Sentencia nº RC.00017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000262

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MILAINE C.V.O., representada judicialmente por los abogados Á.R.M.R., Marix S.A.N. y P.S.U., contra la sociedad mercantil C. A. UNIDAD DE CONSTRUCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), asistida por los abogados N. delC.C.C. y J.S.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la sentencia apelada que había declarado la perención breve de la instancia, señalada por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2005.

La parte actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, al considerar el Juez de alzada que el actor no había cumplido con su carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil para citar al demandado, por lo cual lo sancionó con la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye una subversión grave del procedimiento al crear una carga procesal mayor no establecida en la ley y que ocasionó un estado de desigualdad o desequilibrio procesal que le provocó indefensión.

Al respecto, alega el formalizante:

…En el momento de realizar la apelación de la sentencia de Primera Instancia, (sic) así como en el acto de Informes (sic) y Observaciones (sic) realizadas por ante el tribunal de alzada, denuncie las irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, al declarar perimida una demanda, donde se había realizado impulso procesal constantemente. El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia tomando como fundamento de que en el expediente no se había realizado gestión alguna para lograr la citación de los demandados, obviando por completo que con fecha 03 (sic) de noviembre de 2.004 se habían elaborados las copias certificadas para la compulsa de citación (folio 56) del expediente y que la boleta de citación fue elaborada el día 04 (sic) de noviembre de 2.004, estampada al pie del auto de admisión (folio 48), así como que en esa misma fecha se había cancelado al alguacil del tribunal los emolumentos para su traslado a la sede de la empresa para lograr la citación de su representante legal ciudadana J.C., reforzado dicho acto de cancelación de los emolumentos con diligencias estampadas en el expediente de manera regular y continua, tales como las realizadas con fecha 25 de noviembre de 2.004, 10 de enero de 2.005, 09 de febrero de 2.005 y 09 de marzo de 2.005 donde se le solicitaba al Alguacil natural del tribunal, que expusiera sobre el resultado de la diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada. El día catorce (14) de marzo de 2.005, el alguacil natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia expone, manifestando que a pesar de las muchas diligencias practicadas, no había podido localizar al representante legal de la empresa demandada, por lo que el día cinco (05) (sic) de abril de 2.005, solicite en nombre de mi mandante, la citación por carteles; como se podrá observar, nunca transcurrieron treinta (30) días, sin que se realizara dentro del expediente actos de procedimiento, o diligencias solicitando la citación de la parte querellada.

El Tribunal de Primera Instancia en su sedicente sentencia del 18 de mayo de 2.005, en el cual declaraba la perención de la instancia, omite por competo el cumplimiento de las obligaciones realizadas por mi representada para lograr la citación, y no se pronuncia sobre la supuesta falta de pago de los emolumentos al alguacil; dicha falta de pronunciamiento se debe precisamente a que al Tribunal le constaba fehacientemente, que estos habían sido cancelados personalmente al alguacil, quien no expone porque el Juez se lo impedía. El Juez no le permitía al alguacil en ningún juicio llevados por el tribunal, exponer sobre el recibo de dichos emolumentos, manifestando verbalmente que tal exposición era inconstitucional, pues la justicia era gratuita por el artículo 26 de la Constitución Nacional, que si tal exposición se realizaba estaba supuestamente exponiendo su cargo y el del alguacil. Tal circunstancia queda demostrada con la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero del los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día 20 de marzo de 2.005, donde tomando varios expedientes al azar, se demuestra el hecho cierto de que no existe exposición del alguacil sobre el recibo de los emolumentos en todos los expedientes inspeccionados. Todos los expedientes llevados por ese Juzgado entre julio de 2.004 hasta mayo de 2.005 (fecha en la cual salio la sentencia de perención llevado por mi representada) no tienen exposición del alguacil sobre el recibo de los emolumentos, este hecho es fácilmente demostrable por un inspector de tribunales. Se anexa dicha Inspección Ocular a los fines legales pertinentes.

