Decisión nº 483 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, de Profesión Ingeniero e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.933.

DEMANDADO: S.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.148, domiciliado en la Zona Industrial San Luís, Galpón Nº 25, calle 2 cruce con calle 4, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina Nº 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto en fechas Veinticinco (25) de Abril de 2007 y Dos (02) de Mayo de 2007, por el Abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Dos (02) de A.d.D.M.S..

En fecha nueve (09) de Mayo de 2007 se recibió en esta Alzada el presente expediente, (Cuaderno separado) constante de sesenta y cinco (65) folios.

Al folio sesenta y siete (67) corre inserto Informe de Inhibición, suscrito por el abogado M.L.M.V., en su carácter de Juez Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) folios, en el cual se ordena convocar al abogado F.B.B., de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio de Convocatoria Nº 0520-07-179 y el mismo fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/05/07.

Al folio setenta y dos (72) corre inserto auto, mediante el cual el abogado F.B.B., aceptó conocer de la Inhibición propuesta por el Juez Superior, mediante oficio S/N de fecha treinta (30) de Mayo de 2007.

Del folio setenta y cuatro (74) al folio noventa (90) se encuentran insertos todo el procedimiento para la constitución del Tribunal Accidental a cargo del abogado F.B.B.. Se libraron boletas de notificación.

En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2009, la ciudadana M.E. C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada M.J.D., (IPSA Nº 98.933), se dio por notificada del presente juicio a los fines de que prosiga el mismo.

Del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) corre inserta Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta en fecha 14/05/2007 y la misma corre inserta al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente. Se libró oficio Nº 0520-09-95 el cual fue consignado por el Alguacil de este despacho en fecha 19/03/2009.

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2009, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio noventa y nueve (99) corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana M.E.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.933, dicho Escrito fue admitido mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009.

En fecha Veintidós (22) de mayo de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana M.E. C., mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Al folio ciento veintisiete (127) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana M.E. C., mediante la cual solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

Define la Doctrina Venezolana que la demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

El juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita o que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.d.T. y otra, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1)Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Subrayado nuestro).

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M..

…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Subrayado nuestro).

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición determinación, valoración y distribución de los bienes del caso… (cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples fallos, que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. Por lo que siendo este un juicio especial, en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En el caso bajo estudio del contenido de la demanda se desprende que lo que se pretende es la Liquidación y Partición de la Comunidad, la cual quedó concluida como bien lo afirma el Tribunal a-quo en su motiva y así se decide. De revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no oponiéndose a la partición del bien inmueble señalado por la parte actora, ni manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que, en este estado la labor del juez debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero. Lo cual hace procedente la pretensión de la intimante, al Cobro de Honorarios Profesionales y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Dos (02) de A.d.D.M.S., en consecuencia DECLARA: CON LUGAR la PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana M.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.784, de Profesión Ingeniero e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 53.985 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.933, en contra del ciudadano S.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.148, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, por su desempeño como PARTIDORA designada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano P.S. contra el ciudadano S.D. y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABOG. F.B.B.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. N.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. N.M.

EXPEDIENTE: N° 07-4444

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

(CUADERNO SEPARADO)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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