Sentencia nº 0316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana M.D.V.R., representada judicialmente por los abogados V.d.V.G.F., P.R.Á. y P.M.R., contra las sociedades mercantiles TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., y CONSTRUTEK, C.A., representadas judicialmente por el abogado D.E.R.N.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 30 de enero del año 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda, sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y sin lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A. y CONSTRUTEK, C.A., revocando la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., con lugar la defensa prescripción opuesta por las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A. y CONSTRUTEK, C.A. y sin lugar la demanda con respecto a éstas dos últimas empresas mencionadas.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 26 de febrero del año 2014. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 18 de marzo del año 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 6 de marzo del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 30 de abril del año 2015 a las 10:50 a.m.; a la que comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA ACTORA

La parte actora solicitó mediante el escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por las codemandadas, que se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de las codemandadas; al respecto la doctrina patria, en general sostiene que no puede dictarse la medida en la sentencia definitiva del pleito, que por haber sido accionada en Casación, no podría ser ejecutada en seguida, porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo recurrido, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a los de remate y adjudicación, los cuales quedan subordinados a lo que se decida en la sentencia del recurso. Por lo que esta Sala, atendiendo el anterior criterio, NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Recurso de Casación

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera delación propuesta por infracción de ley, en el escrito de formalización consignado por las empresas codemandadas, en cuyo contexto alega el formalizante lo siguiente:

- I –

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, en la aplicación de una norma que no se encuentra vigente, a saber, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la falsa aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis- señalando lo siguiente:

Al respecto arguye el formalizante:

Denunciamos, por medio de los fundamentos que exponemos a continuación, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala como causal de Nulidad (sic): 2 cuando se aplique una norma que no este (sic) vigente, o se le niegue la aplicación a una que lo este (sic) o vigencia (sic)".

Cursa a los folios 28 y 29 en las – MOTIVACIONES PARA DECIDIR - que el ciudadano Juez Superior, fundamenta sus motivaciones en el articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa "Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ... Y mas (sic) adelante ... Es importante señalar que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deviene su aplicación" Igualmente al fundamentar el pago de intereses y otros conceptos expresa ... Y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de casación (sic) Social de nuestro máximo (sic) Tribunal en sentencia ... Y mas (sic) adelante ... al fundamentar "los salarios caídos, tickets de alimentación. Horas extras, domingos feriados y recargo de bono nocturno conceptos estos (sic) que debieron ser probados en el proceso, demostrar que si se trabajaron, las horas extras y los feriados y los domingos lo cual no sucedió vuelve a expresar ... tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en su Sentencia (sic) N° 1.841 ... en esta motivación cuando expresa "En tal sentido, se indica que queda admitido, que la accionante ingreso (sic) en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro (sic) y Tek Materiales Alternativos C.A. desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira en un horario de 8:00am a 8:00 pm de Lunes a Domingos devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, siendo la fecha de egreso 02/07/2012 (fecha en que introdujo la demanda, ver folio 20) (…) esto es de imposible cumplimiento de éste (sic) horario laboral violatorio de la Ley y en cuatro (4) ciudades a la vez, no se establece el medio de transporte acogido para el cumplimiento de la jornada tanto el día laboral que debía de cumplir en cada una de las jurisdicciones ello no fue probado pero la máxima experiencia dice que es de imposible cumplimiento estas jornadas como esta (sic) establecida en el ordinal 2 del articulo (sic) 168 se cometió una violación a la máxima experiencia, (Folio 32 de la Sentencia) mas (sic) adelante en el mismo folio 32 de la Sentencia el Juez expresa “De la misma forma quedo (sic) admitido que la demandada fue despedida injustificadamente, sin estar incurso en las causales del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) vigente; ... Ahora bien cursa en el presente Expediente (sic) Carta de Renuncia de fecha 15 de Abril de 2009 dirigida a Tek Materiales Alternativos C.A. en la que presenta su Renuncia manifestando no poder cumplir con el Preaviso (sic) debidamente firmada (sic) por la Trabajadora (sic) y reconocida y admitida en la decisión de Instancia, lo (sic) constituye una falsedad de conformidad con el ordinal 2. En igual efecto hemos transcrito estas aplicaciones reiteradas jurisprudencias en su motivación lo establece la aplicación del derogado artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituye la aplicación de una norma no vigente, como lo estableció la Sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por la Sala Constitucional en el Expediente (sic) Nº 08-1148, desaplico (sic) por el control difuso de la Constitución el articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, la Sala aprecia lo que se indica a continuación:

El formalizante al exponer su presente delación, no cumplió con la debida técnica exigida para casación y de igual manera hace una mezcla indebida de denuncias; sin embargo, a pesar de las deficiencias técnicas evidenciadas, esta Sala de Casación Social, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a a.d.l.s. manera:

