Sentencia nº RC.00689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2003-000233

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C..

En el juicio por simulación de venta que sigue M.P.V.D.V., representada judicialmente por los abogados A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.Á.A., contra MICROS CENTRO C.A., CRISVAS C.A., CRECER E INVERSIONES C.A., INVERSIONES VALVASS C.A., Y CHRISTOS VASSILAKOV, representados judicialmente por los abogados Á.B., J.A.A.C. y M.A.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva el 29 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación, confirmando así la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, mediante diligencias de fechas 12, 13 y 24 de febrero de 2003 anunciaron recurso de casación los codemandados, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, así como el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente argumentación:

...Si observamos el escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, circunstancia que se verifica al folio del expediente, observamos que en el capítulo I expresamente indica: “Consignamos por ser documentos públicos y por tanto promovible hasta los últimos informes en el superior, dos copias certificadas de las sentencias dictadas a) por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le ordena a mi representado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por el negocio que realizara INVERSIONES VALVASS, C.A., con el ciudadano F.D. H. b) copia certificada de la decisión dictada por este mismo tribunal en donde ordenan presentar cuentas al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV. Además de no ser posible que un mismo hecho sea cierto y falso al mismo tiempo como pretende la ciudadana M.V., la falta de cualidad e interés en el presente proceso queda claramente establecida al coexistir por la misma ciudadana una demanda en donde ataca a la empresa Inversiones Valvass C.A., por simulación y en otro proceso, asume su representación como parte actora para demandar a CHRISTOS VASSILAKOV...”.

La sentencia recurrida OMITE pronunciarse sobre lo expuesto en el capítulo I donde ante la circunstancia de la verificación de un hecho sobrevenido luego de trabada la litis, se consignaron unos documentos públicos que argumentaban con mayor rigor la procedencia de la falta de cualidad e interés opuesta en el acto de contestación. SE INDICA QUE UN MISMO HECHO NO PUEDE SER CIERTO, COMO LO SERIA EL JUICIO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, CUYA DEMANDA Y SENTENCIA FUE ANEXADA, Y AL MISMO TIEMPO EL JUICIO DE SIMULACIÓN.

En efecto, el acto de contestación de la demanda del presente proceso ocurrió el día 9 de agosto de 1999, y los fallos dictados con ocasión del proceso por rendición de cuentas intentado por la demandada en contra de nuestro representado consignados en copia certificadas conjuntamente con el escrito de informes, son de fecha 16 de octubre del año 2000, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de fecha 16 de abril del año 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ante la verificación de estos hechos sobrevenidos luego de “trabada” la litis, se planteó a la recurrida la verificación de la defensa opuesta, pues con estos nuevos hechos, se confirmaba la procedencia de la defensa opuesta.

...Omissis...

Sobre la situación de hecho planteada en el escrito de INFORMES sobre la ocurrencia de circunstancias sobrevenidas que justificaban un expreso y preciso pronunciamiento, la sentencia recurrida se limita a indicar lo expuesto por el Juez de Primera Instancia, sin hacer mención a favor o en contra de las circunstancias o consecuencias jurídicas que se derivaron de los documentos públicos anexados, pues tal situación, daba mayor fuerza al argumento de la falta de cualidad e interés opuesta por la defensa al momento de la contestación de la demanda, ESPECIALMENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA Y UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE UNA RENDICIÓN DE CUENTAS REFERIDA A LA ACTIVIDAD QUE EN ESTE PROCESO SE INDICA COMO SIMULADA.

...Omissis...

Como puede verse este argumento expuesto por nuestro representado ante la Alzada, fue explícito y debidamente soportado con los argumentos que determinaban la procedencia de la excepción opuesta, que por haberlo silenciado por completo por el Juez de la Recurrida incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA...

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Para decidir se observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: R.J.P. c/ Banco Unión, S.A.C.A.).

En el caso de autos, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa porque no analizó los documentos públicos consignados ante la alzada con el escrito de informes, los cuáles a su modo de ver, son determinantes para la suerte del proceso al desprenderse de los mismos la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, por existir una demanda de rendición de cuentas donde la ciudadana M.V.d.V. asume la representación de la sociedad mercantil Inversiones Valvass, C.A., no pudiendo ser al mismo tiempo parte actora en el presente juicio y representante legal de la referida empresa en el juicio de rendición de cuentas.

