Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                      

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 29 de abril de 2015, MILANYELA DE LA COROMOTO PEDROZA LINARES, titular de la cédula de identidad n.° 10.056.368, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.506, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Portuguesa, según consta en resolución n.° 01-00-062 del 13 de febrero de 2006, de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.383 del 20 de febrero de 2006, con la asistencia del abogado G.E.P.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.434, intentó, ante esta Sala, a.c. contra la decisión que dictó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso el ciudadano O.A.V.V., titular de la cédula de identidad n.° 10.722.312, contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el 04 de julio de 2014, el cual había estimado con lugar la pretensión de nulidad que propuso la Contraloría de estado Portuguesa contra la p.a. n.° 335-09, del 08 de julio de 2009, que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el referido ciudadano contra la Contraloría del estado Portuguesa, por lo tanto, anuló la mencionada decisión y confirmó el contenido del acto administrativo recurrido; para la fundamentación de la presente acción denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la autonomía orgánica y funcional de las contralorías estadales que consagra el artículo 163 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de mayo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La peticionaria de tutela constitucional alegó, como fundamento de la pretensión, que:

En fecha 08/07/2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa emitió p.a. N° 335-09, (anexo B), la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano O.A.V.V., estableciendo en su decisión las siguientes consideraciones:

a través de los medios de prueba traídos a los autos por la misma, se evidencia lo siguiente: en comunicación emitida por la ASAMBLEA LEGISLATIVA en fecha 05/05/1994, suscrita por el ciudadano R.E.G. en su condición de Presidente, dirigida al ciudadano O.A.V. [sic], donde le participan que fue designado para el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO, por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa. Queda evidenciada la relación Laboral y el Cargo que ocupaba el accionante

(Subrayado [de ellos]).

Más adelante también indica la citada providencia las siguientes consideraciones:

Conteste con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que de autos consta que el accionante ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 04-05-1994, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico, el mismo se desempeñaba en el Cargo de ARCHIVISTA, así mismo se evidencia que dicha Relación se extinguió en fecha 16-02-2009, cuando la empresa: CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de un Resuelto le revocó el Cargo al accionante alegando el hecho que es un Trabajador [sic] de confianza de libre nombramiento y remoción. Visto que el accionante ingresó a la administración publica [sic] en fecha 04-05-1994, es decir después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado demostrado en los autos la Relación Laboral y el devenido despido, se indica conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores en principio es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde: observar lo previsto en el régimen de la Estabilidad Relativa. Ya que son las Inspectorías del Trabajo, competentes para conocer el presente asunto ASÍ ESTABLECE

(cursivas y negrillas [de ellos]).

Se evidencia de las dos consideraciones citadas anteriormente que el Órgano Administrativo constató en base a las pruebas aportadas al proceso, una relación laboral estableciendo que el ciudadano O.A.V. [sic] es un trabajador, ordenando aplicar el régimen de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Es importante indicar que la representación judicial del Órgano de Control Estatal consignó un sinfín de elementos probatorios alegando principalmente que la referida Inspectoria [sic] no tenía la competencia para conocer sobre la remoción de un funcionario público por cuanto dicha competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como prueba fundamental de lo argumento [sic] para ese entonces se consignó el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa en fecha 06/06/2007, N°390-A EXTRAORDINARIO, (anexo C); en el referido manual se encuentra descrito el cargo de ARCHISTA

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El 04 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró con lugar la pretensión contencioso administrativo de nulidad que propuso la Contraloría de estado Portuguesa contra la p.a. n.° 335-09, del 08 de julio de 2009, que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano O.A.V.V. contra la referida Contraloría.