Se desprende de la transcripción de esta tercera denuncia, que la parte demandada recurrente, delata que el sentenciador de la recurrida fundamentó sus motivaciones en aplicación de una norma que no está vigente, refiriéndose al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer el pago de intereses y otros conceptos; los salarios caídos, tickets de alimentación, horas extras, domingos feriados y recargo de bono nocturno que debieron ser probados en el proceso; así como para determinar que la accionante ingresó en fecha 18 de marzo del año 2007, a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas CONSTRUTEK, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de Lunes a Domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, siendo la fecha de egreso el 02 de julio del año 2012, en la cual introdujo la demanda; asimismo, acusa la infracción de una máxima de experiencia al establecer el pago de intereses y otros conceptos, como son los salarios caídos, tickets de alimentación, horas extras, domingos feriados y recargo de bono nocturno, que debieron ser probados en el proceso, así como al establecer que la accionante prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida para las empresas codemandadas en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingos, sin tomar en consideración que el horario laboral violatorio de la Ley, señalado anteriormente, es de imposible cumplimiento de conformidad con la máxima de experiencia, por cuanto no pudo estar la trabajadora en cuatro ciudades al mismo tiempo y no establece el medio de transporte acogido para el cumplimiento de dicha jornada, ni el día laboral que debía de cumplir en cada una de las jurisdicciones.

Así las cosas, la aplicación de una norma no vigente, ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable, una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ciertamente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264, de fecha 1 de octubre del año 2013, anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía que los jueces de instancia debían acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida al establecer el pago de los conceptos condenados, así como al determinar el ingreso de la accionante, la prestación de servicios para el grupo de empresas CONSTRUTEK, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., cargo desempeñando por la misma, horario de trabajo y fecha de egreso, señaló lo siguiente:

Es oportuno, citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…).

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece (…) Así se establece.

    Asímismo (sic), la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica (…)”.

    Aunado a lo anterior (…) los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad (…) en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

    (Omissis)

    (…) la presente demanda deviene en procedente, toda vez que la codemandada que contestó la demanda (…) no fundamentó los motivos del rechazo, ni negó o rechazo expresamente en su contestación lo alegado en el libelo respecto a los conceptos peticionados (…) no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que el empleador (…) tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que, al no ser contrarios a derecho los conceptos peticionados, resultan procedentes los mismos. Así se establece.

    (…) queda admitido que la accionante ingresó en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrupida (sic) y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro C.A. (sic), y Tek Materiales Alternativos C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am (sic) a 8:00pm (sic), de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, siendo la fecha de egreso el día 02/07/2012 (fecha en que introdujo la demanda, ver folio 20). Así se establece.

    De la transcripción citada anteriormente, se desprende que el sentenciador de la recurrida al resolver la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, aplicó criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social; no obstante, debe advertirse al formalizante, que la anulación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica que los jueces de instancia no deban procurar seguir los criterios jurisprudenciales, con el fin de mantener por sí mismos, la función uniformadora que éstos persiguen, así como que aplicar criterios de esta Sala, nunca constituirá una infracción legal susceptible de ser denunciada en casación, pues la nulidad de dicha norma, lo que acarrea es la imposibilidad de casar una sentencia por no haber acogido algún criterio de esta Sala de Casación Social, ya que seguir tales criterios no constituye una causal de procedencia del recurso de casación.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que el juzgador de la recurrida, no incurrió en la delatada infracción de ley; por lo que respecto a la misma, resulta improcedente su denuncia. Así se declara.

    Con relación a las máximas de experiencia ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1021 de 1 de julio del año 2008 (caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras), lo que se señala seguidamente:

    (…) la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

    El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias (sic), cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

    (…) la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

    Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

    Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que el formalizante para darle cabal cumplimiento a la técnica para la formalización del recurso de casación, debió señalar además, de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica y la máxima de experiencia que supuestamente se infringen; ya que no basta denunciar de forma aislada, la violación de la norma jurídica que contempla la utilización de las máximas de experiencia como mecanismo de valoración.

    En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; sin embargo, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Asimismo es preciso referir que, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor de su conclusión, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que finalmente es la norma que resulta infringida.

    En el presente caso, se constata que el formalizante, denuncia la violación de las máximas de experiencia, sin alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta manera con la debida técnica para casación; no obstante esta Sala, como ya se indicó anteriormente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, relativo a procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procederá a analizar la denuncia según las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, se constata que el sentenciador de la recurrida, al condenar a las codemandadas al pago de los conceptos, que a su juicio resultaron procedentes, señaló lo siguiente:

    (…) la presente demanda deviene en procedente, toda vez que la codemandada que contestó la demanda (…) no fundamentó los motivos del rechazo, ni negó o rechazo expresamente en su contestación lo alegado en el libelo respecto a los conceptos peticionados, (…) no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que el empleador (…) tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que, al no ser contrarios a derecho los conceptos peticionados, resultan procedentes los mismos. Así se establece.

    (…) queda admitido que la accionante ingresó en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrupida (sic) y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro C.A. (sic), y Tek Materiales Alternativos C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am (sic) a 8:00pm (sic), de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, siendo la fecha de egreso el día 02/07/2012 (fecha en que introdujo la demanda, ver folio 20). Así se establece.

    Entonces se ordena el pago de las siguientes cantidades y conceptos, toda vez que no se observa de autos el pago de los mismos, a saber;

    1. -) prestación de Antigüedad (…).

    2. -) Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (…).