A juicio de la Sala, lo que objeta el formalizante no constituye el vicio de incongruencia, sino el error cometido por el juez en el juzgamiento de las pruebas, que sólo puede ser analizado a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento o apreciación de los hechos y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre la excepción de prohibición legal de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación a la demanda para que fuera decidida en forma previa en la sentencia de fondo. A tales efectos, formula las siguientes consideraciones:

...La recurrida ignora, omite pronunciamiento alguno, no precisa si como señala nuestro representado la demanda era contraria a derecho. Si es posible solicitud de simulación por parte de quien hubiera formado parte de la operación, que no es posible que si A vende un inmueble a B, no puede el mismo A solicitar que el acto realizado es simulado. Que la demandante es representante y directora de las empresas vendedoras, que posee el 50%. Sobre estas defensas, nada dice el sentenciador, dejando a nuestro representado sin derecho a saber sobre el resultado de tan importantes defensas opuestas...

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Para decidir, la Sala observa:

En los tres escritos de contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados señaló como punto previo lo siguiente:

...Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos para que sea resuelta como previo al fondo de la demanda la falta de cualidad e interés de parte de la demandante en el presente proceso y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser ésta contraria al orden legal constituido.

En efecto el caso que nos ocupa la parte actora es claramente identificable, M.P.V., siendo ésta el legitimado activo formal. Pero igualmente pretende que uno de los legitimados pasivo sea una empresa en donde ella forma parte como accionista del cincuenta por ciento, teniendo incluso la facultad de darse por ellas por citada y hasta podría convenir en la demanda, es decir, que la propia demandada puede convenir en unas operaciones porque ella representa igualmente a quién pretende como sujeto pasivo, en este caso sólo solicita que como legitimado pasivo se verifique en la persona de su otro representante.

Esta forma de demandar no sólo es contraria a derecho porque nadie puede demandarse a si mismo, sino que la misma persigue la anulabilidad de unas operaciones en donde la pretendiente es accionista, socia, por lo que equivaldría a demandarse a sí mismo, lo que es como lo señala un Presidente un “auto suicidio”...

Igualmente, la pretensión de la demanda es contraria a derecho, y por tanto, inadmisible toda vez que la acción de simulación se encuentra prevista en forma exclusiva en el Código Civil para cualquier acreedor de los actos simulados realizados por el deudor. Es decir, requiere para que la procedencia de la acción de simulación al menos dos sujetos a) uno llamado acreedor, el cual la doctrina ha señalado que al menos tiene que ser una persona que tenga interés en efectuarlo y b) un sujeto llamado deudor, el cual la doctrina no ha llegado a limitarlo. Es decir, que la procedencia de la acción de simulación presupone la existencia de al menos dos partes o sujetos. No existe en nuestro derecho la posibilidad de solicitar la simulación por el mismo sujeto quién realiza la operación, es decir, no puede A, solicitar la declaratoria de simulación de un negocio en donde el mismo A, le vende a B.

...Omissis...

Conforme a lo anteriormente señalado y en este caso concreto, los vendedores son la misma empresa en donde el actor es socio mayoritario, con plena facultad de gestión y disposición, sólo que fue por medio de su otro representante, y en consecuencia no puede ser deudor; siendo así, la acción es contraria a derecho.

Por otra parte, no puede declararse una simulación de un acto celebrado entre dos partes sino existe previamente una nulidad o inexistencia del mismo. La declaratoria de simulación, es una acción para terceros accionando a dos partes, una de las cuáles es el deudor de este acreedor que demanda la simulación, de ese acto que lesiona o menoscaba su posibilidad de hacer efectiva su acreencia.

Es obvio que la pretensión de simulación no se encuentra prevista para el mismo otorgante de las operaciones en nuestro derecho, por lo que la misma es inadmisible y así expresamente solicitamos que sea declarado...

