Sentencia nº 0303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.Z.O.C., representada judicialmente por los abogados Tirson R. Coraspe Ledesma y N.E. de David, contra el ciudadano G.L.G., representado judicialmente por los abogados F.A.P., E.A.V., E.A.O., T.M.T., N.A. y Matilde de Freitas Lozada; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada y de la adhesión de la apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 25 de octubre de 2007 declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la adhesión de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, pues ordenó pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, y ordenó a realizar una experticia complementaria del fallo para los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, sin embargo en la sentencia no se determinó con base en qué salario se va a cuantificar cada uno de esos conceptos, por que la antigüedad se calcula y se paga de acuerdo con el salario establecido en cada mes y como consecuencia de ello los salarios varían dependiendo del salario de cada mes. Señala, que no es el experto contable, la persona quien legalmente establece el monto del salario, sino, el Juez.

La Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código

Tales requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso que se examina, el fallo pronunciado por la Alzada, en su parte motiva declaró:

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria este Tribunal considera el punto procedente, en consecuencia, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un única experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el día 03 de octubre de 1996, lo (omissis) cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, aplicando los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para este fin, hasta el 18/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 05 de octubre de 2001, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 05 de octubre de 2001, hasta el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni será objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el decreto de ejecución del fallo, debiendo excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices de inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de la parte motiva del fallo, antes transcrita, no se observa que la sentencia de Alzada en modo alguno haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, porque no determina de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; limitándose a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, sin fijar con base en qué salario se va a cuantificar cada uno de estos conceptos.

En este sentido, el haber omitido la recurrida la indicación del salario base para el cálculo de la experticia, se declara procedente la presente denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana M.O., que comenzó a prestar servicios personales en fecha 03 de octubre de 1996, para el escritorio jurídico del Abogado G.L.G., primero como asistente legal y posteriormente como abogada graduada, hasta que terminó el 05 de octubre de 2001, mediante despido injustificado; que su último salario fue de Bs. 1.200.000,00 (hoy Bs. 1.200,00), que nunca le fueron canceladas vacaciones anuales, bono vacacional ni utilidades, es por lo que la actora reclama la cantidad de Bs. 35.331.483,00 (hoy Bs. 35.331.483) por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones anuales, bono de transferencia, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Alega la parte demandada en su contestación a la demanda que nunca existió relación laboral; que tenía el pleno y libre ejercicio de su profesión que compartían las actuaciones y los honorarios; que nunca cumplió con un horario de trabajo, niega que comenzó a prestar servicios el día 3 de octubre de 1996; que el día 5 de octubre de 2001 hubiese terminado la supuesta relación laboral por despido injustificado mediante revocatoria de poderes donde aparecía la demandante; alega que el día 30 de agosto de 2001 la actora apareció en la oficina del escritorio en compañía de sus familiares y retiró todos sus pertenencias personales y algunos expedientes de clientes particulares de ella, niega que la actora devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00, que se le deba cantidad alguna.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a que no existe la relación laboral corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable que emerge de los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcada “A y B” constancias de trabajo, donde se desprende que prestó servicios personales en la marcada “A” desde el mes de octubre de 1996 primero como asistente legal y posteriormente como abogada asociada devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y en la “B” que la accionada se desempeñaba como pasante desde el 3 de octubre de 1996 y luego como abogada a partir del 14 de diciembre de 1998 devengando un salario de Bs. 1.000.000,00, lo cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, pues de ello se desprende la relación laboral, la fecha de inicio de la relación y el salario devengado.

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos G.S.J., Q.W.S., Villamizar Á.Y.C. y J.F.D., de los cuales se observan que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “1 al 8” y “9 al 15” copia simple de recibos de pagos y cheques, los cuales se aprecia y se les otorga valor probatorio, pues de los mismos se desprenden que la actora percibía remuneración por su servicio prestado.

Promovió la prueba de informe al Banco del Caribe y al Banco Confederado, el cual uno de ellos no consta en el expediente y el otro no aporta nada a la controversia, en consecuencia se desechan.