Con relación a la precitada sentencia cabe señalar que la Juzgadora consideró que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua no tenía competencia para conocer de un acto de remoción y posterior retiro de un funcionario publico [sic] de libre nombramiento y remoción, tomando en cuenta que el cargo desempeñado por el ciudadano O.V. [sic] se encuentra descrito en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, vigente desde el año 2007

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Dejó claramente establecido la sentenciadora, la improcedencia a la excepción de ilegalidad interpuesta por el tercero interesado, ciudadano O.A.V. [sic] Valladares, teniendo en consecuencia, plena vigencia el referido acto administrativo (Manual Descriptivo de Cargos) y aplicable en su plenitud al caso bajo examen. Ademas [sic] de que fue debidamente publicado en Gaceta Oficial y dictado por la máxima autoridad de la Contraloría del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 163 a las Contralorías de los Estados, atribuciones que se resumen en una autonomía Orgánica y Funcional

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El 17/03/2015, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, profirió decisión en apelación interpuesta por el tercero interesado ciudadano O.A.V. [sic] en el asunto PP01-R-20l4-000149, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; las consideraciones esgrimidas por el Juzgado Superior en la decisión objeto de esta Acción de Amparo, fueron las siguientes: (…). Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita en forma textual, se constata que quien decidió en alzada consideró al ciudadano O.A.V. [sic] como un funcionario de carrera y que por tanto la Inspectoría del Trabajo si tenía la competencia administrativa para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ordenando en consecuencia anular la decisión del Tribunal de Juicio de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y reestablecer [sic] la vigencia y aplicación de la P.A. N° 335-09, de fecha 08/07/2009, obviándose por completo la regulación establecida en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, quien emitió dicho acto administrativo en pleno uso de las facultades previstas y establecidas en el artículo 163° [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nótese ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida en Amparo desaplicó tácitamente el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa, de fecha 06/06/2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa EXTRAORDINARIO N°390-A, haciendo caso omiso a las disposiciones en él contenidas y de la novísima autonomía orgánica y funcional de los órganos de control fiscal estadales

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…En la sentencia de fecha 17/03/2015, accionada en Amparo se puede constatar que existió por parte del Tribunal Superior del Trabajo una extralimitación de funciones, entendida esta según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘cuando una autoridad investida legalmente de funciones publicas [sic], dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas’ (Sentencia N° 02128, de fecha 21/04/2005, caso Godofredo orsini Gonzalez [sic]), por cuanto desaplicó en su decisión el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, al calificar a un funcionario como de carrera (Archivista 1), y el cual había sido previamente calificado como de confianza según la estructura y funciones que se ejercen en la Contraloría del estado Portuguesa, constituyéndose el Manual en cuestión como un acto administrativo dictado con pleno acatamiento al ordenamiento jurídico venezolano

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El referido Manual regula las actividades funcionariales de la Contraloría del estado Portuguesa, estableciendo las competencias de cada uno de los cargos que allí se ejercen y sus funciones, tomando en consideración la especialidad del área que ejecutan las Contralorías, en este caso las Estadales, área esta neural específicamente de inspección, fiscalización, examen de cuenta, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo entre otras. En consecuencia no pudiere el Juez Superior del Trabajo, por no contar con atribuciones de Ley, desaplicar el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, calificando erróneamente por desconocimiento del área especializima [sic] que se ejecuta en los Órganos de Control Fiscal, a un funcionario como de carrera, contraviniendo lo establecido en el referido Manual. En su defecto el Juez Superior además de anular la decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo, ordenó cumplir la P.A. N° 335-09, de fecha 08/07/2009, es decir el reenganche y pago de los salarios caídos, vulnerando ademas [sic] la autonomía orgánica y funcional de la que goza la Contraloría del estado Portuguesa

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Para poder omitir u obviar las disposiciones establecidas legalmente en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, se debió en consecuencia interponer las acciones judiciales de nulidad correspondientes que deriven en la desaplicación del mismo; de lo contrario debe observarse con carácter obligatorio lo allí dispuesto, aunado al hecho que fue dictado en el uso del ejercicio de pleno de la autonomía orgánica y funcional atribuida constitucionalmente a las Contralorías de los Estados

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La decisión objeto de la pretensión de amparo vulneró la autonomía orgánica y funcional consagrada en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo fundamento citó la decisión n.° 253, que pronunció esta Sala Constitucional el 9 de marzo de 2012.

