Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000213

Mediante oficio signado con el Nº 640-06 de fecha 15 de junio de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-000338, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por obligación alimentaria intentó la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.577, en representación de sus menores hijas, cuyos nombre se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.335.765. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1° de junio de 2000, compareció ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana M.A.M., antes identificada, en representación de sus menores hijas, a los fines de interponer demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano O.P.M., antes identificado.

En esa misma fecha, compareció ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano O.P.M., antes identificado, y se comprometió a depositar todos los días treinta (30) de cada mes, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.50.000, 00) como pensión de alimento para sus hijas.

El 14 de septiembre de 2000, la ciudadana M.A.M. “retiró la denuncia” interpuesta contra el ciudadano O.P.M., señalando a tal efecto que habían llegado a un acuerdo. Sin embargo, el 15 de enero de 2003, compareció nuevamente ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, y solicitó la citación del ciudadano O.P.M., a los fines de que el Tribunal fijara una pensión de alimentos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolivares Mensuales (Bs.100.000, 00) a favor de sus menores hijas.

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud presentada, ordenando la citación del ciudadano O.P.M., a fin de que compareciera al acto conciliatorio que tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Cumplida la citación personal del demandado, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en fecha 23 de enero de 2003, en el que no se llegó a ningún acuerdo, negándose el demandado a contestar la demanda y a firmar el acta correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda formulada por la ciudadana M.A.M. contra el ciudadano O.P.M., y fijó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,00), como pensión de alimentos, más una cantidad igual en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.

El 16 de febrero de 2004, compareció la ciudadana M.A.M. y solicitó la notificación del ciudadano O.P.M., para que diera cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2003, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

El 19 de febrero de 2004, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó oficiar a la empresa donde trabaja el demandado, ciudadano O.P.M., para que descontara directamente por nómina la cantidad mensual fijada como pensión de alimentos, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003.

El 26 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana M.A.M. ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando su cambio de residencia al Municipio M.B.I. de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, razón por la cual solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 15 de noviembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el 4 de abril de 2006 designó ponente al Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 5 de octubre de 2005, el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las razones siguientes:

(…) Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.577, que corre al folio 44 del expediente Nº 194-2000 de obligación alimentaria, en su carácter de parte actora en dicha causa; donde señala que fijó su domicilio junto a sus hijas (…), en la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, en consecuencia y a los fines de que se continúe con el presente procedimiento, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, conforme a la resolución (sic) Nº 1278 de fecha 22 de Agosto (sic) del 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración (sic) del sistema (sic) Judicial, que señala que será competente para conocer en las causas de pensión de Alimentos (sic) ´…el Juzgado más cercano a la residencia del niño o adolescente´, y por lo que existiendo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ciudad donde se estableció la residencia actual de los (sic) beneficiarios (sic), es por lo que se acuerda remitir en su totalidad el expediente, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Mayúsculas del original)

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, la competencia territorial del Juez en materia del niño y adolescente esta (sic) prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…) Y, la ´perpetuatio jurisdictionis´ (sic) esta (sic) establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…) El caso en (sic) marras, se encuentra sentenciado por el Tribunal de Municipio, además de (sic) se encuentra en etapa de ejecución forzosa, y porque la demandante posteriormente acudió por ante el tribunal y manifestó su cambio de residencia para esta jurisdicción, fue cuando el tribunal decidió declinar la competencia por el territorio, motivos estos que esta juzgadora no comparte, esta declinatoria es inoficiosa y no encuadra en la norma antes mencionada, no teniendo esta juzgadora ninguna diligencia que (sic) practicar, menos aún continuar la causa tal como lo participa el juez que declino (sic), y habida cuenta que la obligación de alimentos es revisable, y, si la ciudadana M.M. (parte actora), se residencia en cualquier otra jurisdicción y quiere que se le revise su sentencia de obligación de alimentos, debe solicitarla con copia certificada de la sentencia en el lugar donde se encuentre domiciliada con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que considera esta juzgadora, que este expediente no debió ser remitido a este tribunal (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, establece: “… el Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.

Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.

Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: J.D.G.), señaló:

… En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley espacialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ´interés superior del niño´, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…)

En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuento a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuesta, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuito iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir (…) corresponde al Juez Unipersonal (…) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

.

Siendo ello así, esta Sala acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas, porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la Ley disponga una cosa distinta.

En efecto, la disposición legal en referencia establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (Énfasis agregado)

Así, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 453, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley -entre los que se encuentran los asuntos de familia concerniente a la obligación de alimentos- será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. (Énfasis añadido)

Disposición legal -artículo 453- que debe ser interpretada y aplicada en interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al igual que todas las normas que sobre esta materia contiene la mencionada Ley.

Además de lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 523 eiusdem, la decisión sobre alimentos es revisable, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Capítulo VI Título IV de la Ley.

En el caso presente, esta Sala observa que la ciudadana M.A.M., madre de las niñas beneficiarias de la obligación alimentaria, fijó su residencia junto a sus hijas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde actualmente están viviendo. De allí que, sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que corresponde a la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para continuar conociendo del juicio que por obligación alimentaria interpuso la ciudadana M.A.M., antes identificada, en representación de sus menores hijas, contra el ciudadano O.P.M., antes identificado. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la citada Sala, de conformidad con el literal “d” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000213

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