(…Omissis…)

Ante la situación irregular e ilegal ante la cual colocó el Tribunal de la causa a mi representada, le solicité en nombre y representación de mi mandante MILAINE C.V.O. al Tribunal de Alzada que iba a conocer de la apelación, que dictara de conformidad con el artículo 401 de Código de Procedimiento Civil, un AUTO PARA MEJOR PROVEER y en consecuencia llamase a declarar a su despacho al alguacil natural del tribunal de la causa, ciudadano G.S.P., a objeto de que declararse sic sobre el hecho cierto, de que se le habían cancelados los emolumentos para el traslado a la sede de la empresa y lograr la citación de la parte demandada y que su falta de exposición se debía a que el Juez se lo tenia prohibido; y sin embargo el tribunal de alzada no dicta el auto y muy por el contrario en la parte in fine de la narrativa manifiesta …."Es cierto que la demandante en sus informes de esta Segunda Instancia, manifiesta que si cumplió con dicha carga, pero no existe en el expediente la prueba que ese hecho hubiese ocurrido por lo menos en el lapso comprendido entre el 04 (sic) de noviembre de 2.004 oportunidad en que fue elaborada la Boleta de Citación, junto con las copias certificadas correspondientes, y el día 10 de enero de 2.005, fecha en la cual volvió a actuar la actora solicitando se le indicara el estado de la citación, constando una diligencia intermedia del 25 de noviembre de 2.004, en la cual había solicitado se le informase de la citación, habían transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…."

Es importante dejar claro el criterio sentado por EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el texto de la sentencia, quien manifiesta su opinión basado en criterio doctrinal y jurisprudencial, pero que sin embargo aplica una suposición falsa que afecta de legalidad estructural la sentencia recurrida; en la sentencia textualmente establece:

……Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nro. AA20-C-2001-0004564 de fecha 06 (sic) de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado, ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, las cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida la paralización de !as causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

(El resaltado y el subrayado es nuestro)

(Omissis)

Si la opinión de Juzgador de Alzada era la de aplicar una interpretación restrictiva a las normas relativas a la perención, esto es, que bastaba que se ejecutará algunas de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produjera ésta, como es que declara también la perención si en el expediente existen las siguientes actuaciones:

a) El 21 de octubre de 2.004 se admite la demanda.

b) El 04 (sic) de noviembre de 2.004 se cancelan las copias para la elaboración de la compulsa. Vuelto del folio 56 firmado por la secretaria Abog. M.P.)

c) El 04 (sic) de noviembre de 2.004 se elabora la boleta de citación (folio 48) y se le entrega al alguacil, se cancela los emolumentos.

d) El 25 de noviembre de 2.004 se le solicita al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada.

e) El 10 de enero de 2.005 se solicita nuevamente se informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación

f) El 09 (sic) de febrero de 2.005 se le solicita al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada.

g) El 09 (sic) de marzo de 2.005 se solicita nuevamente información sobre la citación.

h) El alguacil expone el 14 de marzo de 2.005

i) El 05 (sic) de abril de 2.005 se solicita citación por carteles.

J) El 07 (sic) de abril de 2.005 el Tribunal provee.

K) El 06 (sic) de mayo sale publicado en al cuerpo D-2 del Diario La Verdad el cartel de citación y en el diario Panorama aparece publicado en el cuerpo 4-4 el día 10 de mayo de 2.005.

l) El 10 de mayo de 2.005 secretaria del Tribunal Abog. M.P. expone sobre la fijación de la morada.

Existe cierta contradicción en el texto de la sentencia, ya que cuando uno comienza a dar lectura a la misma, pareciera que para el Juez de Alzada el juicio no estaba Perimido, sin embargo en la parte in-fine de la sentencia declara la Perención, porque supuestamente habían transcurrido mas de treinta días, sin que constara en el juicio haber cumplido con el pago de los emolumentos al alguacil, textualmente expresa “….Es cierto que la demandante en sus informes de esta Segunda Instancia, manifiesta que si cumplió con dicha carga, pero no existe en el expediente la prueba que ese hecho hubiese ocurrido por lo menos en el lapso comprendido entre el 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2.004 oportunidad en que fue elaborada la Boleta de Citación, junto con las copias certificadas correspondientes, y el día 10 de enero de 2.005, fecha en la cual volvió a actuar la actora solicitando se le indicara el estado de la citación, constando una diligencia intermedia del 25 de noviembre de 2.004, en la cual había solicitado se le informase de la citación, habían transcurrido mas de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…..”