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De lo precedentemente copiado esta Sala evidencia que los codemandados invocaron la defensa denunciada como omitida por la alzada, por tanto, es menester examinar lo expresado por la sentencia recurrida respecto de los referidos alegatos:

“...En la oportunidad de contestar la demanda, el 2-8-99, comparecen los abogados Á.B. y J.A.A., en su carácter de apoderados de las empresas MICROS CENTRO, C.A. y CRISVAS, C.A., opusieron de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la demandante y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser ésta contraría al orden legal constituido, todo lo cual no ocurre en el presente caso, cuando aún más la demandante es accionista de las empresas codemandadas y puede actuar en representación de las mismas. En fecha 9-8-99, el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV, en representación de las empresas MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., INVERSIONES VALVASS, C.A., y F.J.D.H.; asistido por el abogado J.A.A.C., presentaron (sic) escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la actora, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción de simulación, por cuanto sólo están legitimados para intentar dicha acción de simulación, quienes sean acreedores de la parte demandada, situación que no ocurre en el presente caso, cuando aún más la demandante es la accionista de las empresas co-demandadas y puede actuar en representación de las mismas.- En fecha 9-8-99, los abogados Á.B. y J.A.A., en su carácter de apoderados de la empresa CRECER E INVERSIONES C.A., procedieron a contestar la demanda la cual la hicieron con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron para que fuera resuelto como previo al fondo de la demanda la falta de cualidad e interés de la demandante y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser ésta al orden legal constituido.

...Omissis...

PREVIOS

...TERCERO: Debe esta Alzada en primer lugar resolver la defensa perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada y en este sentido observa:

...Omissis...

En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda que la demandante en su condición de cónyuge es titular de un 50% de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, los cuales se encuentran también representadas en las acciones que tiene en comunidad con el señor CHRISTOS VASSILAKOV en las compañías “CRISVAS C.A.”, “INVERSIONES VALVASS C.A.”, “CRECER E INVERSIONES C.A.”, “MICROS CENTROS C.A.”, que a su vez conforman el capital social de los bienes objeto de esta acción de simulación, por lo que como consecuencia de ello tiene interés propio y actual en evitar que el porcentaje sufra alguna mengua de los negocios que ella considera simulados y que solamente le pudiere (sic) quedar a ella acciones que únicamente tengan valor nominal que no reflejen el valor real de las mismas. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para intentar la acción...”.

De lo precedentemente transcrito se observa, que en el presente caso no existe la alegada omisión de la recurrida, pues en la narrativa de la sentencia el Juez de alzada se refirió expresamente a la alegada inadmisibilidad de la acción, al señalar que: “la falta de cualidad e interés de la demandante y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser ésta al orden legal constituido, todo lo cual no ocurre en el presente caso, cuando aún más la demandante es accionista de las empresas codemandadas y puede actuar en representación de las mismas.” La Sala considera necesario reiterar el principio de unidad procesal, en virtud del cual la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma cuya omisión se denuncia esté expresado en cualquiera de ellas, sin que ello origine la nulidad del fallo.

Por otra parte, se evidencia que las observaciones expuestas por los codemandados al fundamentar la inadmisibilidad de la acción, se subsumen en consideraciones dirigidas a demostrar la falta de cualidad de la actora y no propiamente a poner de manifiesto la ilegalidad de la acción.

Por lo que, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, ésta sí se pronunció sobre la excepción invocada en la contestación de la demanda relativa a la existencia de una prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Ya que si el formalizante consideraba que el señalamiento realizado por el sentenciador no se encontraba ajustado a derecho, debió proponer su denuncia en el marco de la casación por error de juzgamiento. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Expresa el formalizante, que la sentencia impugnada es contradictoria y ambigua al haber indicado como presupuestos necesarios que demuestren el interés en demandar la simulación, la existencia de una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado, y que en virtud de esa incertidumbre se “produzca un daño jurídico para el titular de la acción”; y al mismo tiempo sostener, que “en vista de que la actora es titular del cincuenta por ciento de las acciones de la compañía vendedora de los bienes, ella como persona natural si tiene cualidad e interés para accionar, ya que la venta menguaría el capital social de las compañías”.