“En consecuencia la emisión de la sentencia accionada en la presente solicitud de A.C. le impide a la Contraloría del estado Portuguesa ejercer la autonomía orgánica y funcional consagradas tanto en el texto constitucional como el legal, socavando el derecho a dictar las normas funcionariales para calificar a sus funcionarios, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel tal y como lo ha establecido esta Honorable [sic] Sala Constitucional en la decisión antes citada. Es decir que por ser el texto fundamental quien establece directamente la autonomía orgánica y funcional estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida

Obvió la sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo el principio fundamental de la autonomía que establece el artículo 163° [sic] de la Constitución, incurriendo en una falla y error grotesco al considerar como un funcionario de carrera a un funcionario que previamente había sido calificado como de libre nombramiento y remoción, impidiendo a la Contraloría del estado Portuguesa ejercer dentro del ámbito de su competencia las atribuciones conferidas constitucional y legalmente, y lo que es aún más grave el hecho de fijar un precedente al resto de los funcionarios adscritos a todos los órganos de control estadal, incluso a los municipales, es decir todos los integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, creándoles un estatus errado completamente como funcionarios de carrera, sin perder de vista la especializima [sic] función que ejecutan las Contralorías de los Estados como integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal. Puede evidenciarse entonces conforme a los argumentos arriba expuestos una franca violación al derecho constitucional de la autonomía orgánica y funcional que consagra nuestra flamante Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Contralorías de los Estados. La sentencia accionada en amparo atenta contra la preservación del orden jurídico y contraviene los criterios ya establecidos por esta Honorable Sala Constitucional

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…la sentencia objeto de la presente acción NO ATENDIÓ AL CONTENIDO DE LA NORMATIVA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, (Manual Descriptivo de Cargos que califica a los funcionarios de la Institución)…

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…el sentenciador determinó que el cargo ostentado por el ciudadano O.A.V. [sic], no era de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, ya que es solo personal de apoyo; pero no determina con precisión en la sentencia accionada en amparo cual era en definitiva a su criterio el cargo desempañado [sic] por el tercero interesado. Es decir sino era de libre nombramiento y remoción, tal y como lo estableció en su decisión, en consecuencia asume la Contraloría del estado Portuguesa por no ser clara la sentencia que es un funcionario de carrera, tomando en cuenta el acerbo [sic] probatorio que consta en el expediente de la causa y que además desempeñaba un cargo descrito y regulado en el Manual de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa

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…la incongruencia y consecuente violación de la tutela judicial efectiva que se denuncia, se patentiza al verificar que el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A. N° 335-09, de fecha 08/07/2009, estableció en su dispositiva que el cargo desempeñado por el hoy tercero interesado O.A.V. [sic], era el de un trabajador amparado por el Régimen de Estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…

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…con respecto a este punto Honorables Magistrados se puede apreciar con claridad y con mucha certeza la incongruencia que existe entre la sentencia accionada en Amparo, y la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por cuanto la referida sentencia objeto de la presente acción consideró que el cargo ejercido por el ciudadano O.A.V. [sic] no era de libre nombramiento y remoción por no ejercer funciones de confianza, pero tampoco lo calificó bajo ninguna otra categoría de funcionario. Se supone entonces desde la óptica de la Contraloría del estado Portuguesa que sino ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, quiere decir según la precitada sentencia que ostentaba entonces un cargo de carrera, puesto que no se deja claro cual [sic] es la categoría del cargo que desempeñó el tercero interesado O.A.V. [sic]; y lo que es peor aún se determinó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Acarigua, tiene la competencia administrativa para conocer, sustanciar, decidir y ejecutar, de ser el caso, sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Y al remitirnos al mandato establecido en la p.a. nos encontramos al ciudadano O.A.V. [sic], tercero interesado, calificado como un trabajador ordinario regido por la Ley Orgánica del Trabajo, materializándose aquí claramente la incongruencia que se denuncia