Si bien es cierto que en el juicio no aparece la exposición del alguacil manifestando haber recibido los emolumentos (por las razones ya dichas de que lo prohibía el Juez), no es menos cierto que en el expediente aparecen diligencias donde se demuestra que tal pago ocurrió. Ello lo podemos corroborar del hecho cierto de que constantemente se le estaba preguntando al tribunal sobre el resultado de las diligencias practicadas por el alguacil para lograr la citación de la parte demandada.

¿Cómo se justifica el que se le preguntara por el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación, si el pago no se hubiese efectuado?

¿Como es que el alguacil ciudadano G.S.P. expone el día 14 de marzo de 2.005 si no se le hubiesen cancelado los emolumentos?

La sentencia también resulta un tanto contradictoria, cuando manifiesta en su texto lo siguiente:

"...por lo menos en el lapso comprendido entre el 04 (sic) de noviembre de 2.004 oportunidad en que fue elaborada la boleta de Citación, junto con las copias certificadas correspondientes y el día 10 de enero de 2.005, fecha en la cual volvió a actuar la actora solicitando se le indicara el estado de la citación, constando una diligencia intermedia del 25 de noviembre de 2.004 en la cual había solicitado se le informase de la citación había transcurrido durante ese lapso mas de treinta 30 días…

Cabria preguntarse:

¿Cuando supuestamente para el tribunal de alzada habían transcurrido más de treinta (30) días?

Si tomamos en cuenta el lapso comprendido entre el 04 (sic) de noviembre de 2004 y el 25 de noviembre del mismo año 2.004, solo habían transcurrido veinte (20) días; y entre el veinticinco (25) de Noviembre de 2.004 y el diez de Enero (10) de Enero (sic) de 2.005 fueron las vacaciones de navidad y año nuevo, el tribunal estaba cerrado sin despachar, no se podía diligenciar. Es un hecho publico y notorio las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, la cual disfrutan anualmente todos los tribunales de la Republica (sic); en el año 2.004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no dio despacho desde el dieciséis (16) de diciembre de 2.004 hasta el día nueve (09) (sic) de enero de 2.005, ambas fechas inclusive, siendo el primer día hábil en el 2.005 el diez (10) de enero, día de despacho dentro del cual diligenciamos solicitando se nos expusiera el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación. Este hecho aparte de que es publico (sic) y notorio, se demuestra con la inspección Ocular evacuada el día 20 de marzo de 2.006 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, folio ochenta y tres (83) de la inspección, la cual como quedo dicho fue anexada.

En la parte in-fine de la narrativa existe un juego de palabras innecesario, ya que en lugar de decir que existen diligencias de fecha 04 (sic) de noviembre y 25 de noviembre de 2.004, así como diligencia de fecha de enero de 2.005, utiliza no se con que objeto, la expresión de que existe una diligencia intermedia de fecha 25 de noviembre de 2.004, cuando era mas sencillo, claro y simple manifestar las fechas cronológicas de cada diligencia, esta incongruencia lingüística lleva a dudar al lector, ya que toma dos fechas limites, sin apreciar verdaderamente a la intermedia. Entre el 04 (sic) de noviembre y el 25 de noviembre de 2.004, transcurrieron tan solo veinte (20) días, en tanto que entre el 25 de noviembre y el 10 de Enero, también transcurrieron veinte (20) días, ya que el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, solo despacho hasta el día quince (15) de diciembre de 2.004, no dando despacho los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de Diciembre de 2.004, en cuanto a Enero de 2.005, no despacho los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, comenzando a despachar el día diez (10) de enero, fecha en la cual diligenciamos solicitando se nos informarse el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, tal hecho se aprecia del Primer Particular de la Inspección Ocular evacuada el día 20 de marzo 2.005 en los archivos del Tribunal de la causa, la cual como quedo dicho anexamos.