Nuevamente alega, que no se puede tener interés o capacidad por el hecho de ser accionista y representante de la compañía, y al mismo tiempo demandar a la empresa que se representa. Agrega, que por esa misma razón, la parte actora no podía haber demandado a las empresas por la supuesta violación de su capital accionario, al haber formado parte del negocio jurídico la persona jurídica que ella representa, pues ello llevaría al extremo de sostener que la parte actora en nombre de la empresa demandada podría convenir en la demanda.

Para decidir se observa:

Sobre estos particulares, el juez de alzada en la decisión recurrida al resolver la falta de cualidad e interés propuesta por los codemandados como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, textualmente señaló:

...La acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado. (sic).

En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda que la demandante en su condición de cónyuge es titular de un 50% de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, los cuales se encuentran también representadas en las acciones que tiene en comunidad con el señor CHRISTOS VASSILAKOV en las compañías “CRISVAS C.A.”, “INVERSIONES VALVASS C.A.”, “CRECER E INVERSIONES C.A.”, “MICROS CENTRO C.A.”, que a su vez conforman el capital social de los bienes objeto de esta acción de simulación, por lo que como consecuencia de ello tiene interés propio y actual en evitar que el porcentaje sufra alguna mengua de los negocios que ella considera simulados y que solamente le pudiera quedar a ella acciones que únicamente tengan valor nominal que no reflejen el valor real de las mismas. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para intentar la acción. Así se declara...”.

En el caso examinado, considera la Sala que no existe contradicción entre los postulados de la sentencia recurrida, específicamente, entre los requisitos o presupuestos necesarios para demandar la nulidad del negocio simulado expresados por esa superioridad en la recurrida, y la cualidad de representante de la sociedad mercantil para sostener el presente juicio, por haber accionado contra la empresa que llevó a cabo la supuesta operación ilegítima.

Entonces, en la sentencia recurrida no existe la alegada contradicción en los motivos, pues el juez de alzada analizó los hechos, y luego al encuadrarlos en el supuesto normativo concluyó que al ser la ciudadana M.P.d.V. además de representante y accionista de las empresas demandadas, cónyuge de la persona que materializó el negocio simulado, “...tiene cualidad e interés para intentar la acción...”.

Si a juicio del formalizante, en el proceso de subsunción de los hechos en la fundamentación jurídica, el juez se apartó de su contenido, debió entonces atacar el error de juicio cometido por aquél, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.

Por las consideraciones expuestas, la Sala desestima esta denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 397 y 398 del mismo Código, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que el juez de alzada declaró procedente la acción interpuesta, valorando para ello unas testimoniales que fueron promovidas ineficazmente por no haberse expresado su objeto, infringiendo la doctrina de la Sala establecida en sentencia del 16 de noviembre de 2001, según la cual no podrán ser apreciadas las pruebas que no señalen de manera expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

Afirma, que en los capítulos 6, 7, 8 y 11 del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte actora no señaló el límite y objeto de la prueba, por lo que la parte contraria no pudo convenir o rechazar los hechos expuestos. Al no cumplir con esa carga en las testimoniales y en las posiciones juradas, la recurrida violó por falta de aplicación los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues en vez de considerarlas como no presentadas, procedió a valorarlas.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

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Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

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En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (sic) sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC (sic). A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. (sic) DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC (sic) de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

Ahora bien, en sentencia 12 de agosto de 2005, exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., la Sala modificó su criterio con justificación en que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En efecto, en dicha sentencia la Sala dejó sentado:

“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

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Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra) lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…

(Resaltado de la Sala).

La Sala reitera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Asimismo, la Sala reitera que el requisito de indicación del objeto en las instancias es necesario por parte del no promovente, pues es necesario evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio, que ha debido ser invocado en la instancia, estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el juez de alzada valoró las siguientes pruebas: a) Los testimonios de M.I.D., J.G., J.S., G.P., M.E., M.L., A.J., W.C., J.M., E.R., A.G., Irradia de Rodríguez, S.J., P.A., Tahari Halabi, R.L., G.M., N.d.U., N.E., R.O., J.A., J.A. y C.B.; b) El testimonio técnico de la ingeniera Sofía D´Urso; y, c) La prueba de confesión de los codemandados Christos Vassilakov y F.D.H., lo que el recurrente estima es contrario a derecho, por cuanto en su promoción no fue indicado el objeto, y por ese motivo, afirma que han debido ser declaradas ineficaces.