    3. -) Vacaciones y bono (18.03.2007 al 18.03.2008, cláusula 43) (…); Vacaciones y bono (18.03.2008 al 18.03.2009) (…); Vacaciones y bono (18.03.2009 al 18.03.2010) (…); Vacaciones y bono (18.03.2010 al 18.03.2011) (…); Vacaciones y bono (18.03.2011 al 18.03.2012) (…); Vacaciones y bono fraccionado (18.03.2012 al 02.07.2012) (…).

    4. -) utilidades 2007 (9 meses) (…); utilidades 2008 (…); utilidades 2009 (…); utilidades 2010 (…); utilidades 2011 (…), y por utilidades fraccionadas (año 2012) (…).

    5. -) por salarios caídos (…).

    6. -) por tickets de alimentación (…).

    7. -) por horas extras (…).

    8. -) por domingos y feriados (…).

    9. -) y por recargo por bono nocturno (…).

    Esta Sala aprecia, que el Juez de alzada, tomando en consideración que la única codemandada que contestó la demanda, negó los hechos alegados por la accionante en el libelo respecto a los conceptos peticionados, sin fundamentar los motivos de su rechazo, así como que no aportó a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en cuanto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y en virtud de ello, expresó que al no resultar los conceptos peticionados contrarios a derecho, los declaraba procedentes e incluso concluyó que la accionante prestó sus servicios laborales en forma ininterrumpida para las empresas codemandadas en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am a 8:00 pm de lunes a domingos, sin tomar en consideración que el horario laboral violatorio de la Ley, es de imposible cumplimiento de conformidad con la máxima de experiencia, por cuanto no pudo estar la trabajadora en cuatro ciudades al mismo tiempo. En consecuencia, se evidencia que el citado sentenciador incurrió en la violación de una máxima de experiencia. Así se declara.

    A mayor abundamiento, se señala que respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, ha establecido la Sala que conforme al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se efectúa conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. En tal sentido, mediante sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En tal sentido, una vez verificado que el ad quem fundamentó su decisión, en la manera en que fue contestada la demanda, por parte de la única codemandada que sí cumplió con esta carga y en razón de no haberse consignado en autos pruebas que desvirtuaran la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su libelo, e igualmente al haberse constatado que dentro de los conceptos condenados a pagar, se encuentran el pago de horas extras, domingos feriados y recargo de bono nocturno, así como el horario de trabajo que aduce haber cumplido la accionante –sin consignar prueba alguna de éstos-, los cuales debieron ser probados en el proceso por constituir condiciones distintas o exorbitantes a las legales; esta Sala concluye forzosamente en que el juzgador de la recurrida, además de haber violado una máxima de experiencia, incurrió en la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En consecuencia, la declaratoria de procedencia de la delatada violación contenida en este capítulo de la formalización, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., CONSTRUTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.; y ello hace inoficioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero del año 2014, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Señala la parte actora en su escrito libelar que ingresó en fecha 18 de marzo del año 2007, a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas CONSTRUTEK, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500,00, como último salario normal diario Bs. 83,33 y último salario integral diario de Bs. 125,00, hasta el 22 de julio del año 2009, cuando fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso.

    Asimismo manifiesta la accionante, que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal, por cuanto acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, en fecha 04 de agosto del año 2009, a solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., la cual fue admitida, se le asignó número de expediente 027-2009-01-3004, que se notificó a las empresas reclamadas, ordenándose su comparecencia al acto de contestación celebrado el día 02 de diciembre del año 2009, y éstas no comparecieron a dar contestación a la solicitud de reenganche, en virtud de lo cual la citada Inspectoría, en fecha 23 de diciembre del año 2009, dictó la providencia administrativa número 864-09, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la misma ordenó a las empresas a dar cumplimiento a dicha providencia dentro de los tres días de despacho siguientes, celebrándose el acto en fecha 14 de julio del año 2010, al cual ninguno de los representantes legales de las mencionadas sociedades mercantiles asistieron y en razón a ello, se inició el procedimiento de multa, el cual concluyó el 07 de enero del año 2011.

    Alega la actora, que no le han cancelado lo que en derecho le corresponde, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por todo el tiempo que prestó servicio para las codemandadas, así como por el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo, pago de salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la fecha de introducción de la demanda; por lo que en virtud de la conducta contumaz de las empresas accionadas, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

    1 - Antigüedad prevista en la cláusula 46 de la contratación colectiva por Bs. 46.608,43, alegando que el tiempo trabajado fue de 5 años, 3 meses y 15 días y que conforme a ello debe acreditársele acumulativamente 6 días del salario integral que devengó en cada uno de los meses en los que prestó el servicio, señalando que éstos representan la cantidad de 384 días.

