el transcurso de más de 48 horas para la misma; a lo cuál (sic) la ciudadana Juez a quo se pronuncia declarando improcedente dicha nulidad, como antes se dijo.

    Siendo esta la razón por la cuál (sic) en criterio de esta Alzada no se ha violentado con la decisión dictada por la Juez A quo que acuerda mantener Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. (sic), el Derecho a la L.P. establecido en el artículo 44, Ordinal 1°. Y así se declara.

    En consecuencia, siendo que las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 1° y 4 de junio de 2007, mediante las cuales dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F. (sic), que le fue solicitada por el Ministerio Público, y acordó mantenerla, respectivamente, fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por lo abogados L.G. deD., J.C.D.G. y A.U. roque, en su condición de Defensores de la imputada M.C. deA. deF., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de junio del 2007, mediante la cual acordó decretar orden de aprehensión en contra de su Defendida y en fecha 04 de junio del 2007, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su representada. Y así se declara

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

    Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 3 de julio de 2007, dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en primer lugar, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada el 1 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en segundo lugar, contra la aprehensión de la ciudadana M.C.D.A. deF., y en tercer lugar, contra los pronunciamientos emitidos por dicho juzgado unipersonal al finalizar la audiencia de presentación celebrada el 4 de junio de 2007, en la cual, entre otras cosas, se mantuvo la vigencia de la señalada medida de coerción personal; todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a la ciudadana M.C.D.A. deF., en el que se le imputa el delito de homicidio calificado cometido con alevosía y motivos fútiles, a título de inductora, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.M.G.G..

    De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a la presunción de inocencia y del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tales denuncias en tres argumentos medulares: a) Que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada, así como también para confirmarla en la audiencia de presentación del 4 de junio de 2007, no explanó una motivación suficiente que justificara tal restricción cautelar de la libertad personal, irregularidad esta que fue avalada por la Corte de Apelaciones en su sentencia del 3 de julio; b) que dicha alzada penal silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa; y c) que la Corte de Apelaciones también silenció uno de los motivos de la apelación, situación que genera un vicio de incongruencia omisiva, razón por la cual, en criterio de la parte actora, el mencionado tribunal colegiado incurrió en denegación de justicia.

    Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de julio de 2007, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán:

    En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:

    “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  6. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  7. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  8. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normas razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

    Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    En el caso sub lite, se observa que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 1 de junio de 2007, confirmada en la audiencia de presentación del 4 de junio de ese mismo año, estuvo ajustada a derecho, al considerar dicha alzada penal, entre otras cosas, que tales decisiones fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, “…encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó la adopción de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada) que habilitan la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

    En otras palabras, de la lectura detenida de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control y confirmadas por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares de la imputada, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

    En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional y, en consecuencia, se desecha esta primera denuncia de la parte actora. Así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre).

    En el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, sobre la prueba de informes promovida con el recurso de apelación, la cual tenía por finalidad que se le solicitara al Juzgado Décimo Octavo de Control que informara sobre la existencia de otro proceso penal que se le sigue a la imputada, ante el mencionado juzgado, por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa e instigación a delinquir; y sobre el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en el mismo, sin ni siquiera expresar alguna consideración sobre la incidencia de dicha prueba en la resolución del recurso.

    Ahora bien, advierte esta Sala que no se ha comprobado que la información que se pretendía recabar del Juzgado Décimo Octavo en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, tuviera alguna incidencia en la decisión que declaró con lugar el recurso de apelación y confirmó la medida de coerción personal decretada contra la imputada, máxime cuando dicha información que se pretendió solicitar está vinculada a un proceso penal totalmente ajeno a aquél en el cual se le impuso dicha medida.