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Lo que significa entonces que por mandato de la sentencia accionada en Amparo la cual ordenó ejecutar la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, se debe proceder al reenganche y pado [sic] de los salarios caídos del ciudadano O.A.V. [sic], pero en su condición de trabajador ordinario regido por la legislación laboral, por cuanto eso fue lo que se determinó en esa oportunidad, o en condición de funcionario de carrera como se infiere en la sentencia accionada en Amparo. Esa es la gran interrogante

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Se evidencia según lo esgrimido, una exagerada incongruencia entre la sentencia objeto de la presente acción y la p.a., y en consecuencia lesiva al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26° [sic], por cuanto es conocido jurisprudencialmente la exigencia existente de que los jueces de la República expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que justifiquen sus decisiones judiciales, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal

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Por otra parte se observa que la motivación en la decisión que hoy se impugna por vía de Amparo, es totalmente contradictoria, así tenemos que el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, hace una análisis exhaustivo para diferenciar si el ciudadano O.A.V. [sic] Valladares es un funcionario de Libre nombramiento o remoción, o un funcionario de carrera y aún cuando arribó a la conclusión que no era funcionario de libre nombramiento o remoción no se percató del detalle que al ser funcionario público el mismo escapaba a la esfera de competencia de la Inspectoría del Trabajo

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…no revisó ni las pruebas ni los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría del estado Portuguesa, que demostraban que el ciudadano O.A.V.V., es un funcionario público y que ejercía como tal funciones como Archivista de la Contraloría del estado Portuguesa

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Por tal motivo so[n] contestes en afirmar que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.V. [sic] ya que, tal como lo apuntara acertadamente el Juez que conoció en Primera Instancia, el Inspector del Trabajo violentó flagrantemente la disposición constitucional consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, atinente al debido proceso y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y que al haberle dado el calificativo de contratado como lo hizo la Inspectoría del Trabajo es una violación a la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el régimen aplicable a este caso en concreto es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues que tal como concluyó el Juez que conoció en Primera Instancia la separación de un funcionario de libre nombramiento de su cargo, y como se materializó en el presente caso, y por ende la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua no tenía competencia para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, siendo la orden de reenganche y salarios caídos irrita, razón por la cual declaró con Lugar el vicio declarado por la Representación del Estado

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Es importante destacar aquí que, aún cuando esta respetable Sala Constitucional considere que el Juez Superior realizó una motivación del asunto controvertido en la sentencia de mérito, se debe señalar que la motivación tal como se refleja de los argumentos, anteriormente explanados, es totalmente contradictoria en razón de que si el Juez Superior concluyó que es un funcionario público aun cuando no sea, a su decir, de libre nombramiento o remoción; entonces cómo pudo concluir que la Inspectoría del Trabajo era competente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos, cuando la competencia para conocer de los asuntos dirimidos en materia de funcionarios adscritos a una dependencia pública administrativa, que ocupe un cargo existente en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa

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Por tal motivo se considera que al haber fundamentado el Juez Superior su sentencia en una motivación totalmente contradictora le violó a la Contraloría del estado Portuguesa el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 relativo a la tutela judicial efectiva y así se solicita respetuosamente sea declarado por esta máxima instancia jurisdiccional

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Denunció:

La violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la autonomía orgánica y funcional de las contralorías estadales que preceptúa el artículo 163 eiusdem, por cuanto el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa incurrió en extralimitación de funciones cuando desaplicó el Manual Descriptivo de Cargos con el desconocimiento de la condición de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción que éste le otorgaba al cargo de archivista que ocupaba el ciudadano O.A.V.V.D.C., sin que lo hubiese calificado bajo otra categoría de funcionario, incurriendo, con ello, en “incongruencia” y contradicción debido a que, aun cuando de su motivación pudiese concluirse la consideración funcionarial (carrera) del referido ciudadano, confirmó el contenido de la p.a. recurrida, a pesar de la evidente incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para el conocimiento de las pretensiones contra los actos que deriven de una relación pública funcionarial, con inclusión a los que contienen una destitución.