    2- Vacaciones y bono vacacional previstos en la cláusula 43 de la convención colectiva, a razón de 75 días por año y por la cantidad de Bs. 6.250,00 por período tomando en cuenta su salario diario de Bs. 83,33, ya que alega que no los disfrutó ni le fueron cancelados, siendo éstos los siguientes: 18 de marzo del año 2007 al 18 de marzo del año 2008, 18 de marzo del año 2008 al 18 de marzo del año 2009, 18 de marzo del año 2009 al 18 de marzo del año 2010, 18 de marzo del año 2010 al 18 de marzo del año 2011; las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 18 de marzo del año 2011 al 18 de marzo del año 2012, a razón de 80 días por año y por la cantidad de Bs. 6.666,67, tomando en cuenta su salario diario de Bs. 83,33; y asimismo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período transcurrido desde el 18 de marzo al 02 de julio del año 2012, a razón de 3 meses y por la cantidad de Bs. 1.666.,67, tomando en cuenta su salario diario de Bs. 83,33.

    3- Utilidades, de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, que establece que la empresa debe cancelar a cada trabajador la cantidad de 95 días por año, de salario por concepto del beneficio de utilidades; reclamando por utilidades correspondientes al período 2007, a razón de 9 meses, la cantidad de Bs. 5.462,03; correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 12 meses, las cantidades Bs. 7.600,00, Bs. 7.916,35, Bs. 8.333,00, Bs. 8.333,33, respectivamente; así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, a razón de seis meses, por la cantidad de Bs. 4.166,67.

    4- Salarios caídos desde el momento del despido el día 22 de junio del año 2007 hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, a saber, el día 2 de julio del año 2012, por la cantidad de Bs. 98.332,00.

    5- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 46.608,33.

    6- Tickets de alimentación, demandando el 0,25% del valor de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la demanda, de Bs. 90,00, equivalente a Bs. 22,50 por cada día laborado durante la relación laboral, por la cantidad total de Bs. 43.425,00.

    7- Horas extras de conformidad con la cláusula 38 de la contratación colectiva, que establece un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna; alegando haber laborado de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y demandando las horas extras legales de 100 horas por cada año la cantidad de Bs. 4.144,78.

    8- Recargo por servicio prestado en días domingos y feriados, ya que alega haber laborado de lunes a domingo y que no le cancelaron el recargo del 50% por concepto de labor realizada en tales días, reclamando la cantidad de Bs. 12.545,08.

    9- Recargo por bono nocturno, establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva, que establece el recargo del 35% por concepto de labor realizada en dicho horario, reclamando la cantidad de Bs. 6.889,06.

    También solicita, se acuerde el pago de los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado.

    Estimando la demanda por todos los conceptos peticionados en la cantidad de Bs. 333.697,29.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., consignó escrito de contestación en fecha 26 de febrero del año 2013, exponiendo lo siguiente:

    Negó de forma pura y simple en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.R., por cuanto son falsos los hechos indicados en su libelo de demanda, negó en todas y cada una de sus partes los conceptos y cantidades demandados por ser absolutamente falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho, las afirmaciones de la accionantes contenidas en el referido libelo y negó el monto estimado de la demanda.

    De igual forma opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa, puesto que la actora nunca trabajó para ella, alegando que tampoco existe una responsabilidad solidaria con las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A. respecto de ella, ya que a su decir, no existe ninguna norma sustantiva del trabajo que establezca la existencia de una solidaridad, como lo pretende la parte actora, sin exponer en qué hechos se basa para señalar que existe una unidad económica, sin alegar las razones de hecho que hagan subsumir dentro de una norma jurídica dicha afirmación, por lo que no puede ser compelida a efectuar los pagos reclamados por la actora.

    Además opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada por la falta de sustentación de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    Y por último opuso la prescripción liberatoria en su favor, respecto de la reclamación de todos los conceptos incluidos en el libelo, puesto que desde la fecha en la cual alega haber terminado la relación de trabajo, es decir, el 22 de julio del año 2009, hasta la fecha en la cual se le notificó válidamente, transcurrió en exceso el plazo liberatorio de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis- y por tanto solicitó que así sea declarada.

    Cabe señalar, que las empresas codemandadas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., no dieron contestación a la demanda.

    Hechos admitidos y controvertidos: Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que la sociedad mercantil INVERSIONES INVERAGRO 2004, C.A. dio contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta en el rechazo de la existencia de la relación laboral y del grupo de empresas, en virtud de la defensa de falta de cualidad opuesta, así como en la excepción de prescripción de la acción invocada. También resultan controvertidos, los conceptos y montos reclamados. Asimismo, al no haber dado contestación a la demanda, las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos respecto a estas codemandadas todos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se declara.

    Carga de la Prueba: En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tiene la carga de demostrar su prestación de servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., o en su defecto la existencia del aludido grupo de empresas que a su decir conforman las empresas codemandadas, la interrupción del lapso de prescripción y los hechos exorbitantes alegados, como son, horas extras, trabajo en días de descanso y feriados, así como trabajo en horario nocturno; y en cuanto a las demás codemandadas, tienen la carga de desvirtuar los hechos que quedaron admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda, mientras que la accionante, solo deberá demostrar los señalados hechos exorbitantes reclamados.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Documentales:

    Marcada con el número “1”, copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-01-3004, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 77 al 142 de la pieza 1 del expediente; de las cuales se evidencia que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, p.p. administrativa N° 00864.09, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R., en contra de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., que riela a los folios 95 y 96 de la pieza 1 del expediente, a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

    Marcada con el número “2”, copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-06-968, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 143 al 172 de la pieza 1 del expediente, de las cuales se evidencia que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, p.p. administrativa N° 00006-10, mediante la que impuso multa a las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., por no haber acatado la medida cautelar de reenganche contenida en el expediente Nº 027-2009-01-03004, la cual riela del folio 164 al 167 de la pieza 1 del expediente, a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Constatándose igualmente, que han sido notificadas las prenombradas empresas en fecha 21 de marzo del año 2011.