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos R.E.C.G., A.G., V.C.L., de los cuales se observan que no tuvieron conocimiento directo de lo hechos y que son testigos referenciales; y, el ciudadano L.R.M.F., no compareció a rendir declaración, por lo tanto se desechan y no se les otorga valor probatorio.

En conclusión, por la forma en que la demanda dio contestación; y, como la demandada no logró demostrar que la prestación de servicio no era laboral, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que la relación fue laboral y se tiene como admitida la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y que el despido fue injustificado.

Ahora bien, el artículo 666de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: a la entrada en vigencia de la Ley los trabajadores tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base en el salario de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base en el salario normal al 31 de diciembre de 1996.

Como la relación laboral empezó el 3 de octubre de 1996, le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

  1. Indemnización de antigüedad: como del 3 de octubre de 1996 al 27 de junio de 1997 hay una fracción mayor de 6 meses le corresponde 30 días de salario.

    Salario Diario: Bs. 1.200.000 / 30 días = Bs. 40.000,00

    Salario Integral: Bs. 40.000,00 + (Bs.40.000,00 x 7 / 360) + (Bs. 40.000,00 x 15 / 360) = Bs. 42.444,45.

    30 días x 42.444,45 = Bs. 1.273.333,5

  2. Compensación por Transferencia: como desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997 no había transcurrido un (1) año, no le corresponde este concepto.

    En relación con la antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido se depositarán mensualmente 5 días de salario integral por concepto de antigüedad.

    El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    La relación laboral desde el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de octubre de 2001, tuvo una duración de 3 años, 3 meses y 16 días, razón por la cual, de conformidad con los artículos 108 y 665 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 195 días de antigüedad y seis días adicionales.

    Antigüedad: Bs. 42.444,45 x 201 días = Bs. 8.531.334,45

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 5 de octubre de 2001, fecha en que terminó la relación laboral.

    En relación con las vacaciones y el bono vacacional, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que al trabajador le corresponden al cumplir el primer año de servicio, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; y, un (1) día adicional por cada año de servicios.

    Como la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años y el trabajador no tomó sus vacaciones, le corresponde a la actora el pago de:

    Vacaciones: 15 días + 16 + 17 + 18 + 19 = 85 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.400.000,00

    Bono Vacacional: 7 días + 8+ 9 + 10 + 11 = 45 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.800.000,00

    En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al finalizar el ejercicio fiscal el patrono debe distribuir entre sus trabajadores el beneficio líquido de su gestión, lo cual no será inferior a 15 días de salario ni excederá de 4 meses. En el caso concreto, la relación laboral comenzó el 03 de octubre de 1996 y terminó el 5 de octubre de 2001, razón por la cual le corresponden a la actora:

    3,75 días de salario a diciembre de 1996, 15 días x 4 x los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y 11,25 días por la fracción de 2001.

    Utilidades: 75 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.000.000,00

    Respecto a la indemnización por despido injustificado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de despido injustificado le corresponden al actor, además de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional de antigüedad y una indemnización sustitutiva de preaviso. En el caso concreto, como la relación laboral tuvo una duración de 5 años, y terminó por retiro justificado, le corresponden a la actora 30 días de salario integral por cada año de servicio como indemnización adicional de antigüedad y 60 días de salario normal por indemnización sustitutiva de preaviso.

    Indemnización adicional de antigüedad: 30 días x 5 x Bs. 42.444,45 = Bs. 6.366.667,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.400.000,00

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde 5 de octubre de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (5 de octubre de 2001), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (2 de septiembre de 2004), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes montos y conceptos:

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.273.333,50

    Antigüedad = Bs. 8.531.334,45

    Vacaciones = Bs. 3.400.000,00

    Bono Vacacional = Bs. 1.800.000,00

    Utilidades = Bs. 3.000.000,00

    Indemnización por despido injustificado= Bs. 6.366.667,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso = Bs. 2.400.000,00

    Por lo tanto, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de veintiséis millones setecientos setenta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta cinco céntimos (Bs. 26.771.335,45), hoy la cantidad de veintiséis mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.f. 26.771,34) a la ciudadana M.Z.O.C., parte actora en el presente caso.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 25 de octubre 2007, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-2257

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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