Pidió:

Como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo, mientras se tramite la pretensión de tutela constitucional bajo, la siguiente argumentación:

Se solicita en consecuencia con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar Innominada tomando en consideración los más amplios poderes cautelares de esta Honorable Sala Constitucional, para que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto PPO1-R-2014-000149, por cuanto las violaciones constitucionales denunciadas son a criterio de la Contraloría del estado Portuguesa, suficientes para suspender la ejecución de la sentencia accionada y para declarar en la sentencia de fondo su completa nulidad.

En su defecto la inadmisibilidad de la medida cautelar innominada que se solicita, implicaría para la Contraloría del estado Portuguesa un gravamen irreparable por cuanto deberán cancelarse más de seis (6) años de salarios caídos con los respectivos intereses moratorios, además de la situación presupuestaria que actualmente atraviesa nuestras instituciones públicas, sería cuesta arriba asumir compromisos sin contar con la disponibilidad presupuestaria a tal efecto, lo que conllevaría agravar la situación patrimonial presupuestaria de la Contraloría y por ende del Estado Portuguesa y además de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que esta Honorable Corte decrete con lugar la presente acción de A.C., sería casi imposible revertir los posibles pagos que deriven de la sentencia controvertida accionada por Inconstitucional.

En cuanto al fondo, solicitó:

…en justicia que la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el asunto PPO1-R-2014-000149, debe ser anulada por inconstitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme a lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las pretensiones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17 de marzo de 2015, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la pretensión en cuestión. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa decidió la apelación que fue interpuesta, en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la decisión publicada en fecha 04 de julio del año 2014 (04/07/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V. contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Como motivación de su dispositiva, en cuanto a las delaciones que fueron formuladas, sostuvo:

Determinado lo anterior, le corresponde a ésta alzada entrar a considerar, como punto previo, antes de decidir lo relativo al octavo punto, esto es la competencia administrativa o no de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA para conocer la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano O.A.V.V. contra la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA, la condición de funcionario público o no del referido trabajador, toda vez que la misma se encuentra controvertida, tal y como se desprende de autos. Así se determina.

En tal sentido, este juzgador debe señalar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse de los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza a manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:

…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Fin de la cita).

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:

  1. - Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. Por lo general puede corresponder a los denominados adjuntos o asistentes de director o similares.

  2. - El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo.

    Así, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la administración estima que el cargo de ARCHIVISTA es de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de fiscalización y vigilancia, sustentándose el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro.- 390-A, en fecha 06/06/2007 (F.21 al 23 de la I pieza).

    De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en el documento se consideran los cargos allí enunciados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, es porque sus funciones comprenden, principalmente, actividades de fiscalización e inspección; sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo. Así se determina.

    Precisado lo anterior, se evidencia de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba el hoy querellante al momento de su egreso es de ARCHIVISTA, es decir, no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el referido cargo sea de confianza; resulta forzoso para este juzgador determinar que el cargo que ostentaba el ciudadano O.A.V., no era de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, ya que, es solo personal de apoyo no estando dotado de potestad decisoria o nivel de confianza para comprometer a la Administración. Así se determina.

    En tal sentido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, sí tenía competencia administrativa para conocer, sustanciar, decidir y ejecutar, de ser el caso, sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.A.V. contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, por considerarlo inoficioso. Así se estima..

    En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, O.A.V.V., actuando en nombre y representación propia, contra la decisión publicada en fecha 04/07/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA la referida decisión; SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V., contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; SE ORDENA notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, a los fines legales consiguientes y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

    En virtud del error material en que incurrió el referido juzgado superior en la decisión anteriormente transcrita, en cuanto, por un lado, a la persona legitimada para la interposición de la pretensión de nulidad contra la p.a. y, por el otro, con respecto a la forma como dicho acto administrativo resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 24 de marzo de 2015, procedió a la corrección correspondiente en los siguientes términos:

    En primer lugar, que por error material involuntario de transcripción se señaló, en el primer párrafo del texto in extenso, lo siguiente: “... contra la decisión publicada en fecha 04/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano O.A.V.V.,

    actuando en nombre y representación propia ...“ (Fin de la cita), siendo lo correcto indicar: “... interpuesto por la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA...” (Fin de la cita); tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y así de tenerse y leerse.