Ahora bien, la Sala considera que el formalizante no tiene razón, pues el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho. En efecto, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la improcedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y desestima por no tener relación con esta denuncia, el alegato de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento propio de una denuncia por silencio de prueba. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia consignaron, “... por ser documentos públicos y por tanto promovibles hasta los últimos informes en el superior, dos copias certificadas de las sentencias dictadas a) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a mi representado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por el negocio que realizara INVERSIONES VALVASS, C.A., con el ciudadano F.D. H. b) copia certificada de la decisión dictada por este mismo tribunal en donde ordenan presentar cuentas al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV. Además de no ser posible que un mismo hecho sea cierto y falso al mismo tiempo como pretende la ciudadana M.V., la falta de cualidad e interés en el presente proceso queda claramente establecida al coexistir por la misma ciudadana una demanda en donde ataca a la empresa Inversiones Valvass C.A., por simulación y en otro proceso, asume su representación como parte actora para demandar a CHRISTOS VASSILAKOV...”.

Afirma, que la recurrida silenció las referidas documentales, pues no las mencionó y mucho menos las analizó. En este orden de ideas, sostiene que tal omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber analizado los documentos públicos consignados con los informes hubiese evidenciado la falta de cualidad e interés opuesta con la contestación a la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado la recurrida las referidas sentencias consignadas en el Juzgado Superior en la oportunidad de presentar los informes, las cuales -a su modo de ver- demuestran la falta de cualidad e interés de la actora, por haber representado en un juicio por rendición de cuentas seguido por otro tribunal, a una de las empresas demandadas en el presente juicio por simulación.

No obstante la Sala advierte, como fue señalado en la primera denuncia, que el Juez superior si analizó las citadas documentales consignadas en esa oportunidad procesal, y al hacerlo expresó que “...En el acto de Informes presentado por los apoderados del codemandado F.D.J.D. ante esta Alzada promueve en copia certificada que corre a los folios 319 al 325 sendas decisiones de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara de fechas 9 de febrero de 2001 y 16 de abril de 2001, las cuales son valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y donde se prueba que existe sentencia definitivamente firme donde se condena al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV a rendir cuenta con relación al inmueble vendido por éste, en representación de la mencionada empresa INVERSIONES VALVASS al ciudadano F.D.J.D. POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)...”.

Además, como fue señalado precedentemente el ad quem también resolvió el alegato de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, y al hacerlo expresó que “...En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda que la demandante en su condición de cónyuge es titular de un 50% de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, los cuales se encuentran también representados en las acciones que tienen en comunidad con el señor CHRISTOS VASSILAKOV en las compañías “CRISVAS C.A.”, “INVERSIONES VALVASS C.A.”, “CRECER E INVERSIONES C.A.”, “MICROS CENTROS C.A.”, que a su vez conforman el capital social de los bienes objeto de esta acción de simulación, por lo que como consecuencia de ello tiene interés propio y actual en evitar que el porcentaje sufra alguna mengua de los negocios que ella considera simulados y que solamente le pudiere quedar a ella acciones que únicamente tengan valor nominal que no reflejen el valor real de las mismas. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para intentar la acción...”.

Por otra parte, se constata del análisis de las referidas sentencias, lo cual puede hacer la Sala al haberse denunciado una norma que regula el establecimiento de las pruebas, que la ciudadana M.P.d.V. en representación de la empresa Inversiones Valvass, C.A. demandó a Christos Vassilakov la rendición de cuentas por ser co-administrador de la ya citada sociedad mercantil, ordenando los jueces en las referidas sentencias al demandado que rindiera las cuentas.

Por lo demás, del contenido de los referidos fallos no se desprende la alegada falta de cualidad e interés de la actora, ya que de conformidad con lo previsto en la ley, los representantes o administradores de una sociedad mercantil, incluso cualquiera de los accionistas podrían demandar a la persona jurídica aun cuando en virtud del documento constitutivo y de sus estatutos ejecuten sus decisiones; más aún, cuando en virtud de las manifestaciones de la sociedad, ya sea a través del órgano deliberante como lo es la asamblea o a través de cualquier otro administrador, realicen actos contrarios a los intereses de la sociedad o a los propios, o en contravención a la ley, pues la función más importante de los comisarios y de los administradores o representantes de la empresa, es precisamente, que éstos garanticen que las actuaciones que realiza la empresa se ejecuten de acuerdo a lo establecido en su normativa interna y conforme lo querido por la mayoría de sus socios; y mucho menos, cuando no es un hecho controvertido que son cónyuges, además de ser socios y administradores de las empresas.