    Marcada con el número “3”, copia simple de instrumento poder de las empresa CONSTRUTEK, C.A., cursante a los folios 173 al 175 de la pieza 1 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el ciudadano G.P.D., actuando en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil, otorga poder especial, a objeto de que los abogados allí mencionados representen a la misma.

    Marcada con el número “4”, copia simple de instrumento poder de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., cursante a los folios 176 al 178 de la pieza 1 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que los ciudadanos G.P.D. y S.M.S.B., actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la citada sociedad mercantil, otorgan poder especial, a objeto de que los abogados allí mencionados representen a la misma.

    Exhibición de los documentos poderes marcados con los números “3” y “4”: Se corresponden con los valorados precedentemente, y respecto a su exhibición la representación de las codemandadas en la audiencia de juicio, consignó documentales consistentes en copias certificadas de poderes y copias simples del Registro Mercantil de la empresa TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A.; por cuanto al traer a los autos documentales que no se corresponden con las solicitadas por la parte actora, así como al haber cumplido la misma con su carga de consignar copia de la documental que solicita que sea exhibida por la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se tienen como ciertos los consignados en copia simple por la parte actora, en los cuales se evidenció que el ciudadano G.P. funge como Presidente de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., quien otorga poder a los profesionales del derecho mencionados en los respectivos instrumentos.

    Pruebas aportadas por la sociedad mercantil TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A.:

    Documentales:

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la ciudadana M.D.V.R., cursante al folio 183 de la pieza 1 del expediente, la cual fue promovida también por la empresa codemandada CONSTRUTEK, C.A., a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que la demandante laboró para dicha empresa, por cuanto en fecha 15 de abril del año 2009, recibió la cantidad de Bs. 5.781,30, por concepto de pago de sus prestaciones sociales.

    Pruebas aportadas por la sociedad mercantil CONSTRUTEK, C.A.:

    Documentales:

    Copia simple de planilla de liquidación, cursante al folio 187 de la pieza 1 del expediente, la cual ya fue valorada al ser promovida igualmente por la sociedad mercantil TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A, por lo que se reproduce el valor conferido precedentemente.

    Ahora bien, esta Sala desecha del acervo probatorio las documentales promovidas por las empresas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., y CONSTRUTEK, C.A., cursantes a los folios 182 y 186 de la pieza 1 del expediente, respectivamente, coincidiendo éstas en la promoción de la misma documental, la comunicación de fecha 15 de abril del año 2009, dirigida por la accionante a la empresa TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., ya que fue promovida por ambas sociedades mercantiles; por no aportar nada a la resolución de la controversia.

    Cabe señalar que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., no promovió prueba alguna.

    Así las cosas, a objeto de resolver la controversia planteada, según lo alegado y probado, se establecen los hechos que se tienen como ciertos y las consecuencias que de ellos se derivan, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    Alegó la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., en su contestación de la demanda, la prescripción de la acción intentada por la actora, puesto que desde la fecha en la cual se alega haber terminado la relación de trabajo, es decir, el 22 de julio del año 2009, hasta la fecha en la cual se le notificó válidamente, transcurrió en exceso el plazo liberatorio de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis- el cual dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y por tanto solicitó que así sea declarado.

    Referente a lo anterior, se constató que la accionante señaló en su libelo de la demanda, que en fecha 22 de julio del año 2009, fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral por fuero maternal, por cuanto acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, en fecha 04 de agosto del año 2009, a solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., la cual fue admitida, realizada la notificación de las empresas reclamadas y ordenándose su comparecencia al acto de contestación celebrado el día 2 de diciembre del año 2009, y éstas no comparecieron a dar contestación a la solicitud de reenganche; en virtud de lo cual la citada Inspectoría en fecha 23 de diciembre del año 2009, dictó la providencia administrativa número 864-09, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a su vez ordenándole en la misma a las citadas empresas a dar cumplimiento a dicha providencia dentro de los tres días de despacho siguientes, celebrándose el acto en fecha 14 de julio del año 2010, al cual ninguno de los representantes legales de las mencionadas sociedades mercantiles asistieron y en razón a ello, se inició el procedimiento de multa, el cual concluyó el 07 de enero del año 2011.

    La Sala Constitucional de este M.T.S.d.J., en su sentencia vinculante N° 650, de fecha 23 de mayo del año 2012, (caso: I.O.F.A.), señala al respecto lo siguiente:

    La expresión que comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, que utilizó el legislador para empezar a contar el lapso de prescripción, da lugar a diversas dudas, pues son variados los escenarios que se pueden suscitar no sólo dependiendo del modo en que finalice la relación laboral sino de las acciones que eventualmente surjan con ocasión a ello. Así tenemos, que el inicio del lapso de prescripción puede variar dependiendo si la relación laboral culminó por renuncia del trabajador o por despido del patrono. Y, a su vez, sufre una variante obedeciendo a si la parte se ampara o no en un juicio de estabilidad laboral.