    En segundo lugar, que por error material involuntario de transcripción, tanto al final de la parte motiva como en la dispositiva del fallo, se hace mención que la Providencia  Administrativa Nro 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, la cual es Impugnada a través del presente asunto, se declaró SIN LUGAR la solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V. contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; siendo lo correcto asentar que la misma fue declara [sic] CON LUGAR tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y así de [sic] tenerse y leerse; pasando, quien decide a corregir, de forma inmediata, el cuarto particular de la parte motiva de la decisión proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente: CUARTO: SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 335-09 de fecha 08/07/2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano O.A.V.V. contra la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

    En consecuencia, ténganse como corregidos y subsanados los errores materiales involuntarios cometidos y enunciados anteriormente, los cuales forman parte integrante de la sentencia publicada por este juzgador en fecha 17/03/2015 (F.235 al 251 de la III pieza). Así se resuelve.

    Finalmente, se ordena acompañar copia fotostática certificada del presente asunto, a las notificaciones ordenadas por ésta alzada, en la referida decisión, del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA y del PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se ordena.

    iV

    DE LA AdmisiBILIDAD de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible. En consecuencia se admite dicha pretensión de a.c., sin perjuicio de la potestad que asiste a este Supremo Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó a la Sala Constitucional, en su demanda de amparo, con fundamento en el criterio que se sostuvo en el caso “Corporación L’ Hotels C.A.” (s. SC n.° 156/2000), así como, “…en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Medida Cautelar Innominada tomando en consideración los más amplios poderes cautelares de esta Honorable Sala Constitucional, para que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto PPO1-R-2014-000149”.

    Ahora bien, en primer lugar, debe esta Sala Constitucional señalarle a la peticionaria de tutela constitucional, que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue anulado mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 1996, y, tal como lo ha ratificado este M.T. de la República, no forma parte de la estructura jurídica normativa del país, por lo que no puede servir de fundamento jurídico para una pretensión cautelar.

    Por otro lado, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    En tal sentido, esta Sala desde el fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.

    Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    En ese sentido, esta Sala, en virtud de que la ejecución del acto de juzgamiento cuestionado pudiese generar perjuicios graves y de difícil reparación a los derechos de la supuesta agraviada, otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17 de marzo de 2015, objeto de la tutela constitucional requerida, mientras se decide el fondo del presente a.c.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.

  4. - ADMITE la demanda de amparo incoada por MILANYELA DE LA COROMOTO PEDROZA LINARES, en carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Portuguesa, contra la decisión que dictó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 17 de marzo de 2015, en consecuencia;

  5. - Se ORDENA la notificación de esta decisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y remite adjunta copia certificada, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la pretensión de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que su inasistencia a dicho acto no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  6. - Se ORDENA al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que notifique este pronunciamiento al ciudadano O.A.V.V., quien es parte en la causa que generó el fallo objeto de la presente decisión. Después del cumplimiento de tal actuación, el referido tribunal  deberá informar inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  7. - Se ORDENA la notificación al Ministerio Público de la admisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  8. - Se ORDENA a la secretaria de esta Sala, fije la audiencia pública correspondiente dentro de los cuatro días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  9. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada que fue solicitada, y en tal sentido, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia que dictó, el 17 de marzo de 2015, Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el marco del juicio contencioso administrativo de nulidad intentado por la Contraloría del estado Portuguesa contra la p.a. n.° 335-09, del 08 de julio de 2009, que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta

    G.M.G.A.

                            Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados

    F.A.C.L.

    …/

    …/

      

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario

                      

     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0479

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