    Tal como se indicó anteriormente, la referida información versa sobre la existencia de otro proceso penal instaurado contra la ciudadana M.C.D.A. deF., por ante el Juzgado Décimo Octavo en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual tiene por objeto unos hechos punibles que no guardan vinculación con aquellos que se le imputaron en el proceso penal que cursa ante el Juez Cuadragésimo Cuarto de Control; así como también sobre el régimen de cumplimiento de unas medidas cautelares sustitutivas impuestas en dicho proceso. Por tanto, no se encuentra comprobado que tal prueba de informes, en el supuesto hipotético que hubiese sido admitida y apreciada, objetivamente, habría tenido relevancia alguna a los efectos de incidir en la resolución del recurso de apelación, en el sentido de desvirtuar la concurrencia de los extremos de procedencia de la medida de coerción confirmada por la alzada penal. En consecuencia, se advierte que, en este aspecto, no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la imputada, y por ende, esta denuncia también se desecha. Así se declara.

    En tercer y último lugar, en cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la imputada, por haber la Corte de Apelaciones silenciado uno de los motivos de la apelación, concretamente, el referido a la ilegítima aprehensión policial de la ciudadana M.C.D.A. deF., por haberse practicado la misma sin una orden judicial previa, esta Sala observa:

    La parte actora señaló en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que tal argumento no fue planteado como un motivo de nulidad en la audiencia de presentación celebrada el 4 de junio de 2007, sino que el mismo fue esgrimido, por primera vez, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en la misma y contra la medida de coerción personal emitida el 1 de junio de 2007.

    En efecto, señaló que “… En la audiencia de presentación no fue solicitada por esta defensa el pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la detención policial, fundada en las circunstancias particulares en las cuales fue detenida nuestra defendida por INTERPOL y traída a Venezuela, cuando ni siquiera estaba dictado el decreto de detención Judicial por parte del Juzgador de Control, siendo que este planteamiento fue presentado a la alzada, por primera vez en el proceso, como solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por vía del recurso de apelación; y dicho aspecto fue silenciado por la Sala agraviante, pues consideró erróneamente que ya había sido resuelto, ese particular punto de impugnación (como se explicó en el capítulo anterior), por el Juzgador de Control y al tratarse de una nulidad planteada a la Alzada por vía de impugnación, ésta absolvió la instancia por la errónea aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De igual forma, dicha accionante también alegó en su solicitud de amparo que la única nulidad expresamente solicitada, y declarada improcedente, ante la primera instancia, versó sobre la violación del plazo de las 48 horas a que alude el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la presentación de la detenida ante el Juez de Control.

    Al respecto, advierte esta Sala que la parte actora solicitó la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la imputada, y de la detención policial practicada en Venezuela (producto de haberle sido impedido el acceso a la República de Colombia por las autoridades aeroportuarias de ese país), en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentando dicha solicitud con el argumento de que la presentación ante la autoridad judicial se efectuó fuera del lapso constitucional de cuarenta y ocho horas; luego, al ejercer el recurso de apelación, la defensa técnica de la imputada pretendió catapultar nuevamente –y de forma velada- la nulidad de la medida de coerción personal y del acto de la aprehensión, pero en esta segunda oportunidad –alzada- la hoy quejosa esgrimió otro argumento, a saber, que dicha aprehensión fue practicada sin previa orden judicial.

    En efecto, debe recalcar esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la aprehensión de la imputada fue practicada el 1 de junio de 2007, por los organismos policiales venezolanos en la sede del Aeropuerto Internacional S.B. deM., al ser devuelta por las autoridades aeroportuarias de la República de Colombia, por haberle sido denegada la entrada a dicho país.

    En efecto, la propia accionante reconoce este hecho en el escrito contentivo del recurso de apelación, señalando al respecto lo siguiente:

    Cursa a las actas de la investigación que el día 1° de junio de 2007, el Funcionario INSPECTOR LAGOS VALMORE, suscribió Acta Policial de investigación inserta a los folios ciento doce (112) y siguientes de la segunda pieza del expediente, donde deja constancia que se trasladó junto con otros funcionarios allí mencionados, hacia el Aeropuerto Internacional S.B. deM., Estado Vargas, a fin de ubicar a la ciudadana M.C.D.A. SILVA; que una vez en el referido lugar se entrevistó con el Jefe de la Oficina de INTERPOL de ese aeropuerto, quien les manifestó que habían realizado diversas diligencias a objeto de ubicarla y que por ello sabían que la misma había adquirido boleto aéreo por la compañía Avianca con destino a Miami, haciendo escala en Bogotá, Colombia; que por referencias de la Seguridad de la aerolínea supieron que no había sido admitida en ese país, razón por la cual sería devuelta a nuestro territorio en un vuelo comercial que arribaría aproximadamente a las 17:40 horas de ese día; que por comunicación sostenida con los Jefes naturales del Despacho pudieron informarse que el Fiscal 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les manifestó que sobre M.C.D.A. SILVA pesaba Orden de Aprehensión N° 0772-07, de fecha 01-06-07, emanada del Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; que luego de que arribó el vuelo en cuestión la misma fue trasladada hasta la oficina de INTERPOL, donde quedó identificada con sus datos personales y en presencia de testigos instrumentales le fueron leídos sus derechos y conjuntamente con su esposo F.F. FANTES MIJARES, quien debía ser entrevistado en relación a los hechos objeto de la investigación, fue trasladada a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando detenida a la orden de la mencionada Fiscalía

    (Resaltado del presente fallo).

    De lo anterior se concluye que ambos argumentos expuestos por la parte actora, tanto la falta de presentación de la imputada ante un juez fuera del lapso de 48 horas, así como la circunstancia de la detención policial sin previa orden judicial, giran en torno a un elemento común, ya que a través de los mismos se pretende sustentar la impugnación de la medida de coerción personal dictada el 1 de junio de 2007, y de la aprehensión de la ciudadana M.C.D.A. deF..

    Siendo así, se concluye que forzoso era para la Corte de Apelaciones desestimar este motivo del recurso de apelación, con base en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, observa esta Sala que dicha Corte de Apelaciones aplicó erróneamente la señalada norma, ya que de conformidad con el texto de ésta, ese concreto motivo o denuncia del recurso de apelación debía ser considerado como inadmisible –y no improcedente, como lo señaló erróneamente esa alzada penal-, y así debió declararse en el auto dictado el 26 de junio de 2007, por el cual se admitió el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones no debió entrar a conocer sobre el mérito de ese motivo en la sentencia del 3 de julio de 2007; ahora bien, esta circunstancia no era óbice para que ese órgano jurisdiccional admitiese los demás motivos planteados en dicho recurso, y emitiera ulteriormente un pronunciamiento de fondo sobre ellos.

    En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    (Negrillas de la Sala).

    Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

    Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem.

    Siendo así, en cuanto a esta tercera denuncia planteada en la presente acción de amparo, esta Sala estima que la misma debe desecharse, ya que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 3 de julio de 2007, no generó ninguna violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, cuando desestimó este motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa, no obstante que dicha desestimación debió canalizarse a través de una declaratoria de inadmisibilidad, y no mediante un análisis de fondo en la sentencia antes mencionada. Ahora bien, debe señalarse que aun cuando este proceder de la alzada penal constituyó un quebrantamiento de la ley procesal penal, el mismo no ha trascendido de la esfera de la mera legalidad, y tampoco ha ocasionado lesión constitucional alguna en el presente caso, de allí que sea forzoso concluir que dicha infracción de la ley no genera amparo. Así también se declara.

    En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, es menester para esta Sala declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U. ROQUE, actuando en su condición de defensores de la ciudadana M.C.D.A.D.F., contra la sentencia dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2007, y así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria de improcedencia in limine, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

    Por último, se hace un llamado de atención a la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo se abstenga de interpretar el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma que lo ha hecho en el caso de autos, ya que el mismo contempla una causal de inadmisibilidad y no de improcedencia del recurso de apelación.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por los abogados L.G.D.D., J.C.D.G. y A.U. ROQUE, actuando en su condición de defensores de la ciudadana M.C.D.A.D.F., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 07-1062

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