Decisión nº 2013-63 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoInspeccion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 22 de enero de 2013.

202° y 153º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada el 08/05/2.012, por la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.183.928, domiciliada en el Sector Capachal, Parroquia No Urbana Tiara, parcela S/N del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio I.H.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.342.

ANTECEDENTES

El 08/05/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana MILAGROS J.G., asistida por la abogada en ejercicio I.H.R..(Folios 01 al 15)

El 11/05/2012, se le da entrada y curso de ley a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) y el 16/05/2012 se admite y se fija Inspección Judicial. (Folios 16 al 21).

El 05/06/2012, mediante diligencia la parte solicitante consigna la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros. (Folios 23 al 24).

El 12/06/2012, se realiza Inspección Judicial, en la parcela objeto de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. (Folios 25 al 27).

El 13/08/2012, el experto designado y juramentado, consigna informe complemento de la Inspección Judicial realizada en el presente asunto. (Folios 37 al 63).

El 04/12/2012, día y hora fijados rindieron declaración por ante esta Instancia Agraria los ciudadanos Y.E.R., Y.Y.P.M. y C.O.G.M., testigos promovidos por la parte solicitante. (Folios 76 al 81).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana M.J.G., en su escrito entre otras cosas expone, que a los fines de garantizar su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno ubicada en el Sector Capachal, Parroquia No Urbana Tiara, parcela S/N del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por G.M. y Vía de Penetración; Sur: Vía de penetración y quebrada Capachal; Este: quebrada Capachal; Oeste: Terrenos ocupados por G.M., J.P. y A.M.G.; con una superficie de siete mil setecientos treinta metros cuadrados (7.730 m2), es por lo que solicita, se tomen las declaraciones de los testigos que a bien tenga presentar y posteriormente se le declare T.S. de Propiedad, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 1 al 2).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE.

  1. Copia fotostática simple de Carnet del Inpreabogado de la ciudadana I.C.H.R., inscrita bajo el N° 169.342. (Folio 03).

    Observa este J. que se trata de copia simple de documento de afiliación al Instituto de Previsión Social del Abogado, al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad N° 9.432.532 de la ciudadana I.C.H.R. (Folio 04).

    Observa este J. que se trata de copia simple de documento de identidad, al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Documento original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Esperanza a la ciudadana M.J.G.. (Folio 05).

    Observa este J. que se trata de Documento original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Esperanza a la ciudadana M.J.G. el 15/04/2012, documento al cual se le da valor probatorio, ya que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad N° 11.183.928 de la ciudadana M.J.G. (Folio 06).

    Observa este J. que se trata de copia simple de la Cédula de Identidad de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones- Empresas de Servicio- Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida el 18/09/2009 por el UEMPPAT- Aragua, a la ciudadana M.J.G. . (Folio 07).

    Observa este J. que se trata de copia simple de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia fotostática simple del Plano de Ubicación de la Parcela S/N que se encuentra en el Sector Capachal, Parroquia No Urbana Tiara del municipio Santos Michelena del estado Aragua, elaborado por la Oficina Regional de Tierras- Aragua el 10/12/2007. (Folio 8).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras- Aragua, la cual no se encuentra sellada ni firmada por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Documento original de Ficha Catastral de la Parcela S/N que se encuentra en el Sector Capachal, Parroquia No Urbana Tiara del municipio Santos Michelena del estado Aragua, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena (Folios 9 al 10).

    Observa este Juzgador que se trata de Ficha Catastral original emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio S.M., que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la ubicación, cabida y linderos de la parcela objeto de solicitud, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Documento Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras el 28/06/2010, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 29, Tomo 799.(Folios 11 al 13).

    Observa este Juzgador que se trata de una Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, documental que al estar firmada por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la permanencia de la solicitante en la parcela objeto de solicitud, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Documento Original de Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras el 28/06/2010, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 28, Tomo 799. (Folios 14 al 15).

    Observa este Juzgador que se trata una Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras, documental que al estar firmada por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud, y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Copia fotostática simple de la solicitud de Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio realizada por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua el 15/06/2012, por la ciudadana M.J.G.. Marcado con la letra A. (Folios 67).

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para probar las pretensiones de la parte solicitante en el presente asunto, todo conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. Documento Original de Información del Productor y Consulta de Crédito emitidas por FONDAS el 13/06/2012 de la ciudadana M.J.G.. Marcado con la letra B. (Folios 68 al 69).

    Observa este Juzgador que se trata de Información del Productor y Consulta de Crédito emitidas por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, que al estar firmado por un funcionario del órgano emisor, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud, así como la actividad agrícola desplegada por la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Documento Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones- Empresas de Servicio- Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida el 13/06/2012 por el UEMPPAT- Aragua y anotado bajo el N° 05-8394, a la ciudadana M.J.G.. Marcado con la letra C. (Folios 70 al 71).