    (Omissis)

    (…) si el trabajador resulta victorioso en la solicitud de calificación de despido y el patrono no se opone a su reenganche, no hay ruptura de la relación laboral. Pero si el patrono insiste en ello, le toca pagar las indemnizaciones correspondientes tomando en consideración que se trató de un despido injustificado.

    (…) este último escenario en el cual le es dable al patrono negarse a cumplir con el reenganche del trabajador, se refiere lógicamente a aquellos casos en los cuales el trabajador está amparado por una estabilidad relativa; de manera que, aun cuando haya resultado victorioso en la solicitud de calificación de despido, puede el patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistir en el despido, pagando las indemnizaciones que ahí se indican.

    (…) -en ese supuesto- debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (…) a partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

    Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

    Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento (…).

    Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    (Omissis)

    De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.

    No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    En el presente caso, al haberse ordenado el reenganche de la trabajadora, aun cuando no se hubiera cumplido con ello, surge una ficción consistente respecto a la vigencia de la relación laboral, a los efectos de determinar el momento desde el cual comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T.S.d.J., que tiene carácter vinculante y por ello su contenido es de obligatoria aplicación, al haberse ordenado el reenganche mediante una providencia administrativa, sin cumplimiento alguno por parte del patrono y sin que éste insistiera en el despido y cancelara al trabajador lo que le correspondiera a tales efectos, el lapso de prescripción de la acción no puede computarse, sino a partir de la fecha en la cual se intentó la demanda, a saber, el 02 de julio del año 2012, hasta la fecha de la notificación de las codemandadas, practicada el día 13 del mismo mes y año; razón por la cual se evidencia que la acción intentada por la actora no se encuentra prescrita, y en consecuencia resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. Así se declara.

    En cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, que motivó la interposición del reclamo que originó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., por la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 23 de diciembre del año 2009, dictó la providencia administrativa número 864-09, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándole a las citadas empresas dar cumplimiento a dicha providencia dentro de los tres días de despacho siguientes, celebrándose el acto en fecha 14 de julio del año 2010, al cual ninguno de los representantes legales de las mencionadas sociedades mercantiles asistió y en razón a ello, se inició el procedimiento de multa, que concluyó el 07 de enero del año 2011; se verifica que la referida providencia administrativa de fecha 23 de diciembre del año 2009, que ordenó el reenganche, quedó firme al no haber comparecido a los actos del procedimiento administrativo, ninguna de las citadas empresas a oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, y más cuando éstas en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, no cumplieron con oponer su defensa al respecto, ya que no dieron contestación a la misma, según lo dispuesto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, debiendo tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda o a falta de ésta, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo.

    En tal sentido, al perecer la oportunidad para hacer valer la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, que promovió y fue desechada del proceso, por constatarse de la grabación audiovisual, tanto de la audiencia de juicio como de la audiencia de apelación, que la parte actora manifestara como control a la prueba, que la misma fue dirigida en fecha 15 de abril del año 2009, por la accionante a la empresa TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., ya que había terminado la relación laboral que tenía con ésta, pero que continuó trabajando con las otras dos empresas codemandadas, en virtud de constituir un grupo económico, no entregándole nunca recibo alguno hasta ser despedida en fecha 22 de julio del año 2009; mal puede pretender desvirtuar con la referida comunicación el despido injustificado del que fue objeto la accionante, a pesar de encontrarse amparada por fuero maternal.

    De acuerdo a todo lo antes indicado, se establece que la actora fue despedida injustificadamente. Así se declara

    Ahora bien, a objeto de resolver la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., por alegar ésta que la actora no le prestaba servicio alguno y que no existe el grupo económico aludido por la accionante en su libelo de la demanda, en el cual fundamenta su acción contra las sociedades mercantiles TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y CONSTRUTEK, C.A., es necesario analizar previamente la procedencia sobre la existencia o no de la unidad económica supuestamente conformada por las mencionadas empresas, de la forma siguiente:

    La accionante en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en contra de las empresas supra citadas, no solamente por el hecho de haber prestado sus servicios para las mismas, sino que también arguyó que éstas eran solidariamente responsables, por cuanto conformaban una unidad económica.

    En relación a lo alegado por el actor, la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., negó la existencia del grupo económico aludido por la actora, expresando que no encuadra la situación de hecho, en la norma que tipifica los grupos de empresas. Así las otras dos codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A. y CONSTRUTEK, C.A., no contestaron la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, respecto a los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de su rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Sin embargo, es necesario señalar que de las pruebas promovidas por la parte actora, valoradas precedentemente, como son: las copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-01-3004, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 77 al 142 del expediente, se evidenció que la autoridad administrativa p.p. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R., en contra de las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., considerando que entre ambas existe una unidad económica o grupo de empresas; las copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-06-968, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 143 al 172 del expediente, se evidenció que la autoridad administrativa impuso multa a las empresas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., por no haber acatado la providencia Nº 027-2009-01-03004, igualmente constatándose que han sido notificadas las prenombradas empresas en fecha 21 de marzo del año 2011; la copia simple de instrumento poder de las empresa CONSTRUTEK, C.A., cursante a los folios 173 al 175 del expediente, se evidenció que el ciudadano G.P.D., actuando en su carácter de Presidente de la citada sociedad mercantil, otorga poder especial, a objeto de que los abogados allí mencionados representen a la misma; y, la copia simple de instrumento poder de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., cursante a los folios 176 al 178 del expediente, se evidenció que los ciudadanos G.P.D. y S.M.S.B., actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la citada sociedad mercantil, otorgan poder especial, a objeto de que los abogados allí mencionados la representen.

