Sentencia nº REG.000055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000022

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesto ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.J.C., quien actúa en representación de su menor hijo, asistida judicialmente por el profesional del derecho M.R., el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, declinando la competencia ante el Juzgado de Los Municipios Fernando De Peñalver y P. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente para tramitar la presente solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de competencia ante esta Sala, ordenando remitir el expediente.

Recibido el expediente en esta S., se dio cuenta del mismo en fecha 23 de enero de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:

…La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este despacho judicial se observa que el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado (sic) Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu.

(…Omissis…)

…motivo por el cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) de la citada Circunscripción Judicial…

.

Por su parte, el Juzgado de Los Municipios Fernando De Peñalver y P. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“…Observando que el JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, declinó el conocimiento de la causa argumentando que el Acta (sic) de Nacimiento (sic) del menor de la cual se solicita su rectificación está asentada en los libros correspondientes al Registro Civil del Municipio Fernando de P. del Estado (sic) Anzoátegui y por ello corresponde su conocimiento al JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO PÍRITU.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo (sic) del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 (sic) de Abril (sic) del 2009, que modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia (sic) Civil (sic), M. (sic) y Tránsito (sic), así como la competencia por la materia en los Asuntos (sic) de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic) en Materia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic) y Familia (sic); estableciendo en su artículo 3º de la mencionada Resolución (sic) lo siguiente:

…Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

(cursiva, negrillas y destacado del juzgado).

Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución (sic) citada ut supra, le da competencia a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) para que conozcan en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Transito (sic), así como la competencia por la materia en los Asuntos (sic) de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic) en Materia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic) y Familia (sic) (sin que participen los niños, niñas y adolescentes) no es menos cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNA) fija una competencia funcional a los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de Mediación (sic), Sustanciación (sic) y Ejecución (sic) de Protección (sic) del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), por cuanto dicha norma confía a ese Juez (sic) esa función particular y exclusiva de conocer las acciones en las cuales intervengan Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal (sic) competente para conocer de la presente causa el el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona…”. (negrillas y destacado del juzgado).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (N. y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (N. y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado de Los Municipios Fernando De Peñalver y P. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia ante esta Sala.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son, el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Los Municipios Fernando De Peñalver y P. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta S. solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en el cual surgió un conflicto de competencia, en un primer momento por el territorio y luego por la materia.

En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual invoca lo siguiente:

…Yo, M.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Numero (sic) V-9.264.234, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, de este domicilio Dr. MARIO HORACIO RAMIREZ (sic) YANEZ (sic), inscrito en el Impreabogado bajo el Numero (sic) 55.899, en mi carácter de representante legal de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también de este domicilio, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Consta (sic) de Partida (sic) de Nacimiento (sic) de Acta (sic) numero (sic) 217, F. (sic) 221, Libro (sic) 01, de fecha dos (02) de julio del año 2001, inscrita ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver (Puerto Piritu) del estado Anzoátegui, que ante la Oficina de Registro Civil fue inscrita una (sic) niño de nombre (se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habiéndose incurrido en el error de asentar como nombre (…), acompaño al presente escrito copia certificada de su Partida (sic) de Nacimiento (sic) que marcada con la letra “A”. Igualmente se acompaña marcados con las letras “B” y “C”, las referencias con las que se demuestra la forma correcta del nombre de mi hijo. En razón de los hechos ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando la rectificación de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, en el sentido de que corrija el error cometido…”.

De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que la demanda por rectificación de partida de nacimiento, tiene como objeto la corrección del error cometido en el nombre de su menor hijo al momento de asentar en la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver el Acta 217, Folio 221, Libro 1 de fecha dos de julio del año 2001.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y con el fin de dilucidar el conflicto planteado, resulta menester traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omissis…)

P.S.. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…Omissis…)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…

.

En concordancia con la norma citada parcialmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 1652 de fecha 26 de julio de 2007, caso : V.M., expediente N° 2007-0011, expresó lo siguiente:

“…En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedaron derogadas tácita y parcialmente, sólo en lo que respecta al juez competente, las normas contenidas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, que atribuían la competencia para conocer del juicio de rectificación de partida al “Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Ello, debe entenderse así, en virtud de lo previsto en los artículos 453 y 177 ut supra citados, que asignan dicha competencia al juez de la residencia del niño o adolescente, aun cuando el procedimiento aplicable para los casos como el de marras continuaría siendo el previsto en el referido Código Adjetivo Civil por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, siendo que, en el presente caso, consta en autos de manera explícita que la solicitud de rectificación de partida obra sobre un menor, hecho este que se verifica de la propia acta de nacimiento inserta en el folio 5 del expediente, en consonancia con la norma, el criterio anteriormente transcrito y en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado.

Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión por rectificación de partida de nacimiento al juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del menor, siendo éste el Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se introdujo la solicitud de rectificación, circunstancia ésta que determinaría que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda según distribución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual corresponda según distribución, a los fines de que conozca el presente juicio por rectificación de acta de nacimiento.

P. y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. dicha remisión al Juzgado de Los Municipios Fernando De Peñalver y P. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2013-000022

Nota: Publicado en su fechas a las

S.,

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