Sentencia nº 4623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 29 de febrero de 1996, el abogado Héctor E.J. Leañez D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S.D.L. y E.G.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.833.712 y 277.072, respectivamente, miembros del Comité Pro Defensa del Municipio B. delE.F., interpuso, ante la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional contra las normas contenidas en LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA LEY DE DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO FALCÓN, del 18 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, número extraordinario, de la misma fecha. Asimismo, solicitó que el indicado recurso fuese tramitado como un asunto de urgente decisión.

El 13 de marzo de 1996, se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno del escrito y sus anexos, y se designó ponente para resolver la petición de amparo constitucional.

El 21 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró inadmisible la acción de amparo, e improcedente la solicitud de que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión. Dicho fallo se publicó el 18 de junio de 1996.

El 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, del Fiscal General de la República y del Procurador General del Estado Falcón. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

El 24 de septiembre de 1996, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” del 26 de septiembre de 1996.

El 21 de noviembre de 1996, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió parcialmente las pruebas promovidas.

El 11 de diciembre de 1996, vencido como se encontraba el período probatorio, la parte recurrente solicitó que se remitieran las actas procesales a la Corte en Pleno para la continuación de la causa, lo cual sucedió el 12 de diciembre de 1996.

El 28 de enero de 1997, se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo de las actas procesales remitidas por el Juzgado de Sustanciación, se designó ponente, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 18 de febrero de 1997, comenzó la relación de la causa, y se fijó para el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince días continuos el acto de informes.

El 5 de marzo de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los Municipios Sucre, Urumaco y Tocópero del Estado Falcón y del ciudadano D.N.C., terceros interesados, quienes consignaron escritos contentivos de sus conclusiones.

El 7 de mayo de 1997, terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

El 20 de mayo de 1997, la parte recurrente consignó escrito.

Los días 1 de octubre de 1997, 22 de enero de 1998, 11 de noviembre de 1998 y 28 de enero de 1999 la parte recurrente, mediante diligencias, solicitó que se dictara sentencia.

El 21 de marzo de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió las actas procesales a esta Sala Constitucional.

El 26 de abril de 2000, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio alfanumérico TPI-00-038, del 22 de marzo de 2000, por el cual se remitieron las actas constitutivas del recurso de nulidad ejercido. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 25 de octubre de 2001, la parte recurrente consignó escrito, a fin de anexar comunicación enviada al C.L. delE.F. y el mapa actualizado del Municipio Bolívar por el Distrito Geográfico “Simón Bolívar”.

El 15 de noviembre de 2001, la parte recurrente consignó escrito contentivo de pedimentos.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

I Antes de hacer cualquier pronunciamiento la Sala debe establecer su competencia para conocer del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Por su parte, el artículo 5.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que es competencia de este órgano jurisdiccional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”.

Ahora bien, visto que el recurso de nulidad fue ejercido contra los artículos 6 y 7 de la Ley de División Político Territorial del Estado Falcón, del 18 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, número extraordinario, de la misma fecha, esta Sala, con fundamento en las disposiciones citadas, se declara competente para conocer del mismo. Así se declara.

II

En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 29 de febrero de 1996, hace algo más de nueve años, y que desde el 15 de noviembre de 2001 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

III Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, los ciudadanos M.S. deL. y E.G.B., o en la persona de su apoderado judicial, bien en su domicilio procesal o por cartel, en caso de no haberlo indicado, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación de los artículos 6 y 7 de la Ley de División Político Territorial del Estado Falcón, del 18 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, número extraordinario, de la misma fecha, si estuviera vigente, o de aquella que la haya sustituido, caso en el que deberá traer a los autos el texto en vigor. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 00-1424

CZM/jlv

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