Por este motivo, la Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:

“...En el escrito de la demanda se pretende la declaratoria de SIMULACIÓN de operaciones realizadas por SOCIEDADES ANÓNIMAS DONDE LA DEMANDANTE ES ACCIONISTA Y REPRESENTANTE LEGAL A SU VEZ DE LAS PROPIAS ACCIONADAS.

Se trate de operaciones de compra venta reales y palpables, donde no hubo ningún acuerdo fingido, no pudiendo además alegar la propia parte involucrada “la ficción” o creación del acto aparente, pues se debe mirar hacia los TERCEROS y no hacia el contratante (vendedor), pues comúnmente, la realización de estos actos simulados persiguen engañar a un tercero, y aquí el tercero es el propio actor, en vista de la pretensión de nulidad de venta por simulación de actos realizados por COMPAÑIAS ANÓNIMAS donde se es representante por igual de la demandada.

La acción de simulación establecida en la ley, está referida a la acción de los acreedores de un TERCERO que se insolventa, pero no como en el presente caso, cuando el demandante NO ES ACREEDOR DE NADIE, pues los actos que pretende declarar su simulación, FUERON REALIZADOS POR LA EMPRESA REPRESENTADA POR EL MISMO, circunstancia que permite inferir que el demandante pretende anular SU PROPIO ACTO, dado que en este caso en concreto, el vendedor fue el propio actor (por medio del otro administrador de las empresas), lo que implica la existencia de la figura del “TERCERO” a que alude el artículo 1.281 del Código Civil, y por tanto el actor no puede ser deudor de si mismo.

...Omissis...

Este hecho, sin lugar a dudas, determina que la acción ejercida por la demandante resulta improcedente, pues la misma contraría expresamente el artículo 1.281 del Código Civil, pues no existe el “TERCERO”, referido en tal dispositivo legal...

La demandante debió acreditar en los autos la existencia del respectivo “CONTRADOCUMENTO O CONTRAESCRITURA”, pues conforme lo indicado en el escrito de demanda, UN ACCIONISTA DE UNAS SOCIEDADES ANÓNIMAS y en consecuencia formando parte integrante del contrato, pues resulta ser ADMINISTRADORAS (sic) demandó la SIMULACIÓN de los actos a los compradores, circunstancia que nos permite inferir con meridiana claridad, que estamos frente a un caso “Inter.-partes”, es decir, la controversia está suscitada entre quiénes “formaron parte” del mismo, y no entre ellos y un “TERCERO”, que la pide (sic)...”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso que nos ocupa, el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que según el recurrente, lo condujo a declarar con lugar la demanda, al afirmar que la parte actora puede demandar a las empresas que representa.

En este orden de ideas sostiene, que las ventas de los inmuebles efectuadas por el ciudadano Christos Vassilakov son perfectamente válidas, ya que la ciudadana M.d.V. es al igual que el vendedor, accionista en partes iguales y representante de las sociedades mercantiles, y por esa razón no puede demandar a las empresas por simulación por ser una acción que la ley le concede a los terceros, quedando evidenciado entonces por esa razón, que por representar a las demandadas no podía ejercer la acción.

La Sala ha sostenido pacíficamente, que no le es dable a los sentenciadores hacer una interpretación restrictiva del artículo 1.281 del Código Civil, pues ello puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, señaló lo siguiente:

“...Sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

(Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674).

La denuncia aquí analizada le atribuye a la recurrida haber hecho una errónea interpretación de los artículos 1.281 y 4 del Código Civil. Sobre ese vicio la doctrina de la Sala ha dicho:

La errónea interpretación de la Ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...

. (sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, juicio de V.M.m. contra J.P.M. y Otros).