    En tal sentido, dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    (Omissis)

    Parágrafo segundo. Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las Juntas administradoras u órganos de administración involucrados, estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema…

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, (caso: Transporte Saet, S.A.), estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra; o cuando se dé la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    Ahora bien, en el presente caso se observa, que al realizar el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a saber, actas constitutivas de las empresas codemandadas y poderes otorgados para su representación en el presente caso, documentos en los cuales se verifica que los órganos de dirección están conformados en proporción significativa por la misma persona y utilizan una denominación común en ambas como lo es (TEK), como son CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A.; que la Inspectoría del Trabajo, p.p. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R. en las empresas antes mencionadas, considerando que entre ambas existe una unidad económica o grupo de empresas; y que todo ello en concordancia con las garantías y principios constitucionales que protegen el trabajo, le llevó a concluir que sí existe un grupo de empresas, el cual debe responder en forma solidaria de las obligaciones contraídas con la accionante.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se constata que en virtud de la existencia del grupo de empresas que conforman las sociedades mercantiles codemandadas, el actor sí posee cualidad para intentar reclamaciones de carácter laboral contra de las mencionadas empresas; por lo cual, resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. Así se declara.

    Igualmente, al quedar comprobado que las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y CONSTRUTEK, C.A., conforman un grupo económico, éstas son solidariamente responsables frente a la actora, de las reclamaciones que se declararen procedentes. Así se declara.

    También queda establecido que la ciudadana M.D.V.R., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18 de marzo del año 2007, en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas CONSTRUTEK C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8 horas diarias, ya que a pesar de la admisión de los hechos alegados por la actora, en razón de no haber contestado la demanda las sociedades mercantiles CONSTRUTEK C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., así como al haber contestado la misma en forma simple, sin alegar las razones del rechazo con respecto a los alegatos de la accionante, no puede tenerse como cierto, ante la falta de pruebas, el horario que adujo haber cumplido la misma, por cuanto excede de los límites establecidos por la Ley. Así se declara.

    Asimismo, se establece que la actora devengó una remuneración mensual de Bs. 2.500,00 un último salario normal diario de Bs. 83,33 y un último salario integral diario de Bs. 125,00, siendo la fecha de egreso el día 02 de julio del año 2012 (fecha en que introdujo la demanda, renunciando al reenganche y pago de salarios caídos, acordado en la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo); por lo cual tomando en consideración que quedó establecido que su ingreso fue en fecha 18 de marzo del año 2007, la duración de la relación laboral fue de 5 años, 3 meses y 15 días. Así se declara.

    Por otra parte, quedó demostrado que percibió como adelanto al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.781,30, que deberá ser descontada de la cantidad que resulte condenada a pagar por las codemandadas a la actora por este concepto, previa realización de experticia complementaria del fallo que será ordenada a realizar para tales efectos. Así se declara.

    Esta Sala considera necesario resaltar que todos los conceptos peticionados, que constituyan pretensiones exorbitantes de conformidad con la Ley, y que no hayan sido probados -como se indicó anteriormente- no se consideran procedentes, aun cuando las codemandadas incurrieron en la admisión de los hechos por no ser desvirtuados expresamente, al no indicar los motivos de su rechazo o al no dar contestación a la demanda; entendiéndose dentro de éstos las horas extras que adujo haber laborado, el servicio supuestamente prestado en días domingos y feriados, ya que alegó que laboraba de lunes a domingo, así como que prestaba servicios en jornada nocturna. Así se declara.

    Al quedar establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, de la forma siguiente:

    1- Antigüedad: Procede su pago conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Respecto a este concepto la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece que corresponden al trabajador 5 días de salario por mes, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, mientras que la Convención Colectiva que entró en vigencia en el año 2010, en su cláusula 46 dispone la acreditación de 6 días de salario mensuales por este concepto. Tomando en consideración que la relación laboral se inició en fecha 18 de marzo del año 2007 y finalizó el 02 de julio del año 2012, siendo su tiempo de duración de 5 años, 3 meses y 15 días, se concluye que para su cálculo deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que, las referidas cláusulas no indican el tipo de salario que debe aplicarse como base de cálculo, así como, que remiten al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé a los fines de la cuantificación de este concepto, el uso de salario integral del mes respectivo.