Existe en la sentencia recurrida incongruencia sustancial cuando resulta contradictoria, ya que no se puede determinar con claridad si la perención fue declarada, porque faltaba la exposición del alguacil de haber recibido los emolumentos, o si por el contrario fue como lo dice la parte in- fin de la misma, porque habían transcurrido más de treinta (30) días, la sentencia expresa "…Es cierto que la demandante en sus informes de esta Segunda Instancia, manifiesta que si cumplió con dicha carga, pero no existe en el expediente la prueba que ese hecho hubiese ocurrido por lo menos en el lapso comprendido entre el 04 (sic) de noviembre de 2.004 oportunidad en que fue elaborada la Boleta de Citación, junto con las copias certificadas correspondientes, y el día 10 de enero de 2.005, fecha en la cual volvió a actuar la actora solicitando se le indicara el estado de la citación, constando una diligencia intermedia del 25 de noviembre de 2.004, en la cual había solicitado se le informase de la citación, habían transcurrido mas de los treinta 30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. "

La (sic) diligencias estampadas los días 25 de noviembre de 2.004, 10 de enero de 2.005, 09 (sic) de febrero de 2.005 y 09 de marzo de 2.005, así como la exposición del Alguacil natural del tribunal de la causas(sic), ciudadano G.S.P. el día 14 de marzo de 2.005, de que no había podido localizar a la representante legal de la empresa demanda, es prueba más que suficiente par dejar claro que los emolumentos fueron cancelados, no es culpa de mi representada, el que tal hecho no se haya hecho evidente en el expediente por parte del alguacil por prohibición expresa del Juez, haciéndole cagar con una responsabilidad que no es suya, sino del tribunal. La perención de la instancia produce para mi mandante graves daños y perjuicios, ya que en el juicio existe Prohibición de Enajenar y Gravar, y de ser levantada la medida, el inmueble sería enajenado por la empresa vendedora a un tercero, ya que a ésta solo le queda el inmueble opcionado a mi representada, pero sin embargo esta ocupado por un comprador de hecho desde hace varios meses, sin haber podido protocolizar en vista de la prohibición existente…”(Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

…Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legitima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega a la conclusión que en el caso sub examine se esta en presencia de una perención de la instancia de conformidad en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por cuanto la parte actora no comprobó en las actas contentivas del presente proceso, el cumplimiento de las cargas procesales que a ella atañen, para que pudiese haber cumplido los tramites inherentes a la citación de la demandada, ello es así, porque si bien el accionante estableció en tiempo hábil la dirección de la demandada, Sociedad Mercantil C. A. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS, la otra carga procesal que sobre la demandante pesaba, como lo es, el pago de los emolumentos correspondientes al Alguacil, para que éste pudiese trasladarse al sitio en el cual debían practicarse la citación de la demandada, cuyo domicilio o dirección esta situada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, no consta tempestivamente en el expediente. Es cierto que la demandante en sus informes de esta Segunda Instancia, manifiesta que si cumplió con dicha carga, pero no existe en el expediente la prueba que ese hecho hubiese ocurrido por lo menos en el lapso comprendido entre el 04 (sic) de noviembre de 2.004 oportunidad en que fue elaborada la Boleta de Citación, junto con las copias certificadas correspondientes, y el día 10 de enero de 2.005, fecha en la cual volvió a actuar la actora solicitando se le indicara el estado de la citación, constando una diligencia intermedia del 25 de noviembre de 2.004, en la cual había solicitado se le informase de la citación, habían transcurrido mas de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este sentenciador declarar la PERENCIÓN de esta causa, lo que se hará constar en la dispositiva de este fallo.- ASÍ SE DECIDE…

(Negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo admite la demanda (folio 48).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VALÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000262

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