En virtud del análisis realizado precedentemente, considera la Sala que, por haber interpretado la recurrida que la actora al no accionar como parte en el contrato cuya simulación demandó, carecía de interés para ello y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, con tal decisión realmente incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente.

En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide...” (Caso: C.L.G.V., contra el ciudadano W.R.L.)...”.

Aprecia la Sala, que el referido Juzgado Superior Primero en su fallo de fecha 29 de enero de 2003, sobre el aspecto relativo al interés procesal de la actora para intentar la presente demanda, resolvió lo que sigue:

...En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda que la demandante en su condición de cónyuge es titular de un 50% de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, los cuales se encuentran también representados en las acciones que tienen en comunidad con el señor CHRISTOS VASSILAKOV en las compañías “CRISVAS C.A.”, “INVERSIONES VALVASS C.A.”, “CRECER E INVERSIONES C.A.”, “MICROS CENTROS C.A.”, que a su vez conforman el capital social de los bienes objeto de esta acción de simulación, por lo que como consecuencia de ello tiene interés propio y actual en evitar que el porcentaje sufra alguna mengua de los negocios que ella considera simulados y que solamente le pudiere quedar a ella acciones que únicamente tengan valor nominal que no reflejen el valor real de las mismas. En consecuencia la demandante si tiene cualidad e interés para intentar la acción.

...Omissis...

Conforme a las probanzas acreditadas en autos se determina el propósito deliberado de CHRISTOS VASSILAKOV de excluir los inmuebles objetos de los activos de la comunidad conyugal que tiene contraída con su cónyuge M.P.V., como consecuencia de la demanda de separación de cuerpos y bienes contencioso que se tramita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bienes estos que deberían ser partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial, y que con la finalidad de evitar que ello sucediera, actuando en representación de las compañías demandadas traspasó los inmuebles objeto de la lid al ciudadano F.D.J.D.H., comprobándose que el mismo no tenía ni tiene capacidad para desembolsar en dinero en efectivo las cantidades a que hacen mención dichos documentos y que las empresas vendedoras no recibieron el pago del precio en que fueron pactadas las ventas realizadas...

.

La Sala considera necesario advertir al recurrente, que en la fundamentación de su denuncia sostiene erradamente que la sentencia impugnada cometió un error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, porque a su entender esa superioridad debió declarar sin lugar la demanda, al no ser una acreedora la parte accionante de la simulación.

En el caso concreto, se observa que el Juez de alzada dictó su decisión ajustada a derecho realizando una correcta interpretación del artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, ya que la jurisprudencia ha aclarado, en la interpretación del referido artículo 1.281, que para ejercerla no es condición sine qua non, en quién se afirma titular, que sea acreedor como contratante de la simulación, sino que tenga interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse, de mantenerse con eficacia la falsa apariencia.

Por esa razón se desestima la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante, que la recurrida no aplicó los referidos dispositivos, pues no verificó que con la contestación a la demanda se hizo valer la falta de cualidad e interés de la actora.

Expresa, que con la demanda se pretende la declaratoria de simulación de unas operaciones realizadas por varias empresas, en donde la demandante es accionista del 50% del capital social, y adicionalmente representa a las sociedades mercantiles demandadas, siendo la accionante uno de los dos únicos órganos de representación de las compañías.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de esta delación se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con su carga de expresar las razones que demuestran el vicio invocado, pues se limitó a señalar que la recurrida había interpretado erróneamente el artículo 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar por qué fueron mal interpretados, cuál es la interpretación correcta, ni en qué parte de la decisión se infringieron cada una de dichas normas.

Al respecto, la Sala debe señalar que las referidas normas no han podido ser infringidas por errónea interpretación, por cuanto la recurrida ni siquiera las menciona; esta modalidad de la infracción de ley presupone su implementación en el fallo, dándole el Sentenciador un alcance y contenido que el texto normativo no tiene.

Por otra parte observa este Alto Tribunal, que lo pretendido por el recurrente es poner de manifiesto la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, lo cual debe desestimarse por las mismas razones indicadas en las denuncias resueltas precedentemente, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos.

Con base en lo expuesto, esta Sala desecha los alegatos de infracción de los artículos 17 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo del 29 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O.V.

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

_______________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000233

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O.V.

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

__________________________ A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000233

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