    En consecuencia este concepto debe ser calculado de la manera siguiente:

    PERÍODOS CORRESPONDEN N° DE DÍAS
    18-03-2007 al 18-03-2008 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    18-03-2008 al 18-03-2009 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    18-03-2009 al 18-03-2010 60 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES)
    18-03-2010 al 18-03-2011 10 DÌAS (CONFORME A LA CÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 / 5 DÍAS POR MES) + 60 DÍAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010 / 6 DÍAS POR MES)
    18-03-2011 al 02-07-2012 18 DÍAS (CONFORME A LA CÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010 / 6 DÍAS POR MES)

    Lo adeudado por este concepto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta el salario integral (salario básico más las alícuotas de bono vacacional, a razón de 44 días en el año 2007, 46 días en el año 2008, 48 días en el año 2009, 58 días en el año 2010, 63 días en el 2011 y utilidades a razón de 85 días en el año 2007, 88 días en el año 2008, 90 días en el año 2009, 95 días en el año 2010 y 100 días en el año 2011) del mes respectivo; al monto obtenido tendrá que deducirle las cantidades recibidas previamente, según quedó establecido supra. Asimismo, deberá calcular los intereses que dichos montos fueron generando de forma mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándosele igualmente, los montos percibidos previamente por este concepto, que también fueron ya establecidos. Así se declara.

    2- Vacaciones y bono vacacional: en virtud de que no fue demostrado que el trabajador hubiere disfrutado las vacaciones vencidas ni el pago de los bonos vacacionales respectivos así como los fraccionados, excepto el correspondiente al año 2008, pero con base a 7 días (Bs. 368,67), es por lo que procede el pago de éstos conceptos. Conforme a lo previsto en las convenciones colectivas aplicables, le corresponde el pago de 63 días de salario básico por el período 2007-2008, 65 días de salario básico por el período 2008-2009, 75 días de salario básico por el período 2009-2010, 80 días de salario básico por el período 2010-2011 y por la fracción del año 2012, le corresponde el pago de 26,66 días de salario básico, lo cual deberá ser establecido mediante la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    3- Utilidades: en virtud de que no fue demostrado que el trabajador hubiere recibido el pago de las utilidades, excepto a las correspondientes al año 2008 con base a 30 días (Bs. 1.580,00), así como una fracción del año 2009 con base a 8,75 días (Bs. 460,83), es por lo que procede el pago de una diferencia por éstos conceptos. Conforme a lo previsto en las convenciones colectivas aplicables, le corresponde el pago de 70,83 días de salario por el año 2007, 88 días de salario por el año 2008, 90 días de salario por el año 2009, 95 días de salario por el año 2010, 100 días de salario por el año 2011 y por la fracción del año 2012 la cantidad de 50 días de salario. Lo adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en cuenta como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador. Así se declara.

    4- Salarios caídos: procede el pago de los mismos, tomando en cuenta el período comprendido desde la fecha en que la accionante fue despedida injustificadamente – 22 de julio del año 2009-, hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, a saber, el día 2 de julio del año 2012, con base a su salario diario de Bs. 83,33. Así se declara.

    5- Indemnización por despido injustificado: procede su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual le corresponde el pago que se le adeuda por un monto equivalente a lo que resulte condenado por prestación de antigüedad. Así se declara.

    6- Tickets de alimentación: Procede el pago por este concepto a partir del 1° de mayo del año 2009 y hasta el 02 de julio del año 2012, en el que terminó la relación laboral, siendo ésta la fecha de interposición de la demanda, ya que se resolvió así precedentemente, en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional de este M.T.S.d.J., en su sentencia vinculante N° 650, de fecha 23 de mayo del año 2012, (caso: I.O.F.A.); por cuanto es desde esa fecha que la demandante tiene derecho a este beneficio, por no exceder su salario a partir de la misma, de los tres salarios mínimos que alcanzaban la cantidad de Bs. 2.637,45, siendo que su remuneración mensual era de Bs. 2.500,00 y el salario mínimo establecido para la fecha era de Bs. 879,15, por lo que dejó de estar exceptuada de la aplicación de esta Ley. Es por ello, que se condena el pago del 0,25% de la unidad tributaria vigente para ese año, por cada día del referido período. Así se declara.

    7- Horas extras reclamadas, recargo por servicio prestado en días domingos y feriados, así como recargo por bono nocturno: éstos resultan improcedentes, al constituir conceptos exorbitantes que debieron haber sido probados, tal y como se estableció anteriormente, aún al estar en presencia de una admisión relativa de los hechos, por la falta de contestación de las codemandadas CONSTRUTEK, C.A. y TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A. Así se declara.

    Cabe resaltar que al haber quedado demostrado, que la actora percibió como adelanto al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.781,30, la misma deberá ser descontada de la cantidad total, por la que resulte condenada a pagar por las codemandadas a la actora por este concepto. Así se declara.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, exceptuado la cantidad condenada por salarios caídos; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 02 de julio del año 2012-, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar desde la fecha de la notificación de la demanda, a saber, el 13 de julio del año 2012; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo exceptuar la cantidad condenada por salarios caídos, así como tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.R., contra las sociedades mercantiles TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., y CONSTRUTEK, C.A.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero del año 2014; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por M.D.V.R. contra las sociedades mercantiles TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., y CONSTRUTEK, C.A., y; CUARTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000319

    Nota: Publicada en su fecha a las

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