    Observa este Juzgador que se trata de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones- Empresas de Servicio- Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el UEMPPAT- Aragua, que al estar firmado por un funcionario del órgano emisor, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud así como su condición de productor agrícola, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. Documento Original de Acta de Entrega de Financiamiento emitido por el FONDAS el 31/08/2012, a la ciudadana M.J.G. por un monto de veintidós mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 22.717,72). Marcado con la letra D. (Folios72).

    Observa este Juzgador que se trata de un Acta de Entrega de Financiamiento emitido por el FONDAS, que al estar firmado por un funcionario del órgano emisor, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que sirve para probar la cualidad de la solicitante en la presente solicitud así como su condición de productor agrícola, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA COMPETENCIA

    El 08/05/2012, la ciudadana M.J.G., interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

    (…) evacuadas que sean las diligencias solicitadas y de encontrarlas procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar T.S. bastante y suficiente, que acredite a mi favor los derechos de propiedad y posesión que me asiste sobre las pre-identificadas bienhechurías, por haber sido construidas y efectuadas a mi sola y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular para ella (…)

    . (C. de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

    Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren derechos de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por ella, con su propio peculio, una vez que se evacuen todas las diligencias pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

    Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el J.A., en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

    La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el J. en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 12 de junio de 2012 por este Tribunal, (Folios 25 al 27), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 37 al 63), de la Ficha Catastral Código N° 051202R (Folios 09 al 10) y de la evacuación de las testimoniales (Folios 76 al 81), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una (1) casa para habitación con estructura de concreto, paredes de bloque frisado y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, puerta de hierro con vidrios y ventanas de hierro y vidrio con rejas protectoras que consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala, (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) lavandero, (1) garaje, un (1) tanque aéreo con capacidad para treinta y seis mil litros (36.000 lts) y dos (2) tanques plásticos de mil seiscientos litros (1.600 lts) cada uno; posee instalaciones de luz eléctrica y tuberías de aguas blancas y negras, además se han establecido los siguientes sembradíos: cien (100) plantas de cambur, ciento quince (115) plantas de aguacate, cincuenta(50) limoneros, una (1) planta de mandarina, una (1) planta de naranja, tres (3) guanábanos, una (1) planta de durazno, cien (100) plantas entre ocumo, ñame y batata y varias plantas ornamentales; toda la parcela se encuentra cercada con alambres de púa de tres (3) y cuatro (4) pelos [sic], cuyo costo es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); cuyos linderos son Norte: Terrenos ocupados por G.M. y Vía de Penetración; Sur: Vía de penetración y quebrada Capachal; Este: quebrada Capachal; Oeste: Terrenos ocupados por G.M., J.P. y A.M.G.; con una superficie de siete mil setecientos treinta metros cuadrados (7.730 m2). Así se decide.

    Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana MILAGROS J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.183.928, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio I.H.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.342; vista igualmente las declaraciones J. de los ciudadanos Y.E.R., Y.Y.P.M. y C.O.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.762.791, V- 15.085.595 y V- 8.713.270 respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada el 12/06/2012, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPENTENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.183.928, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio I.H.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.342 sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas en el Sector Capachal, Parroquia No Urbana Tiara, parcela S/N del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, y constituidas por una (1) casa para habitación con estructura de concreto, paredes de bloque frisado y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, puerta de hierro con vidrios y ventanas de hierro y vidrio con rejas protectoras que consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala, (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) lavandero, (1) garaje, un (1) tanque aéreo con capacidad para treinta y seis mil litros (36.000 lts) y dos (2) tanques plásticos de mil seiscientos litros (1.600 lts) cada uno; posee instalaciones de luz eléctrica y tuberías de aguas blancas y negras, además se han establecido los siguientes sembradíos: cien (100) plantas de cambur, ciento quince (115) plantas de aguacate, cincuenta(50) limoneros, una (1) planta de mandarina, una (1) planta de naranja, tres (3) guanábanos, una (1) planta de durazno, cien (100) plantas entre ocumo, ñame y batata y varias plantas ornamentales; toda la parcela se encuentra cercada con alambres de púa de tres (3) y cuatro (4) pelos [sic], cuyo costo es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); cuyos linderos son Norte: Terrenos ocupados por G.M. y Vía de Penetración; Sur: Vía de penetración y quebrada Capachal; Este: quebrada Capachal; Oeste: Terrenos ocupados por G.M., J.P. y A.M.G.; con una superficie de siete mil setecientos treinta metros cuadrados (7.730 m2).

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol. 2.012-0010.

LJM/dvr/asb.-

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